30 noviembre 2006

LEASING

LEASING



( breves notas )





Alan Carlos Gobato.-
mayo de 2003 ( derechos reservados). Material de uso exclusivo en UADE SENIOR.
Clases del módulo de Contratos Empresarios ? Postgrado de Derecho Empresarial.

CONTRATO DE LEASING.

1. Antecedentes

El orígen de este contrato, se lo encuentra primigeniamente en el derecho anglosajón y el norteamericano ( incluso su experiencia practica es tomada de sus específicas corporaciones financieras.
Sólo por mencionar alguna de las más conocidas, vale recordar a la UNITED STATES LEASING CORPORATION, la BOOTHE LEASING, y la NATIONWIDE LEASING ), que constituyen una muestra cabal de su desenvolvimiento en el mercado norte americano. Tambien existen numerosos antecedentes, en Francia con la Ley de Credi-Bail - Crédito por arrendamiento, Bélgica con L 'Arrete Royal N? 55 de Location - Financement - locación financiera - e , Italia y Espa?a, en Europa, en tanto que en América, ha sido regulado por Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Venezuela y en 1991, en el Código Civil de Quebec ( Canada ).
En la Argentina, el leasing ya había tenido recepción práctica, siendo utilizado como contrato de locación financiera, así la Ley 18.601 -" de Entidades Financieras ", autorizaba a los bancos de inversión y a las compa?ias financieras a dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, luego el dictado de la 21.526 que vino a sustituir a la 18.601 amplio a los bancos comerciales, de inversión y a las fiancieras, la posibilidad de dar en leasing bienes de capital, y con alguna regulación en circulares del Banco Central de la República Argentina, en materias sobre contabilización bancaria.
Los antecedentes normativos nacionales, registran su contemplación en el vetado código de unificación de legislación civil y comercial . En 1994, el Poder Ejecutivo remite un nuevo proyecto, a la Cámara de Diputados, girado a diputados, y sancionado a fines de diciembre de 1994, formando parte de la Ley 24.441, "De Financiamiento de la Vivienda", publicada en el Boletín Oficial el 16 de enero de 1995. La prensa en su momento llegó a tratarlo como una realidad, dedicándole generosos espacios en sus secciones de economía, pero sin embargo no se llegó a apreciar su recepción por las empresas financieras.
Es llamativa su inclusión, dentro del esquema estrategico de la Ley de Financiamiento de la Vivienda, a mérito de que a la fecha no ha tenido un desarrollo efectivo, ni en la parte mobiliaria ni en la parte inmobiliaria. Esta afirmación, lo es en razón de que considerada esta norma como la impulsora del sistema financiero de la securitización y generadora del mercado de los títulos valores hipotecarios, en un esquema financiero que permite el desarrollo de los fondos comunes de inversión, para ser aplicados al financiamiento de la vivienda a niveles que la Argentina desconocía .( Esto es en relación a la ampliación de los plazos de repago de los mutuos hipotecarios de hasta 20 a?os, y a tasas sensiblemente menores que las del 24 % anual como se instrumentaban las hipotecas a principios de esta decada, siendo las últimas tasas variables publicadas en el orden del 11 % anual ), su introduccción se presupone como instrumento de financiamiento inmobiliario, complementado con la normativización del mismo instituto para ser aplicado a la reposición de bienes muebles de capital. En tal sentido el leasing se pensó como una alternativa para formular financiamientos del 100 % del capital, con mayores garantías aún que los derechos reales de hipoteca, ya que no importaba un desplazamiento patrimonial.
Es coincidente la doctrina nacional como la de aquellos países en las que se ha normado el insitutuo en considerarlo como un instrumento contractual créditorio, de operaciones de financiamiento de mediano y largo plazo, y sin duda alguna, lo consideran desde el punto de vista de un contrato del derecho económico empresarial.
Hasta la sanción de la Ley 24.441, el leasing se había insertado en el mercado financiero, como técnica de crédito, ofrecida a las empresas para la renovación de equipamiento mobiliario, y en cierta forma amplía el menú de ofertas de las entidades financieras para otorgar préstamos. Es a partir de la sanción de esta ley, que se introducen pautas para el leasing inmobiliario.
Sin embargo, no obstante que se han dictado las reglamentaciones necesarias de los Registros de la Propiedad Inmueble, y el esquema de la relación opción de compra-repago del bien ha quedado suficientemente clara en el texto de la ley, los planes financieros de los bancos oficiales y de los privados no lo han recogido aún. Uno de los puntos cruciales de la reforma fue la modificación del pago del impuesto al valor agregado, que hasta entonces era menester abonarlo al inicio de la celebración del contrato, en tanto que luego de la reforma se abonaría prorrateado en tantas cuotas como se establezcan en el contrato. Pese a ello, la debacle económica posterior, impidió el desarrollo de inversiones en las que fuera aplicable este contrato.

2. Concepto.

Para un mejor análisis de su significado, debemos atender a la clasificación de este contrato. Encontrando en primer término que se trata de un contrato bilateral, conmutativo, tipificado (desde la ley de financiamiento de la vivienda y su posterior reforma), de empresa o de consumo según su función económica y de que parte de la relación jurídica se lo analice.
Siempre que estemos frente a un contrato de consumo, por la otra parte estamos frente a un empresario. Sin embargo existiendo contratos interempresarios, no podemos afirmar a la inversa, por lo tanto no siempre que halla un contrato empresario, habría un relación de consumo. Parte de la doctrina considera que el leasing ?entonces- es un contrato de los denominados ?De empresa? , (exclusiva y excluyentemente) ya que permite al sujeto empresario equiparse, renovar la tecnología o hacerse de capital de trabajo a traves de una empresa especializada que le concede el uso y goce de un bien de capital por un tiempo determinado, a cambio del pago de cuotas mensuales, pudiendo contar o no con una opción de compra. Tal concepto excluye la posibilidad de una relación de consumo. Aunque, la restante doctrina ? a la cual adhiero ? sostiene que podría existir una relación de consumo, por lo tanto no sería un contrato excluyentemente para empresas (interempresario). Respecto de este punto luego retornare, para ampliarlo.
Del derecho comparado tomamos la denominación de leasing en el sentido dado por la legislación belga en el art. 1? de L`Arr?te Royal N? 55 de Location Financement " Es el contrato por el cual un empresario toma en locación de una entidad financiera un bien de captial, previamente adquirido por esta a tal fin, a pedido del locatario, teniendo este arriendo una duración igual igual al plazo de vida útil del bien y un precio que permite al locador amortizar el costo total de adquisición del bien, durante el plazo de locación, con más un interés por el capital adelantado y el beneficio. Facultando, asimismo, al locatario a adquirir en propiedad el bien al término de la locación mediante el pago de un precio denominado valor residual ".
Mediante el contrato de leasing o arrendamiento financiero, un adquirente - en lugar de comprar un bien de capital del que tiene necesidad - determina sus características y precio con el vendedor de ese bien y recaba a una entidad financiera para que lo compre y se lo alquile por un período determinado suficiente para permitir la amortización total de la inversión efectuada por dicha entidad, pactando con ésta que, al finalizar ese período, podrá restituir el bien, adquirirlo por un precio inferior al original o renovar el arrendamiento por un precio también menor.
La modificación introducida en el ámbito del derecho privado por la ley 24.441, que introduce y tipifica en la legislación argentina al contrato de leasing, introduce una definición, por la vía del art. 27? LFV: " Existirá contrato de leasing cuando al contrato de locación de cosas se agregue una opción de compra a ejercer por el tomador y se satisfagan los siguientes requisitos:
a ) Que el dador sea una entidad financiera, o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de contratos,
b ) Que tenga por objeto cosas muebles individualizadas compradas especialmente por el dador a un tercero o inmuebles de propiedad del dador a un tercero o inmuebles de propiedad del dador con la finalidad de locarlas al tomador,
c ) Que el canon se fije teniendo en cuenta la amortización del valor de la cosa, conforme a criterios de contabilidad generalmente aceptados, en el plazo de duración del contrato. No rigen en esta materia las disposiciones relativas a plazos máximos y mínimos de la locación de cosas,
d ) Que el tomador tenga la facultad de comprar la cosa, mediante el pago de un precio fijado en el contrato que responda al valor residual de aquélla. Esa facultad podrá ser ejercida a partir de que el tomador haya pagado la mitad de los períodos de alquiler estipulados, o antes, si así lo convinieron las partes."
Para luego este concepto ser revisado por la reforma establecida en la nueva ley de leasing N° 25.248, que dispuso en su ARTICULO 1? ? Concepto. ?En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.?
Lavalle Cobo y Pinto, caracterizan al leasing financiero como " la operación por la cual una institución financiera concede a una empresa el uso y goce de un bien de capital - adquirido por ella a su fabricante o proveedor a instancias del interesado y al solo efecto de dicha convención - mediante un contrato de locación especial, en el cual el precio del alquiler se fija con relación al costo del dinero en el mercado financiero, comprendiendo dicho precio el reintegro del capital invertido por la entidad financiera, los intereses, los gastos y el margen de beneficio de esta, y cuya duración coincide total o parcialmente con la vida útil prevista para el bien y sus plazos de amortización a los fines impositivos. A su finalización el locatario tiene generalmente la opción para comprar el bien por su valor residual o para pactar un nuevo arrendamiento a precio reducido ".
Sostiene, por su parte, Noemí Nicolau, que se trata de un "contrato celebrado por una entidad denominada dadora que, con el fin de otorgar financiamiento a su cliente, denominado tomador, adquiere un bien por indicación del mismo, entregando a éste su uso y goce, por un precio en dinero, durante un plazo determinado, a cuyo término podrá optar el tomador por adquirir el dominio, previo pago de su valor residual".
De tal manera que simplifica la definición y le quita los requisitos antes mencionados, sin alterarla demasiado.
El Anteproyecto de Código Unificado Civil y Comercial de la Nación lo regula en su art. 1157 diciendo del mismo que ?En el contrato de leasing el dador conviene en transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio?.
Confrontando todas las definiciones que hemos visto precedentemente se desprenden que coinciden en se?alar una serie de notas caracterizantes del instituto:
1) que es una operación de crédito de la provisión de bienes de capital, bajo la modalidad de arrendamiento financiero con opción de compra, a término predeterminado, que guarda relación con la vida útil del bien objeto del negocio. Este factor, es expansivo del negocio, puesto que permite mantener el parque tecnológico actualizado y a un costo sensiblemente menor al de su adquisición, el que aún cuando fuese a credito, dada su incidencia impositiva que tambien es mayor, introduce un encarecimiento del proceso de producción.
2) Un precio de todo el bien, y una vida útil determinados, a fín de poder realizar el prorrateo en cuotas de canon del valor de amortización del bien, con la adición de los costos de financiación - costo del dinero - e impuestos que gravan al negocio.
3) Determinar el valor residual del bien, a efectos de realizar la opción de compra, al concluir el periodo de locación.
4) De lo visto, debo aclarar, que la mayoría de las definiciones, y caracterizaciones han tomado especialmente en cuenta el aspecto financiero del leasing, siendo este solo un aspecto del instituto, y hacen hincapié en una de las clasificaciones legales existentes, no atendiendo al leasing operativo. Este punto lo ampliaré mas abajo.
5) Que no solamente resultaría un negocio Inter-empresario (tomador ? empresa que necesita bienes de capital y dador ? empresa financiera ) sino que también podría aplicarse a las relaciones de consumo en tanto y en cuanto es un instrumento o contrato de financiamiento de la adquisición de bienes de capital.
6) Se trata de un ?NEGOCIO COMPLEJO?, que no se agota en un solo contrato, sino que requiere de la existencia de un sistema financiero adecuado a la modalidad contractual. Puesto que se pretende del mismo (ver exposición de motivos de la ley 24.241) que forme parte de una mecánica financiera macroeconómica.
7) Para un mejor desarrollo, requerirá de los controles estatales, que se aplican a otros contratos de financiamiento, de la Inspección General de Justicia ? tal como ocurre con los contratos de ahorro previo para fines determinados-, del Banco Central de la República (en relación a las entidades financieras dadoras), -tal como se exige a las entidades financieras que actuan como agentes fiduciarios o administradores de fideicomisos financieros en los contratos de venta de cuotas partes de fondos de inversión, y por último de los respectivos Registros de la Propiedad Inmueble y del Automotor (en cuanto a las formalidades que se exigen cuando se trate de contratos que versen sobre bienes registrables, o con garantías hipotecarias o prendarias).

3) Función economica:

El leasing financiero constituye una modalidad económica de mayor elasticidad en materia creditoria, de tal forma que funcionalmente, permite la actualización de equipamiento obsoleto por más moderno, optimizando la simplificación de los costos, y brinda una movilización adecuada del capital productivo.
Aspectos relevantes
Es una operación de financiación realizada por entidades financieras autorizadas y fabricantes o proveedores de bienes de capital, que permite a las empresas a mantener actualizado teconologicamente su proceso de producción, en un mercado en los que la superación teconológica constante y acelerada produce la obsolencia de los bienes, permitiendo que se aproveche el equipamiento durante su período de vida útil, dándole la opción al tomador de quedarse con él si sigue siendo apto para sus necesidades, o restituirlo o sustituirlo por otro más avanzado.
La compra de bienes de capital requiere una inversión inicial de capital que queda inmobilizado, lo que no ocurre con el leasing, por el que se provee una financiación del 100 % no requiriendo anticipos, saldos compensatorios ni pagos adicionales de ninguna naturaleza.
El tomador, al no tener que hacer desembolsos iniciales importantes, mantiene actualizada su infraestructura con una mayor productividad sin incrementos de sus activos fijos.
La selección del bien y de la firma proveedora, como las condiciones de adquisición quedan a cargo del tomador. El bien contratado comienza a producir y rendir beneficios inmediatamente luego de su entrega ( auto financiación del costo de contratación ).
Se comienzan a pagar las cuotas periódicas una vez que el bien está funcionando, lo que permite ahorrar costos operativos y un manejo financiero elástico, facilitando el incremento del capital de trabajo.
Los plazos de financiación generalmente son más largos que los habituales de la plaza bancaria y financiera normal. Es considerado como una forma positiva de canalización del ahorro público porque permite el progeso tecnológico de las empresas, facilita el abaratamiento de costos, y permite un planeamiento estratégico de los costos y cargas financieras por parte del empresario.
El propio bien cuyo uso se cede, garantiza el cumplimiento del contrato en razón que su propiedad queda retenida por la empresa prestadora. Sin perjuicio de otras garantías adicionales que puedan solicitarse (tales como hipotecas o prendas sobre otros bienes en relación a este mismo contrato).
Los pagos de las cuotas periódicas son deducibles impositivamente como gastos generales o de explotación, teniendo incidencia en los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. El decreto 627/86, ha regulado aún antes del dictado de la Ley 24.441, el aspecto impositivo de las operaciones de importación de bienes por vía del leassing financiero intrafronteras, al considerarlo un crédito obtenido en el exterior para la importación de bienes, tambien ha facultado a la Dirección General Impositiva para la determinación de las pautas tales como el valor vida útil y la imponibilidad sobre el mismo de la carga impositiva.
En cuanto a los beneficios impositivos que trae aparejados, es de destacar que al no incorporarse al patrimonio del tomador, no es imponible del pago de tributo tanto en concepto de bienes personales, renta presunta y patrimonio neto, entre otros.
En otro orden, el prorrateo del pago del pago de la alícuota del impuesto al valor agregado en tantas cuotas como las que tenga que abonar el tomador, modifica el anterior concepto según el cual debía abonarse el IVA por el total de los canones locativo estimados al inicio de la relación locativa. Lo perjudicial es que los intereses punitorios o compensatorios, que se pacten ante la mora del tomador en el pago del canon también se encontrarán alcanzados ahora con esta modalidad de pago, en los modos y formas dispuestas.

4) NATURALEZA JURIDICA:

Existen distintas posturas en cuanto a la naturaleza jurídica que tan solo enunciaremos, para luego introducirnos a la versión de la Ley 24.441.
a ) Contrato atípico, según esta postura se trata de una relación jurídica que pone en juego simultaneamente técnicas distintas, cuya simbiosis permite diferenciar este contrato con la compraventa a crédito y la locación venta. La causa, el objeto y características, sean objetivas y subjetivas, en el cual confluyen elementos propios y diversos de los contratos tradicionales como el mutuo, la venta, la locación. /
Aunque actualmente esta cuestión se halla superada, toda vez que se encuentra regulado el contrato, y por tanto tipificado, aunque no conforma parte del plexo normativo del Código Civil o el de Comercio. Sin embargo el Anteproyecto de Código Unificado Civil y Comercial de la Nación, lo recoge en el Capítulo V, art. 1157 al 1174.
b ) Negocio mixto, en el que la intención económica seguida por las partes está estrechamente vinculada entre ellos y la estructura característica del alquiler de bines productivos, con desviaciones respecto del esquema típico dado por la intermedicación financiera del leasing.
c ) Contrato de locación, por el predominio del contrato principal, y que en el tiempo se extienda con mayor impacto económico. Este se agotaría al nacer la opción de compra, que en realidad no es más que un contrato de compraventa.
d ) Compraventa con reserva de dominio, sostenido por Vicenzo Buoncuore,
e ) Locación especial innominada, criterio sostenido por Varangot y Houssay
f ) Compraventa con reserva de dominio disimulada,
g ) Contrato complejo, integrado por dos contratos que no pierden su tipicidad ( locación y venta ) ejecutados sucesivamente.
h) Contrato autónomo complejo, /
i) Contrato de empresa, autónomo, nominado, pero atípico .
j) Contrato Mixto, por el cual el contrato de leasing se parece a la compraventa o bien a la locación sin adoptar definitivamente las características de uno u otro, por lo que se trataría de un contrato mixto.
K) Posición actual: Es un contrato comercial, nominado, típico desde su inserción por la Ley 24.441, bilateral, oneroso, consensual, no formal. No se trata de un contrato de locación ni de compraventa, tampoco una locación de servicios, dado que lo inviste una concepción negocial autónoma. Sin perjuicio de lo manifestado, a criterio de Helena Highton , sostiene que el leasing se basa en que el uso de un bien y no su propiedad es lo que produce beneficios. La cosa se explota mediante un derecho de uso, por un plazo de vida útil estimada del equipo. Se incluye una opción de compra al final del contrato para aprovechar el resto de vida útil que llegue a tener la cosa. En el mismo sentido tambien es afirmable que por la disposición de la ley el legislador ha asumido al leasing como contrato autónomo, pero participando de la naturaleza del arrendamiento de cosas, en tanto y en cuanto a la primera etapa en la que el tomador detenta la tenencia, el uso y goce de la cosa, no siendo necesariamente la transmisión del dominio a través de la compraventa la finalidad del contrato.
De todo lo manifestado vemos que subsidiaria y supletoriamente se le aplican las normas de las locaciones en primer término, y de la compraventa en caso de ejercitarse la opción de compra.
Se transcriben algunos fallos, que se han expedido respecto de la naturaleza jurídica,
Entre la empresa arrendataria y la empresa que alquila el objeto convenido se estipulan recíprocas obligaciones, como lo son el proporcionar la cosa para su uso y el pagar un precio periódico por tal uso, lo que caracteriza a este contrato como bilateral.

5) PARTES DEL CONTRATO

TOMADOR: La ley 24.441, nada dice respecto a las calidades personales del tomador, interpretandose que pueda ser cualquiera, que tenga capacidad para contratar.
Tiene las siguientes derechos y obligaciones:
1 - Pagar las cuotas de los canones,
2 - cuidar la cosa dada en arrendamiento el cuidado que pone el guardian de las cosas que conserva en depósito o el que pondría en sus cosas propias. Atender a su conservación, para poder restituirlas en el mismo estado en que las recibió, salvo el normal deterioro por el desgaste por el transcurso del tiempo. Puede reclamar al Dador, que sanee los vicios internos de la cosa, sean ocultos u aparentes, o cualquier desperfecto que la misma posea, y que no sea imputable al Tomador. Tiene en tal caso derecho a retención del precio, para hacerla reparar por otro, si el Dador se negase a hacerlo.
3 - Finalizado el término de la locación debe restituir los efectos al Dador, en el mismo estado que los locó, salvo el normal deterioro. El Dador debe transferirle la titularidad dominial de la cosa, una vez satisfecho del valor residual de adquisición.
4 - Tiene derecho al término del período de arrendamiento de ejercer la opción de compra, abonando el valor residual del bien.
5 - En caso de incumplimiento de la obligación del Tomador de pagar el canon de un leasing inmobiliario, se regirá por el procedimiento establecido en los art. 20, y 21 de la Ley 25.248, o si el contrato es anterior a su entrada en vigencia se regirá por lo establecido por la ley 24.441.

DADOR: Debe ser una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de contratos. También podrán ser dadores los fabricantes e importadores de cosas muebles destinadas al comercio y la industria, empresas de servicios, agropecuarias o actividades profesionales que el tomador utilice exclusivamente con esa finalidad. ( art. 27 y 28 LFV ). Debe tener capacidad para disponer y adminstrar sus bienes.
1 - Debe recibir los pagos de los canones del Tomador.
2 - Debe mantener en el uso y goce pacífico al Tomador de la cosa arrendada, garantizando su funcionamiento de acuerdo a las especificaciones técnicas y costumbres comerciales, y acudir a los pedidos de revisación y reparación de todos aquellos desperfectos y vicios de la cosa arrendada. No podrán Dador y Tomador convenir la renuncia a las garantías de evicción y vicios redhibitorios, bajo apercibimiento de nulidad de tal clausula.
3 - Transferir el dominio de los bienes arrendados, contra el pago del valor residual, una vez que es ejercida la opción de compra del Tomador.
4 - El Dador limita su responsabilidad objetiva emergente del art. 1.113 del C.C. al valor de la cosa entregada en leasing cuyo riesgo o vicio fuere la causa del da?o si el dador o el tomador no hubieran podido razonablemente haberse asegurado y sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.



Gráfico 2. RELACION DADOR Y TOMADOR. Esquematicamente ...

EMPRESA OBJETO FUENTE DE LIMITACIONES
PRESTADORA SOCIAL RECURSOS
-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Entidad financiera o Actividades Propios De equipamientos
sociedad con objeto industriales o ( sólo equipos que
social para ser dador comerciales. se fabrican o venden )
de leasing, o fabrican-
te o importador. De financiación
sólo con recursos propios
-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Bancos y Cias. Finan- Actividades Propios y de Ninguna de las
cieras. financieras. terceros. anteriores

( E. Barreira Delfino para UADE SENIOR - Gentileza Uade Senior. )

el Dador tendrá los siguientes derechos, a ) Si el Tomador hubiere pagado menos de un cuarto ( 1/4 ) de la cantidad de períodos de alquiler convenidos, la mora será automática y el dador podrá demandar, cuando el Tomador hubiese pagado más de un cuarto ( 1/4 ) pero menos del setenta y cinco por ciento ( 75 % ) de los períodos de alquiler convenidos, el dador deberá intimarlo al pago del o los períodos adeudados para lo cual el tomador tendrá un plazo de sesenta días ( 60 ) contados a partir de la recepción de la notificación, vencido dicho término sin que se verificase pago del monto adeudado el Dador podrá demandar el desalojo del deudor; o c ) si el incumplimiento deviene después de que el Tomador abonó las dos terceras partes ( 2/3 ) de la cantidad de períodos de alquiler pactados, el Dador deberá intimarlo por el término de 90 días para que abone los canones con más sus intereses o el valor residual que resulte del contrato a la fecha de la mora. Luego de ello quedará habilitado el Dador a pedir el desalojo.
De tal forma se producía un claro conflicto respecto por que plazo correspondía intimar, si era tan solo por el término de 60 o 90 días. En particular por cuanto quedaba una zona gris, equivalente a un 9% del término de intimación donde se encaballaban el plazo de los ? y los ?. Pudiendo en tales casos dar lugar a que el tomador invocara la nulidad de las notificaciones por cuanto no se ajustaban a derecho.
La reforma ha modificado el problema aclarando que la intimación debe ser por noventa días. Del texto del art. 20 se desprende que el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon da lugar a los siguientes efectos:

a) Si el tomador ha pagado menos de un cuarto (1/4) del monto del canon total convenido, la mora es automática y el dador puede demandar judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco (5) días al tomador, quien puede probar documentalmente el pago de los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por única vez, mediante el pago de lo adeudado, con más sus intereses y costas. Caso contrario, el juez ~debe disponer el lanzamiento sin más trámite;

b) Si el tomador ha pagado un cuarto (1/4) o más pero menos de tres cuartas partes (3/4) del canon convenido, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única vez de un plazo no menor de sesenta (60) días, contados a partir de la recepción de la notificación, para el pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses.
Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco (5) días al tomador.
Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con más sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento.
Si, según el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opción de compra, en el mismo plazo puede pagar, además, el precio de ejercicio de esa opción, con sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;

c) Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las tres cuartas (3/4) partes del canon, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago y el tomador tendrá la opción de pagar dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la recepción de la notificación lo adeudado reclamado más sus intereses si antes no hubiere recurrido a ese procedimiento o el precio de ejercicio de la opción de compra que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por cinco (5) días, quien sólo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso, agregándole las costas del proceso;

d) Producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los períodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y costas, por la vía ejecutiva. El dador puede también reclamar los da?os y perjuicios que resultaren del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la vía procesal pertinente.

Gráfico 1. Relación entre las cuotas pagas y el término para constituirlo en mora
( Comparativa entre el régimen de la Ley 24.441 y la reforma.)

CANONES
PAGADOS TERMINO DE LA
CONSTITUCIÓN
EN MORA TERMINO PARA PEDIR EL DESALOJO

Menos de ? (se
mantiene igual )
Automática
Paga o a los 5 días se inicia el desalojo y pierde la opción de compra.

Mas de ?
60 días (antes)
Paga los canones o a los 5 días
se inicia el desalojo

Menos de ?
Automática (reforma), e intima por 60 días el pago.
Para el desalojo y pierde la opción
de compra.

Mas de 2/3
( antes)
Mas de ?
( reforma )
90 días
Paga o ejercita la opción de compra
sobre el valor residua.

También es prudente mencionar que pueden ser Tomadores no solo empresas o personas físicas que adquierean bienes de capital para aplicarlos a procesos de producción, sino que también podrían los consumidores de bienes adquirirlos por esta vía.
En rigor tratándose de una técnica de financiamiento, nada parece apuntar a que estos no puedan ser tenidos por tomadores.
La propia ley de Defensa del Consumidor, N? 24.240, preveen que la locación de cosas muebles (art. 1? inc. a), y la adquisición de bienes inmuebles nuevos destinados a vivienda o de lotes de terreno adquiridos a tal fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas, (art. 1? inc. C ), quedan comprendidos dentro de su régimen legal. No quedan comprendidos dentro de este régimen la locación de inmuebles. Esto último en el fundamento de que las locaciones de inmuebles se hallan reguladas por una normativa especial en la Ley 23.091 y en el C. Civil ( art. 1493 al 1467 bis). Sin embargo ello no resulta aplicable a este contrato, por cuanto en realidad en el contrato de leasing se aprecia una finalidad de transferir la cosa arrendada al tomador, al momento de ejercitar la opción de compra. Dado que la opción de compra es una clausula esencial en el contrato, y no una clausula accesoria, solo cabe aceptar que si se trata de bienes inmuebles a estrenar con destino a vivienda o de lotes de terreno con idéntico fin, sean alcanzados por la LDC.
Para ello debe el objeto reunir los siguientes caracteres: en el caso de los muebles, ser para su uso particular ?no comercial-, y de los inmuebles ?destinados a vivienda y de las construcciones a estrenar-, siempre que el dador sea una empresa o proveedor, y que la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas. Si fuera entre consumidores, no resultaría aplicable la LDC.


6) OBJETO DEL CONTRATO
Clásicamente el contrato de leasing ( antes de la sanción de la Ley 24.441, y de la nueva ley de leasing) era un contrato atípico e innominado, con una técnica de financiación de bienes de capital, sin embargo a partir de la reforma legislativa, que lo incluyó en el marco de los contratos típicos y nominados, se lo constituyó en un instrumento de adquisición de bienes de capital.
Sostiene Barreira Delfino, que la causa de este negocio se desplazó de la técnica de financiación a la adquisición de las cosas.
El objeto del contrato de leasing son las cosas muebles, destinadas a equipamiento de industrias, comercios, empresas de servicios, agropecuarias o profesionales.
En el Ley N° 25248 ( Reforma a la Ley de Leasing) se estipula en el art. 2°, que pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.
La finalidad de esta limitación radica en proteger a los consumidores de las ventas a plazos encubiertas bajo la forma del leasing. Asi los electrodomesticos, ni otros enseres de uso personal, como ser la computadora para el hogar no podría ser adquirida bajo leasing, en tanto que si podria serlo la misma computadora para un uso comercial, profesional o industrial. Es relevante la finalidad del uso, como se?alamos, en aras de la protección al consumidor no profesional.

7) ECUACION ECONOMICO - FINANCIERA DEL CONTRATO. EL PRECIO DEL CANON. ETAPAS DEL CONTRATO.

La fijación del precio del contrato, conforme las particularidades que se observan en este contrato, normalmente se estipula en dos etapas inescindiblemente entrelazadas, la ADMINISTRATIVA y la DISPOSITIVA. Sin perjuicio de lo aquí manifestado, el precio debe estipularse ab initio, y no al nacimiento de cada una de las etapas. Caso contrario se desvirturaría el objeto del Leasing.
La etapa ADMINISTRATIVA consiste en la primera de las etapas, la del arrendamiento, en la que se computa el pago de la AMORTIZACION DE PAGO PERIODICO, consistente en los canones períodicos que se devengarán durante el período de uso del bien objeto del contrato. Se le aplican a este período las normas del Código Civil en materia de locaciones, y en el caso de inmuebles las normas de la Ley 23.091 de Locaciones Inmuebles.
La segunda etapa, es la de AMORTIZACION DE PAGO UNICO, que se realiza por el pago del valor residual acordado en el contrato, al ejercitar la opción de compra. y que se va a regir por las normas dle Código Civil en materia de compraventa.

8) EL PRECIO DEL CANON

El precio del canon se compone de dos variables, la primera es el canon periodico propiamente dicho, en tanto que la segunda variable es el valor residual a los efectos de que el tomador pueda ejercitar la opción de compra.
El texto de la LFV establece que el canon debe ser fijado conforme criterios de contabilidad tomando en cuenta la amortización de la cosa en el plazo de duración del contrato, y reflejara el valor de la cosa, más el costo financiero, gastos y un porcentual de ganancia a favor del intermediario. Estos canones periódicos serán abonados durante la primera etapa del contrato, hasta que se ejercite la opción de compra.
La reforma por su parte, ha modificado tal disposición mencionando que el precio debe estar determinado en el contrato.
La fijación del valor del canon responde a ecuaciones complejas, donde se calcula la amortización de la cosa dada, en el plazo de la locación, pero con un límite que introdujo la legislación para evitar abusos, cual es que la amortización de la cosa debe ajustarse a criterios de contabilidad generalmente aceptados ( LFV, art. 27 inc. c ), con lo cual se evita que se oculte una venta en cuotas con reserva de dominio.
El Ley N° 25248 ( Reforma a la Ley de Leasing) solo agrega que el monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente

EL PRECIO DE LA OPCION DE COMPRA.

En la segunda etapa, dispositiva, se calcula el valor residual de la cosa. Ahora, lo dificil es determinar la magnitud del valor residual. Este valor debe ser tal, que acredite que es en realidad una venta bajo la forma del leasing, y no una simulación de venta con reserva de dominio en el que se paga el saldo de precio en forma integra.
El Ley N° 25248 ( Reforma a la Ley de Leasing)s al Código Civil de 1993, fuente de la Ley 24.441, contenía el concepto de que el tomador tenía la facultad de comprar la cosa locada, mediante el pago de un precio que responda al valor residual "presumible" de aquella, expresión que se abandonó durante el debate parlamentario, por temor a que fuera desvirtuada a la hora de practicar la interpretación impositiva del negocio, y que de tal forma se lo desnaturalizara.
La ley 24.441, en su art. 27, inc. d dispone que debe que el tomador debe tener la posibilidad de ejercer la opción de compra, desde que haya pagado la mitad de los períodos locativos ( que no es lo mismo que decir la mitad de los canones locativos, puesto que estaría disponiendo la norma un período de espera, de carencia, a fin de garantizar el retorno financiero que comprende a este contrato en favor del dador ), o antes, si asi lo convinieron las partes.
El criterio sostenido por Elena Highton y otros es que el valor residual de la cosa debe ser el que la cosa tenga en el mercado.
Contrario a esta postura, el PEN y la DGI, en su dictamen 28-82 y el Decreto 1283/93, hab?an interpretado que cuando el valor residuar fuere inferior al "valor presumible " de la cosa al momento del ejercicio de la opción de compra, se consideraba al contrato no como una locación sino ab origine una compraventa, pues siendo ínfimo ese valor residual el tomador estaría virtualmente obligado a ejercer esa opción. El decreto 1283/93, por su parte apuntaba que cuanto se trata del leasing internacional, el valor residual no puede ser inferior al 0,25 % del valor del bien, habiendose admitido por el Dictamen 85/93 la aplicación de ese texto normativo al leasing nacional.
En el texto de la reforma se estipula que el precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas ( art. 4°). Lo cual no ofrece ninguna colisión, salvo que se planteen cuestiones de validez de las clausulas que estipulen en el contrato el precio de la opción de compra por vía del abuso del derecho o la lesión.

9) AUSENCIA DE FORMULAS MATEMATICAS EN EL CONTRATO. OTRAS FORMAS DE CALCULAR EL VALOR RESIDUAL.

De lo analizado, se desprende que el valor residual puede ser cierto o incierto. El valor residual debe guardar relación con el valor actual de la cosa objeto del contrato puesto que si el precio fuese irrisorio, se estaría desnaturalizando el negocio jurídico, así analizado debemos considerar que se debe computar el desgaste o envejecimiento - obsolencia - de la cosa en condiciones normales, y el valor de reposición de una unidad de igual antiguedad ( conforme criterios razonables de contabilidad ).
De acuerdo con las fórmulas que los contratos pudieran exhibir, y a criterios razonables de contabilidad, se debe tener presente que el valor residual irá fluctuando, dependiendo del momento en que se ejercite la opción de compra. Incluso, a falta de previsión de fórmulas matemáticas, puede ser fijado por un tercero, o por el valor de otra cosa, o por lo que ella valga corrientemente en el lugar y día de la entrega, entendiendo como día de la entrega el día en que se ejerce la opción.
Siendo que le son subsidiariamente aplicables las normas relativas a la compraventa, por lo manifestado en la Ley 24.441, resulta que el precio que ha de pagar el tomador, será cierto cuando:
1 - Se deje su designación al arbitrio de un tercero, persona determinada ( arts. 1349, C.C. y 459 del C.Com. ).
2 - Cuando se lo fije con referencia a otra cosa cierta ( art. 1349 C.C. )
3 - En el caso de Leasing de bienes muebles, cuando se acordare que el valor residual fuese lo que la cosa valga en el día al corriente de plaza, o un tanto más o menos que éste ( art. 1353 del C.C. y 458 del C. Com. ). Esta fecha es la de la tradición ( cuando se ejerce la opción de compra ) y no la de la entrega en uso y goce ( arriendo o etapa administrativa del contrato de leasing ).

10) MOMENTO EN QUE SE PUEDE EJERCER LA OPCIÓN DE COMPRA

La Ley 24.441 dispone que la opción de compra puede ser ejercida a partir de que el tomador haya pagado la mitad de los períodos de alquiler estipulados, o antes, si así lo convinieron las partes.
La razón del diferimiento del pago prohibiendo el pago anticipado`o lo que se ha denominado precancelación, en haras de asegurar a los financistas sus previsiones respecto del recupero del crédito, máxime si se ha procedido con la securitización o titulización de la cartera de créditos, instrumentados a través del sistema del leasing.
Ahora bien, ? que ocurre si el tomador desea adelantar el pago de canones en concepto de alquiler para anticipar el ejercicio de la opción de compra ? El Dador puede no aceptarlo, y en caso de que lo acepte puede rechazar hacer descuentos ( ej. de los servicios financieros que acompa?an a cada una de las cuotas de valor locativo ), por lo normado en el art. 570 del C.C. que el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos anticipados, y el art. 755 del C.C. por lo que el acreedor no está obligado a hacer descuentos, de los pagos que reciba anticipados.

11) ENTREGA DE LA COSA

La entrega de la cosa, al ejercitarse la opción de compra, cuando el tomador ya está en tenencia de la cosa operará por la "traditio brevi manu" del art. 2387 del C.C.
En la hipotesis que el tomador no ejercite la opción de compra, al expirar el contrato debe restituir la cosa al dador, conforme las convenciones pactadas. El dador no habrá percibido el valor residual de la cosa.
Eduardo Barreira Delfino , sostiene que para percibir el valor residual de la cosa se debe proceder a la venta en subasta pública o vendido, y si resulta inferior al valor residual pactado, el tomador deberá abonar la diferencia resultante dentro del plazo determinado para ello, y recupera el dador la asistencia financiera dada. Sustenta su postura en criterios de coherencia financiera con la operación de leasing.
Ahora bien si la devolución de la cosa es anticipada, la amortización del valor residual debe ajustarse al mismo procedimiento, cancelandose el valor residual y las cuotas periodicas adeudadas.

12) DISTINTAS FORMAS DE LEASING
LEASE BACK.- Es un contrato sobre la base del cual una empresa a cambio de un precio pagadero en dinero vende un bien a un intermediario financiero, quien se obliga a ceder inmeditatamente tal bien en arrendamiento a la empresa vendedora, que se obliga a pagar un determinado número de canones periódicos cuya suma total supera frecuentemente el precio de venta del bien para cubrir además de este los intereses del capital empleado, el riesgo, los gastos, los beneficios del intermediario, etc., y que al final del contrato, el vendedor - arrendatario tiene la facultad de volver a ser propietario del bien vendido y arrendado a cambio del pago de un precio frecuentemente muy bajo calculado sobre todo en razón de la duración del contrato de arrendamiento y del importe parcial y total de los canones abonados hasta el momento por el arrendatario.
LEASING OPERATIVO.- Es el leasing en el que no interviene una entidad financiera como Dador, sino que lo hace el fabricante o el importador en forma directa. Ha sido tratado en el art. 28 LFV. La importancia de su distinción y de su tratamiento legislativo radica en la pretensión de evitar la simulación de las ventas a plazo con reserva de dominio. Se trataría de una locación con opción de compra.
Este tipo de Leasing es el precursor del contrato, y se atribuye su origen a una operación realizada por la compa?ia telefónica Bell, por la cual alquilaba sus aparatos telefónicos a sus clientes, teniendo estos la opción de comprarlos.
RENTING.- Es similar al leasing operativo, pero el dador no es fabricante ni importador, sino que es un tercero quien proporciona, y sin ser tampoco entidad financiera o sociedad de leasing. Esta figura debe ser equiparada en todo lo demás al leasing operativo.
LEASING FINANCIERO.- Es el leasing en el que interviene una entidad financiera como Dador, conforme hemos descritpo antertiormente.
HIRE PURCHASE.- Es la versión anglosajona del negocio del alquiler venta. En esta forma el tomador paga un anticipo a cuenta de la opción de compra si se la ejerce, y el tomador se obliga a pagar una suma en concepto de canon , cuando ejerce la opción, paga la diferencia entre la suma de los alquileres abonados ( y el pago incial si lo hizo ) y el valor residual del objeto.
LEASING INMOBILIARIO.- El tomador ejerce la tenencia de la cosa en virtud de un derecho personal, por lo que no resulta aplicable el inc. 1? del art. 1184 del C.C. Pero a los efectos de su oponibilidad a terceros en contrato de leasing inmobiliario debe inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Jurisdicción a la que corresponda. Entendido así, es afirmable que la Ley 24.441 ha creado un derecho personal oponible a terceros. La ley no exige la forma del instrumento público.
Sin perjuicio de ello, en las Disposiciones Técnico Registrales del Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires, se exige la forma de instrumento p?blico ( art. 1).














































13) Acciones:

Acciones propias de la Ley 25.248:
Tres son ?en principio- las acciones que menciona la Ley N° 25.248, la acción reivindicatoria, el desalojo de los inmuebles y el cobro ejecutivo de canones, y la acción de secuestro de los bienes muebles. Pensadas en el caso de mora del tomador deudor. Omite legislar sobre las acciones que le competen al tomador contra el dador.
Incluso omite las ejecuciones especiales que se puedan ejercitar, derivadas de adoptar gravámenes reales asegurativos del crédito ?tales como prendas o hipotecas-, que generaran acciones de ejecución hipotecarias o prendarias ?tal como han sido dise?adas en el Código Procesal vigente-, siempre y cuando tales convenciones respecto a los procedimientos a seguirse no vulneren la normativa específica.
De la lectura de los párrafos 2° y 3° del art. 9° de la ley 25.248, se desprende que en el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas registrables de la Ley de Prenda con Registro (texto ordenado por decreto 897 del 11 de diciembre de 1995) y las demás que rigen el funcionamiento del Registrode Créditos Prendarios. Asimismo, cuando el leasing comprenda a cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones, se aplica el artículo 12 de la Ley de Prenda con Registro (texto ordenado por decreto 897 del 11 de diciembre de 1995). Con lo que vemos una estricta remisión al régimen prendario en toda su extensión. Por último el 4° párrafo del citado texto, indica que el registro debe expedir certificados e informaciones, aplicándole el artículo 19 de la ley de prenda. El certificado que indique que sobre determinados bienes no aparece inscrito ningún contrato de leasing tiene eficacia legal hasta veinticuatro (24) horas de expedido.
Respecto de las acciones se?aladas en el primer párrafo de este título remito a la lectura del articulado, y que a continuación transcribo.

ARTICULO 13. ? Acción reivindicatoria. La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador.
El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 21 inciso a) de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.
Las cosas muebles que se incorporen por accesión a un inmueble después de haber sido registrado el leasing, pueden separarse del inmueble para el ejercicio de los derechos del dador.
(Se trata de acciones conservatorias, aunque si bien se?ala que pueda tratarse de venta realizada por el tomador, también podría operar en el caso de pérdida de la cosa por desapoderamiento del bien por obra de un tercero ? vg. Robo de automotores y su posterior hallazgo- ).
ARTICULO 20. ? Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles. Cuando el objeto del leasing son cosas inmuebles el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon da lugar a los siguientes efectos:
a) Si el tomador ha pagado menos de un cuarto (1/4) del monto del canon total convenido, la mora es automática y el dador puede demandar judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco (5) días al tomador, quien puede probar documentalmente el pago de los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por única vez, mediante el pago de lo adeudado, con más sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;
b) Si el tomador ha pagado un cuarto (1/4) o más pero menos de tres cuartas partes (3/4) del canon convenido, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única vez de un plazo no menor de sesenta (60) días, contados a partir de la recepción de la notificación, para el pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco (5) días al tomador. Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con más sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Si, según el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opción de compra, en el mismo plazo puede pagar, además, el precio de ejercicio de esa opción, con sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;
c) Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las tres cuartas (3/4) partes del canon, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago y el tomador tendrá la opción de pagar dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la recepción de la notificación lo adeudado reclamado más sus intereses si antes no hubiere recurrido a ese procedimiento o el precio de ejercicio de la opción de compra que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por cinco (5) días, quien sólo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso, agregándole las costas del proceso;
d) Producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los períodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y costas, por la vía ejecutiva. El dador puede también reclamar los da?os y perjuicios que resultaren del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la vía procesal pertinente.
ARTICULO 21. ? Secuestro y ejecución en caso de muebles. Cuando el objeto de leasing fuere una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede:
a) Obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscripto, y demostrando haber interpelado al tomador otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecución por el cobro del canon que se hubiera devengado ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción del dador por los da?os y perjuicios, y la acción del tomador si correspondieren; o
b) Accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubiere convenido, con la sola presentación del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso sólo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido será el fijado en el contrato.
Acciones derivadas de los Institutos de la garantía de evicción y de los vicios redhibitorios:

Esquemáticamente:

Mora automática Interpelación por Interpelación
60 días. Por 90 días.








Pierde la opción de compra
Tiene 60 días para normalizar, con la posibilidad de perder la opción de compra.
Tiene 90 días para normalizar, o pierde la opción de compra.







ARTICULO 21. ? Secuestro y ejecución en caso de muebles. Cuando el objeto de leasing fuere una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede:
a) Obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscripto, y demostrando haber interpelado al tomador otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecución por el cobro del canon que se hubiera devengado ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción del dador por los da?os y perjuicios, y la acción del tomador si correspondieren; o

b) Accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubiere convenido, con la sola presentación del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso sólo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido será el fijado en el contrato.
Resultándole aplicables las normas de los contratos de compraventa y locaciones, según la etapa que se encuentre de la ejecución del contrato, también tendrá las acciones pertinentes, en los tiempos y modos, que en el respectivo régimen.

Acciones derivadas de los Institutos de la garantía de evicción y de los vicios redhibitorios:
Aún cuando no lo menciona específicamente el régimen legal, (ya que el primer párrafo del art. 9° dice que ?Modalidades de los bienes. A los efectos de la registración del contrato de leasing son aplicables las normas legales y reglamentarias que correspondan según la naturaleza de los bienes.?,y el agregado que realiza el artículo 26 que al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opción, con pago de su precio. No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de la locación de cosas ni las excluidas convencionalmente. Ejercida la opción de compra y pagado su precio se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa.
Es que entonces le resultan aplicables la protección que se estipula en el art. 2089 C.C. y ss. , que establece un régimen de protección especial para las partes contratantes de contratos onerosos, mediante la garantía de evicción y los vicios redhibitorios.
Respecto de ello, se debe armonizar, las normas dispuestas en los arts. 2118 al 2127 C.C. (evicción para la compraventa), la de los arts. 2155 a 2163 (evicción para los cedentes y cesionarios).

En el caso de los vicios redhibitorios, el tomador adquirente (luego de ejercer la opción de compra) tendrá la acción redhibitoria y la acción quanti minoris. (arts. 2174 y 2175 C.C.).

Acciones propias de la relación locativa ( de conformidad con el Código Civil).

Propias del Locador:

1) Demanda por cumplimiento de las mejoras a las que el locatario se comprometió, bajo apercibimiento de resolución y con más las pérdidas e intereses.
2) Demandar la resolución del contrato con más las pérdidas e intereses cuando el locatario incumpla con cualquiera de sus obligaciones específicas, art. 1604, inc. 7°, como la de no cambiar el destino comprometido contractualmente a la cosa arrendada.
3) Exigir la entrega de la cosa al vencimiento del contrato.
4) Reclamar da?os y perjuicios en el supuesto de retención indebida de la cosa por parte del locatario y una vez intimado a la restitución o ejerecida la pertinente acción legal.

Acciones propias para el Locatario;

1) Acción para demandar la entrega de la cosa, en caso de que no le hubiere sido entregada en tiempo y forma al tomador.
2) Acción por consignación de los canones en el supuesto que el dador se negare a recibirlos injustificadamente.
3) Exigir que la cosa se mantenga en condiciones para su uso y goce requiriendo el tomador las reparaciones que puedan corresponder.-
4) Solicitar la disminución del precio en el supuesto de vicio redhibitorio parcial, que permita el uso de la cosa arrendada para el fin para el cual fue dada en locación.
5) Exigir la validez de la sublocación o cesión de la locación en el supuesto previsto en el art. 1598 C.C., cuando el cesionario o sublocatario propuesto ofreciese todas las condiciones de solvencia y buen crédito. Ello no se opone a lo normado por el último párrafo del art. 13 de la Ley 25.248, que dispone que ?El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, salvo pacto en contrario. En ningún caso el locatario o arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador.?
6) Exigir del locador que realice las mejoras a que se obligó o que le corresponden por el Código Civil, bajo apercibimiento de hacerlas a su costo y descontarlas del alquiler.
7) Consignar la cosa arrendada al vencimiento del contrato en el supuesto de negativa injustificada por parte del locador en recibirla.

ANEXO LEGISLACIÓN.

LEY 24.441 - TITULO II ( Régimen anterior ? Derogado )
Contrato de "leasing" (artículos 27 al 34)

ARTICULO 27.- Existirá contrato de leasing cuando al contrato de locación de cosas se agregue una opción de compra a ejercer por el tomador y se satisfagan los siguientes requisitos:
ARTICULO 13. ? Acción reivindicatoria. La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador.
El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 21 inciso a) de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.
Las cosas muebles que se incorporen por accesión a un inmueble después de haber sido registrado el leasing, pueden separarse del inmueble para el ejercicio de los derechos del dador.
a) Que el canon se fije teniendo en cuenta la amortización del valor de la cosa, conforme a criterios de contabilidad generalmente aceptados, en el plazo de duración del contrato. No rigen en esta materia las disposiciones relativas a plazos máximos y mínimos de la locación de cosas;
b) Que el tomador tenga la facultad de comprar la cosa, mediante el pago de un precio fijado en el contrato que responda al valor
residual de aquélla. Esa facultad podrá ser ejercida a partir de que el tomador haya pagado la mitad de los períodos de alquiler estipulados, o antes, si así lo convinieron las partes.

Observado por: Resolución 741/99 Art.1

ARTICULO 28.- También podrán celebrar contrato de leasing los fabricantes e importadores de cosas muebles destinadas al equipamiento de industrias, comercios, empresas de servicios, agropecuarias o actividades profesionales que el tomador utilice exclusivamente con esa finalidad. Serán aplicables a este contrato las disposiciones de los incisos b), c) y d) del artículo anterior y, en lo pertinente las demás disposiciones de este título.
En este contrato no serán válidas las renuncias a las garantías de evicción y vicios redhibitorios.

Observado por: Resolución 741/99 Art.1

ARTICULO 29.- Las partes podrán convenir junto con la opción de compra la posibilidad de que el tomador opte por renovar el contrato sustituyéndose las cosas que constituyen su objeto por otras nuevas en las condiciones que se hubiesen pactado.

Observado por: Resolución 741/99 Art.1

ARTICULO 30.- A los efectos de su Oponibilidad frente a terceros, el contrato deberá inscribirse en el registro que corresponda a las cosas que constituyen su objeto. Si se tratare de cosas muebles no registrables, deberá inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde se encuentren.
Observado por: Resolución 741/99 Art.1

ARTICULO 31.- Serán oponibles a los acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscrito, por lo que sólo podrán ejercer las facultades que le son propias pero que no obstaculicen el cumplimiento de la inalidad del contrato. Los acreedores del tomador podrán subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra.
En caso de quiebra del dador, el contrato continuará por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto.
En caso de quiebra del tomador, dentro de los sesenta (60) días de decretada, el síndico podrá optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. Pasado ese plazo sin que haya ejercido la opción, el contrato se considerará resuelto.

Observado por: resolución 741/99 Art.1

ARTICULO 32.- La transmisión del dominio se produce por el ejercicio de la opción de compra, el pago del valor residual en las condiciones fijadas en el contrato y el cumplimiento de los recaudos legales pertinentes de acuerdo a la naturaleza de la cosa de que se trate, a cuyo efecto las partes deberán otorgar la documentación necesaria.

Observado por: resolución 741/99 Art.1

ARTICULO 33.- A este contrato se aplicarán subsidiariamente la disposiciones relativas a la locación de cosas en cuanto sean compatibles con su naturaleza y finalidad; y las del contrato de compraventa después de ejercida la opción de compra.
La responsabilidad objetiva del dador emergente del artículo 1113 del Código Civil, se limita al valor de la cosa entregada en leasing cuyo riesgo o vicio fuere la causa del da?o si el dador o el tomador no hubieran podido razonablemente haberse asegurado y sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.

Observado por: Resolución 741/99 Art.1

ARTICULO 34.- Cuando el objeto del leasing fuesen cosas inmuebles, el incum-plimiento de la obligación del tomador de pagar el canon dará lugar a los siguientes efectos:
a) Si el deudor hubiera pagado menos de un cuarto (1/4) de la cantidad de períodos de alquiler convenidos, la mora será auto-mática y el dador podrá demandar judicialmente el desalojo; se dará vista por cinco (5) días al tomador, quien podrá probar documentada-mente que están pagados los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por una única vez, mediante el pago de los alquileres adeudados con más sus intereses. Caso contrario el juez dispondrá el lanzamiento sin más trámite;
b) Si el tomador hubiese pagado más de un cuarto (1/4) pero menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los períodos de alquiler convenidos, el dador deberá intimarlo al pago del o los períodos adeudados para lo cual el tomador tendrá un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la recepción de la notificación. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador podrá demandar el desalojo, de lo cual se dará vista por cinco (5) días al tomador, quien podrá demostrar el pago de los períodos reclamados; o paralizar el procedimiento mediante el pago de los al-
quileres adeudados con más sus intereses, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Caso contrario, el juez dispondrá el lanzamiento sin más trámite;
c) Si el incumplimiento se produjese después del momento en que el tomador está habilitado para ejercer la opción de compra o cuando hubiese pagado más de dos terceras partes (2/3) de la cantidad de períodos de alquiler estipulados en el contrato, el dador deberá intimarlo al pago y el tomador tendrá la opción de pagar en el plazo de noventa (90) días los alquileres adeudados con más sus
intereses o el valor residual que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado el dador podrá demandar el desalojo, de lo cual se dará vista al tomador por cinco (5) días, quien sólo podrá paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso;
d) Producido el desalojo el dador podrá reclamar el pago de los alquileres adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y los da?os y perjuicios que resultasen del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador.

(Régimen actual) Reformas al CONTRATO DE LEASING - Ley 25.248:
Concepto. Objeto. Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del bien. Oponibilidad. Opción de compra. Aspectos impositivos de bienes destinados al leasing.
Sancionada: Mayo 10 de 2000. Promulgada Parcialmente: Junio 8 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley.
CAPITULO I
Del contrato de leasing
ARTICULO 1? ? Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.
ARTICULO 2? ? Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.
ARTICULO 3? ? Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente.
ARTICULO 4? ? Precio de ejercicio de la opción. El precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas.
ARTICULO 5? ? Modalidades en la elección del bien. El bien objeto del contrato puede:
a) Comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;
b) Comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste;
c) Comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que éste haya celebrado;
d) Ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual con el tomador;
e) Adquiere por el dador al tomador por el mismo contrato o habérselo adquirido con anterioridad;
f) Estar a disposición jurídica del dador por título que le permita constituir leasing sobre él.
ARTICULO 6? ? Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del bien. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de las garantías de evicción y vicios redhibitorios.
En los casos del inciso d) del artículo anterior, así como en aquellos casos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en leasing, el dador no puede liberarse de la obligación de entrega y de la garantía de evicción y vicios redhibitorios.
En los casos del inciso e) del mismo artículo, el dador no responde por la obligación de entrega ni por garantía de evicción y vicios redhibitorios, salvo pacto en contrario.
En los casos del inciso f) se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores de este artículo, según corresponda a la situación concreta.
ARTICULO 7? ? Servicios y accesorios. Pueden incluirse en el contrato los servicios y accesorios necesarios para el dise?o, la instalación, puesta en marcha y puesta a disposición de los bienes dados en leasing, y su precio integrar el cálculo del canon.
ARTICULO 8? ? Forma e inscripción. El leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado.
A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripción en el registro podrá efectuarse a partir de la fecha de celebración del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestación comprometida. Para que produzca efectos contra terceros desde la fecha de la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores. Pasado ese término, producirá ese efecto desde que el contrato se presente para su registración. Si se trata de cosas muebles no registrables o software, deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde se encuentren las cosas o, en su caso, donde la cosa o software se deba poner a disposición del tomador. En el caso de inmuebles la inscripción se mantiene por el plazo de veinte (20) a?os; en los demás bienes se mantiene por diez (10) a?os. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogatoria del dador u orden judicial.
ARTICULO 9? ? Modalidades de los bienes. A los efectos de la registración del contrato de leasing son aplicables las normas legales y reglamentarias que correspondan según la naturaleza de los bienes.
En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas registrables de la Ley de Prenda con Registro (texto ordenado por decreto 897 del 11 de diciembre de 1995) y las demás que rigen el funcionamiento del Registro
de Créditos Prendarios.
Cuando el leasing comprenda a cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones, se aplica el artículo 12 de la Ley de Prenda con Registro (texto ordenado por decreto 897 del 11 de diciembre de 1995).
El registro debe expedir certificados e informaciones, aplicándole el artículo 19 de la ley citada. El certificado que indique que sobre determinados bienes no aparece inscrito ningún contrato de leasing tiene eficacia legal hasta veinticuatro (24) horas de expedido.
ARTICULO 10. ? Traslado de los bienes. El tomador no puede sustraer los bienes muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a lo estipulado en el contrato inscrito. Sólo puede trasladarlos con conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto escrito posterior, y después de haberse inscrito el traslado y la conformidad del dador en los registros correspondientes. Se aplican los párrafos primero, segundo, quinto, sexto y séptimo del artículo 13 de la Ley de Prenda con Registro (texto ordenado por decreto 897 del 11 de diciembre de 1995).
ARTICULO 11. ? Oponibilidad. Quiebra. Son oponibles a los acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscrito. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra.
En caso de concurso o quiebra del dador, el contrato continúa por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto.
En caso de quiebra del tomador, dentro de los sesenta (60) días de decretada, el síndico puede optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. En el concurso preventivo, el deudor puede optar por continuar el contrato o resolverlo, en los plazos y mediante los trámites previstos en el artículo 20 de la Ley 24.522. Pasados esos plazos sin que haya ejercido la opción, el contrato se considera resuelto de pleno derecho, debiéndose restituir inmediatamente el bien al dador, por el juez del concurso o de la quiebra, a simple petición del dador, con la sola exhibición del contrato inscrito y sin necesidad de trámite o verificación previa. Sin perjuicio de ello el dador puede reclamar en el concurso o en la quiebra el canon devengado hasta la devolución del bien, en el concurso preventivo o hasta la sentencia declarativa de la quiebra, y los demás créditos que resulten del contrato.
ARTICULO 12. ? Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar del bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de él. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, salvo convención en contrario.
El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, salvo pacto en contrario. En ningún caso el locatario o arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador.
ARTICULO 13. ? Acción reivindicatoria. La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador.
El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 21 inciso a) de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.
Las cosas muebles que se incorporen por accesión a un inmueble después de haber sido registrado el leasing, pueden separarse del inmueble para el ejercicio de los derechos del dador.
ARTICULO 14. ? Opción de compra. Ejercicio. La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas (3/4) partes del canon total estipulado, o antes si así lo convinieran las partes.
ARTICULO 15. ? Prórroga del contrato. El contrato puede prever su prórroga a opción del tomador y las condiciones de su ejercicio.
ARTICULO 16. ? Transmisión del dominio. El derecho del tomador a la transmisión del dominio nace con el ejercicio de la opción de compra y el pago del precio del ejercicio de la opción conforme a lo determinado en el contrato. El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos, salvo que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la documentación y efectuar los demás actos necesarios.
ARTICULO 17. ? Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva emergente del artículo 1.113 del Código Civil recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing.
ARTICULO 18. ? Cancelación. La inscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y software puede cancelarse:
a) Cuando así lo disponga una resolución judicial firme dictada en proceso en el que el dador tuvo oportunidad de tomar la debida participación;
b) Cuando lo solicite el dador o su cesionario;
c) Cuando lo solicite el tomador después del plazo y en las condiciones en que, según el contrato inscrito, puede ejercer la opción de compra. Para este fin debe acompa?ar constancia de depósito en el banco oficial o el que corresponde a la jurisdicción del registro de la inscripción, del monto de los cánones totales no pagados y del precio de ejercicio de la opción, con sus accesorios, en su caso. Debe acreditar haber interpelado fehacientemente al dador ofreciéndole los pagos y solicitándole la cancelación de la inscripción, concediéndole un plazo mínimo de quince (15) días hábiles, y haber satisfecho las demás obligaciones contractuales. El encargado del registro debe notificar al dador por carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifiesta conformidad se cancela la inscripción. Si el dador no formula observaciones dentro de los quince (15) días hábiles desde la notificación, el encargado procede a la cancelación si estima que el depósito se ajusta al contrato, de lo que debe notificar al dador y al tomador. En caso de existir observaciones del dador en el término indicado o estimarse insuficiente el depósito, el encargado lo debe comunicar al tomador, quien tiene expeditas las acciones pertinentes.
ARTICULO 19. ? Cesión de contratos o de créditos del dador. El dador siempre puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la opción de compra. A los fines de su titulización puede hacerlo en los términos de los artículos 70, 71 y 72 de la Ley 24.441. Esta cesión no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no ejercicio de la opción de compra o, en su caso, a la cancelación anticipada de los cánones, todo ello según lo pactado en el contrato inscrito.
ARTICULO 20. ? Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles. Cuando el objeto del leasing son cosas inmuebles el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon da lugar a los siguientes efectos:
a) Si el tomador ha pagado menos de un cuarto (1/4) del monto del canon total convenido, la mora es automática y el dador puede demandar judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco (5) días al tomador, quien puede probar documentalmente el pago de los períodos que se le reclaman o paralizar el trámite, por única vez, mediante el pago de lo adeudado, con más sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;
b) Si el tomador ha pagado un cuarto (1/4) o más pero menos de tres cuartas partes (3/4) del canon convenido, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única vez de un plazo no menor de sesenta (60) días, contados a partir de la recepción de la notificación, para el pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco (5) días al tomador. Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con más sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Si, según el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opción de compra, en el mismo plazo puede pagar, además, el precio de ejercicio de esa opción, con sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;
c) Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las tres cuartas (3/4) partes del canon, la mora es automática; el dador debe intimarlo al pago y el tomador tendrá la opción de pagar dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la recepción de la notificación lo adeudado reclamado más sus intereses si antes no hubiere recurrido a ese procedimiento o el precio de ejercicio de la opción de compra que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por cinco (5) días, quien sólo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso, agregándole las costas del proceso;
d) Producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los períodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y costas, por la vía ejecutiva. El dador puede también reclamar los da?os y perjuicios que resultaren del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la vía procesal pertinente.
ARTICULO 21. ? Secuestro y ejecución en caso de muebles. Cuando el objeto de leasing fuere una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede:
a) Obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscripto, y demostrando haber interpelado al tomador otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecución por el cobro del canon que se hubiera devengado ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción del dador por los da?os y perjuicios, y la acción del tomador si correspondieren; o
b) Accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubiere convenido, con la sola presentación del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso sólo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido será el fijado en el contrato.
CAPITULO II
Aspectos impositivos de bienes destinados al leasing
Impuesto al valor agregado
ARTICULO 22. ? En los contratos de leasing previstos en la presente ley, que tengan como objeto bienes muebles, el hecho imponible establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), se perfeccionará en el momento de devengarse el pago o en el de la percepción, el que fuera anterior, del canon y de la opción de compra.
ARTICULO 23. ? Modifícase la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), incorporándose como inciso i) del artículo 7? del título II el siguiente texto: "El contrato de leasing que tenga por objeto inmuebles destinados a vivienda única y permanente".
ARTICULO 24. ? En el caso de contratos de leasing sobre automóviles, la restricción para el cómputo del crédito fiscal dispuesta en el punto 1, del tercer párrafo, del inciso a), del artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), sólo será de aplicación respecto de sus cánones y opciones de compra, en la medida que excedan los importes que correspondería computar con relación a automóviles cuyo costo de importación o valor de plaza fuera de veinte mil pesos ($ 20.000) ?neto del impuesto al valor agregado? al momento de la suscripción del respectivo contrato.
ARTICULO 25.? Facúltase al Poder Ejecutivo a extender, sujeto a la reglamentación de aplicación que deberá fijar, el régimen de financiamiento del impuesto al valor agregado, previsto en la Ley 24.402, con el objeto de posibilitar, en forma opcional, el financiamiento del pago del referido impuesto que grave la compra o importación definitiva de bienes destinados a operaciones de leasing.
CAPITULO III
Disposiciones finales
ARTICULO 26. ? Normas supletorias. Al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opción, con pago de su precio. No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de la locación de cosas ni las excluidas convencionalmente.
Ejercida la opción de compra y pagado su precio se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa.
ARTICULO 27. ? Derogación. Derógase el título II "Contrato de leasing" (artículos 27 a 34, ambos inclusive) de la Ley 24.441.
ARTICULO 28. ? Vigencia. El capítulo I (artículos 1? a 21, ambos inclusive) de la presente ley se aplica a los contratos de leasing celebrados con anterioridad a su vigencia, salvo que esa aplicación conduzca a la nulidad o inoponibilidad del contrato o de una o más de sus cláusulas, en cuyo caso se aplica la ley más favorable a su validez.
Las disposiciones del capítulo II (artículos 22 a 25, ambos inclusive) de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para las operaciones que se realicen entre dicha fecha y la que fije el Poder Ejecutivo como plazo de finalización del régimen.
Las calificaciones, plazos y demás requisitos o condiciones del tratamiento impositivo del leasing no impiden la aplicación de esta ley a todos los demás efectos.
ARTICULO 29. ? Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE MAYO DEL A?O DOS MIL.
? REGISTRADA BAJO EL N? 25.248 ?
RAFAEL PASCUAL. ? CARLOS ALVAREZ. ? Luis Flores Allende. ? Mario L. Pontaquarto.
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

BIBLIOGRAFIA.
Reformas al Derecho Privado, Ley 24.441, de Highton - Mosset Iturraspe - Paolantonio ? Rivera Ed. Rubinzal Culzoni Editores.
Arrendamiento Fiannciero ( Leasing ) por Carlos Jorge Varangot, L.L. T 50 pág. 603.
Leasing, por Eduardo Barreira Delfino, Material de UADE SENIOR, a?o 1995.
Disposiciones técnico registrales del Registro de la Propiedad Inmueble.

MUTUO

Mutuo

Mutuo es un contrato de préstamo de dinero. Habitualmente llevan intereses en función del tiempo.
Un tipo de préstamo es el mutuo con garantía hipotecaria o mutuo hipotecario.

Una especie de préstamo son las líneas de crédito asociadas a las cuentas corrientes. A través de ellas, el banco deja a disposición del cliente una cantidad de dinero y no cobra intereses mientras no lo use. Solo lo hace cuando se utiliza ese dinero. Aunque no siempre se piden al banco, sino que pueden prestarse por las financieras (como sucede con los préstamos rápidos, más fáciles de obtener, limitados a una cantidad y con un interés unas tres veces superior a la media del mercado).

Otra clase es el otorgado a través de las tarjetas de crédito, para gastar una cantidad de dinero y si no se usa no cobran intereses. También es habitual que no se cobre si el gasto es cubierto en el mes siguiente.

Mutuo

Definición
El mutuo es un contrato por virtud del cual una persona denominada mutuante se obliga a transferir en forma gratuita o con intereses, la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles, a otra llamada mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad y que produce el efecto traslativo de dominio respecto de las cosas que constituyan el objeto del contrato. Artículo 1740 del Código Civil.


Clasificación
Traslativo de dominio: Por medio del mutuo se transfiere la propiedad de una cantidad de dinero o de algún bien fungible; si no es un bien fungible, como la parte que los recibe debe devolver otros de la misma especie y calidad. Esto se hace que se distinga del contrato de comodato, en el cual se presta temporalmente una cosa no fungible para ser restituida individualmente.

Principal: Porque para su existencia y validez no depende de otro contrato, o sea que tiene fines y vida propia.

Bilateral: Porque en el contrato se crean derechos y obligaciones para ambas partes; el mutuante debe transmitir la cantidad de dinero o de los bienes fungibles, y el mutuario restituir otro tanto de la misma especie y calidad.

Es un contrato real: Porque requiere para su perfeccionamiento de la entrega de la cosa, caso contrario quedará como una promesa de contrato y no propiamente el mutuo. Tampoco requiere de determinadas formalidades, ya que en el consentimiento puede manifestarse o exteriorizarse de la manera que convengan las partes sin que la ley imponga ninguna en especial.

Gratuito por naturaleza y oneroso por excepción: Es gratuitito porque el mutuario no está obligado a pagar contraprestación alguna si esta no se pacta expresamente. Es oneroso cuando se establece una contraprestación a la que se le denomina interés, la cual puede consistir en dinero o en género.

No formal - Libertad de formalidades: Para la validez del contrato de mutuo no se requiere ninguna formalidad, de tal manera, que puede realizarse verbalmente, por escrito privado o por escritura pública.

Tracto sucesivo: Porque las prestaciones se cumplen a través de cierto tiempo.

Conmutativo: Porque desde el momento en que las partes celebran el contrato conocen las cargas y los gravámenes ya que se encuentran determinadas en el contrato, y ambas tienen derechos y obligaciones recíprocos, desde su génesis. Y no están sometidos al acaecimiento de condición suspensiva o resolutoria alguna para que cumpla sus efectos.


Especies
Civil. Es civil cuando no es mercantil. También puede estar alcanzado por la Ley de Defensa del consumidor.

Mercantil. Es mercantil, según el Artículo 358 del Código de Comercio: " Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas a éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes". El mutuo mercantil a diferencia del civil, se caracteriza por ser de naturaleza oneroso.

Bancario. La Ley de Instituciones de Crédito establecen que una de las finalidades de los bancos, es otorgar préstamos, los cuales se regulan por la propia ley y supletoriamente por las leyes Mercantiles.

Administrativo. Estos contratos son los que otorgan algunas organizaciones de la Administración Pública ,por ejemplo, ISSSTE ( Insituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado), INFONAVIT ( encargado de otorgar crédito para que los trabajadores puedan adquirir su vivienda), etcétera, que están regulados por sus propias leyes, en las que se determinan las garantías, plazo, interés, seguro de vida, circunstancias que los hacen distintos al mutuo civil, aunque sus normas se aplican supletoriamente.

Simple o con Interés. Es mutuo simple cuando el mutuario no está obligado a pagar ninguna contraprestación por lo recibido; es mutuo con interés cuando el mutuario se obliga expresamente a pagar una retribución que puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes.


Elementos de esenciales del contrato.

Consentimiento. Es el acuerdo de voluntades sobre la creación de obligaciones de dar.

Objeto. Consiste en la creación de obligaciones de dar; el objeto material son cosas fungibles, para saber que son las cosas fungibles y no fungibles el Artículo 763 del Código Civil que dice: " Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser remplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad." Dentro de los bienes fungibles hay consumibles al primer uso y los no consumibles al primer uso; ambos pueden ser objetos materia de éste contrato. Requisitos del objeto: - Existir en la naturaleza - Ser determinado o determinable - Calidad y Cantidad - Se encuentre dentro del comercio

Tradición de la cosa: La falta de tradición de la cosa hace que el contrato no sea tomado como existente. Será tomado como una promesa del contrato.



Elementos de validez
Capacidad. Por ser el contrato de mutuo traslativo de dominio, se requiere que ambos contratantes tengan la capacidad necesaria para transmitir bienes. En caso de que uno de ellos esté presentado es necesario que el representante tenga facultades de dominio. Por ejemplo. los tutores no pueden ni dar ni recibir dinero a préstamo en nombre del menor. Con una excepción a esta regla el Código Civil establece que el menor de edad puede celebrarlo válidamente si satisface las siguientes características:

- Que sea para alimentos

- Que no tenga representante legítimo

Por lo tanto en el Artículo 2392 establece que: " No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente".

Forma. El mutuo es un contrato que no requiere de un formalismo especial, toda vez que puede celebrarse de forma verbal, en escrito privado o en escritura Pública.


[editar] Obligaciones del mutuante
Trasmitir la propiedad de la cosa mutada. Si se trata de cosas ciertas y determinadas éstas se transmiten por mero efecto del contrato, si son de alguna especie indeterminada, como es el caso del mutuo, la propiedad se transfiere hasta que la cosa mutada se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.

Entrega de la cosa mutada - Lugar de la Entrega: 1. En principio y de acuerdo con el Artículo 2386 las cosas se deberán entregar en el lugar convenido de las partes. 2. Si los contratantes no se?alaron el lugar de entrega ésta se hará donde se encuentre la cosa (Artículo 2387). Si el objeto del mutuo es una cantidad de dinero debe entregarse en el domicilio del mutuante. - Plazo de la Entrega: 1. El plazo será el día y hora convenidos por las partes. 2. Si no hay convenio expreso, se sigue la regla general se?alada en el Artículo 2080, o sea 30 días después de la interpelación ya sea notarial o jurídica. - ?Qué se debe entregar? Las cosas contratadas en su especie, cantidad y calidad , así como sus accesorios e intereses fueron pactados ( Artículo 2013). Por lo tanto el mutuario no puede ser obligado a entregar otra cosa, aún cuando sea de mayor valor ( Artículo 2012).

Responder del saneamiento en caso de evicción. Es decir, si los géneros prestados no eran del mutuante y el mutuario se ve privado de ellos por una sentencia ejecutoriada que así lo haya establecido, aquél responde del saneamiento por evicción.

Responder por los vicios ocultos. El Artículo 2390 menciona que: "El mutuante es responsable de los perjuicios que sufre el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario".


Obligaciones del mutuario o mutuario
Restituir las cosas mutadas en la misma especie y calidad. Esta obligación trae consigo transmitir el dominio, restituyendo al mutuante lo que recibió en el mutuo. Si el préstamo consiste en dinero. - Lugar de la Entrega: Será en el lugar convenido; a falta de convenio expreso será en donde se encuentren las cosas; si se trata de efectos será donde éstos se recibieron; si lo prestado fue dinero, en el domicilio del deudor. Si el deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor los mayores gastos que haga ( Artículo 2085). - Época de la Entrega: En el día, mes y a?o que hayan convenido las partes. A falta de convenio expreso, 30 días después de la interpelación, ya sea notarial o jurídica ( Artículo 2080). Estas reglas tienen dos excepciones las cuales se encuentran asentadas en las dos primeras fracciones del Artículo 2385 que dice: " Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:

Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos.
Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título."
La obligación de responder por los vicios ocultos a cargo del mutuario, consiste en que éste debe hacer la devolución de bienes de la misma especie y calidad, de tal manera que si lo recibió y tenía vicios o defectos de calidad, la devolución puede hacerse con bienes que tengan esos mismos vicios o defectos de calidad.
Si se pactaron, el mutuario tiene la obligación de pagar intereses o réditos.
El mutuario está obligado a responder el saneamiento al mutuante en caso de evicción, en los mismos términos de todo enajenante.
El mutuario está obligado a responder de las calidades de la cosa; o sea responde por los vicios o defectos de la cosa en los mismos términos de todo enajenante.

Mutuo con interés
Definición: Se entiende por interés a la compensación que el mutuario da al mutuante, consistente en una cantidad de dinero o de otros bienes, generalmente valuada en un tanto por ciento sobre el valor de las cosas dadas en mutuo. Se denomina rédito si el interés consiste en dinero, y producto si son géneros.

Frente al cobro excesivo de interés el Código Civil protege al mutuario al amparo de los Artículos 2395, 2396 y 2397 de los cuales se menciona que:

- Artículo 2395: " El interés legal es el 9 % anual. El interés convencional es el que se fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que hagan fundadamente a creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal".
También se dice que sería lesión y por lo tanto tiene derecho a pedir la nulidad del contrato, que traerá como consecuencia el logro de la restitución de los bienes o cantidades entregadas por las partes.

- Artículo 2396: " Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses, contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación pagando los intereses vencidos". Por lo tanto existe la posibilidad de dar por terminado anticipadamente el plazo, sin que esto de motivo a una compensación especial.

- Artículo 2397: " Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzca intereses". A esta circunstancia se le conoce en la doctrina con el nombre de ANOTISMO. Es decir, no puedes cobrar intereses sobre intereses.


Modos de conclusión del contrato
1.- Agotamiento natural del contrato.

2.- Vencimiento anticipado del plazo, es decir, si el mutuario no paga a su respectivo vencimiento los intereses correspondientes, o no constituye las garantía pactadas, o las adecuadas por haber caído en insolvencia podrá el mutuante pedir la devolución de lo prestado antes del vencimiento del plazo.

3.- Desistimiento unilateral del contrato, es decir, cuando se pacta un interés más alto que el tipo legal, en cuyo supuesto puede el mutuario después de pasados los seis meses de la celebración del contrato, devolver el capital, dando un aviso con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.

4.- Modo de agotamiento de las obligaciones.

Fin del documento.