20 octubre 2006

LOCACION DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS
LOCACION DE SERVICIOS DE ABOGACIA

Podemos definir que esta relaciĂłn contractual se verifica cuando una persona ( en adelante el Cliente ) le encomienda al abogado una labor profesional ( asesoramiento o procuraciĂłn ), a cambio de una contraprestaciĂłn dineraria ( art. 1623 CC ).
Es locador el abogado y locatario el cliente. La contraprestaciĂłn es el honorario.
DesempeĂąa el abogado, dos funciones en dos diversos ĂĄmbitos, el judicial y el extrajudicial. Actua como consejero en la extrajudicial ( asesoramiento ), o procurador ( patrocinio letrado o apoderamiento ) en la funciĂłn judicial.


CARACTERES
1) Bilateral: Es importante seĂąalar que este contrato contiene dos partes, las que no necesariamente deban ser dos personas, pudiendo ser mĂĄs de dos personas.. Necesariamente el cliente es un individuo, La razĂłn por la cual se practica esta clasificaciĂłn, reside en la fuente de efectos jurĂ­dicos y obligaciones emergentes, de este contrato, las que son un elemento que tiene relevancia en los efectos y en el momento de la ejecuciĂłn del contrato.
AsĂ­ se presenta en el cliente y en el abogdo, a su tiempo, que cada parte es deudor y acreedor de las obligaciones, sacrificios, derechos y deberes emergentes del contrato. Incluso, la prestaciĂłn del cliente, puede consistir en el pago del precio de la consulta y de la puesta a disposiciĂłn del negocio que lo trae al abogado.
Por otra parte, el cliente puede concurrir, asistido por una compaĂąia de seguros como instrumento econĂłmico para el pago del honorario. Este tercero, puede llegar a ser parte de la relaciĂłn del contrato en un sentido muy amplio, y haciendo participes a los terceros que tienen intervenciĂłn en un mismo acto.
Por esto, es dable la ¨tercerización¨de las prestaciones, cuando se requiera la intervención de estos para que por cuenta y orden, de las partes, sean citados a intervenir dentro de esta particular relación contractual.
A esta altura del desarrollo es prudente seĂąalar que la bilateralidad puede ser simple o compleja. SerĂĄ simple cuando la relaciĂłn abogado-cliente sea individual, en tanto que serĂĄ compleja en la medida que la relaciĂłn abogado-cliente se de a travĂŠs de un equipo de abogados , de la misma especialidad o multidisciplinario.
2) Consensual: Los efectos del contrato se producen desde el momento mismo de la celebración, puesto que se perfeccionan por el solo consentimiento, no requiriendose de ninguna otra formalidad, ni solemnidad determinada por las leyes.[1]. Sin perjuico de ello, como nota caracterizante del consentimiento exigible, decimos que debe ser un ¨Consentimiento Informado¨, en estrecha referencia al deber de información que obliga al abogado a dar detalle de los riesgos al cliente de la estrategia procesal o extraprocesal, a proponer a fín de que estos puedan discernir y elegir libremente, lo que estimen les resulta mås conveniente. Todo ello, con las reservas que indican el secreto profesional, la especial atención a los representantes legales y forzosos de los incapaces, y la situación psíquica del cliente. Este punto serå desarrollado con mayor profundidad, mas adelante.
3) Oneroso: Esta clasificacĂłn proviene del derecho francĂŠs, y se dĂĄ cuando cada una de las partes recibe algo de la otra, sea bajo la forma de una daciĂłn inmediata, sea bajo la forma de una promesa para el futuro[2]. La prestaciĂłn a la que se compromete el abogado lo es en razĂłn de la contraprestaciĂłn del cliente. Aunque existe en este contrato en especial una caracteristica de solidaridad humanitaria y beneficiencia, que obliga al letrado a actuar, sin perjuicio de que pueda tener expectativa de percibir en algĂşn momento suma de dinero alguna, y es la que llena el deber de asistencialidad, que mĂĄs adelante informare.[3]. La contraprestaciĂłn del cliente no requiere ser inmediata[4].
4) Conmutativo: El contrato, al momento de su celebraciĂłn, tiene prestaciones ciertas y equivalentes para cada una de las partes, y no encierra alea alguno[5]. El cliente concurre al abogado con su salud quebrantada o bien para realizarse un control rutinario, con clara expectativa de que sea sanado o al menos aliviado, y el profesional, sabe que se enfrentarĂĄ a una patologĂ­a, y que la contraparte se someterĂĄ a la terapeĂştica que este le prescriba, y aceptarĂĄ o no, la estrategia terapeĂştica que el galeno proponga.
5) Innominado o atĂ­pico / Nominado o TĂ­pico: La nominatividad o no de un contrato guarda estrecha relaciĂłn con su normativizaciĂłn o recepciĂłn legislativa. Cuando no exista norma jurĂ­dica alguna que lo contenga, se lo conoce como Innominado u atĂ­pico.
En tanto que la nota de tipicidad, se relaciona con que exista algun contrato nominado dentro del CĂłdigo Civil u otra ley, que lo contenga, y lo tipifique. En relaciĂłn a este contrato la doctrina no es pacĂ­fica, puesto que se sostiene que serĂ­a un contrato atĂ­pico, un contrato multiforme, o bien que se trata de un contrato de mandato, o de sociedad, y no serĂ­a propiamente un contrato de locaciĂłn de servicios profesionales.
La importancia de establecer esta ubicaciĂłn del contrato por la doctrina, consiste en poder determinar cual es la fuente normativa aplicable, asĂ­ tomando la postura de aquellos que lo consideran un contrato tĂ­pico y nominado, lo enmarcan en la redacciĂłn del art. 1143, y la locaciĂłn de servicios del CĂłdigo Civil la que lo comprenderĂ­a [6]. Aunque el contrato de locaciĂłn de servicio abogado no recibe un capĂ­tulo especial dentro del CĂłdigo Civil, si lo tiene el contrato de locaciĂłn de servicios, y por aplicaciĂłn de la relaciĂłn del gĂŠnero y la especie, la teorĂ­a de la absorciĂłn que permite que las normas analĂłgicas y compatibles de este contrato legislado, sean aplicables al contrato de locaciĂłn de servicio abogado.
En tanto aquellos que sostienen que sería otra clase de contrato, lo analizan desde otras perspectivas, manifestando que le serían aplicables las reglas del mandato, y otros en una postura mås conciliadora, aceptan que este contrato pueda receptar de distintos contratos, puesto que nos hallaríamos frente una figura proteiforme. Esta regla, no solamente sería aplicable a este contrato, sino a todos los contratos en los que intervengan profesionales liberales. Por su parte la jurisprudencia tampoco ha sido clara en este aspecto, sosteniendo en general ¨que cualquiera fuera el orígen de la intervención mÊdica, V.Gr. Locación de obra o de servicios, relación contractual entre el abogado y alguna entidad mutual, etc., y aún la espontånea asistencia en virtud del acatamiento ..celoso al imperativo de la regla moral hipocråtica, siempre media una obligación previa específica de prestar adecuadamente los auxilios de la medicina, que crea una relación jurídica de crÊdito cuyo objeto es dicha prestación de hacer y que tiene como sujeto activo al cliente y como deudor al abogado. Tal relación jurídica es innegable desde el momento que el galeno acude voluntariamente al servicio del enfermo, haya habido o no contratación expresa. Esa obligación previa, ubica pues, al caso, dentro del rÊgimen de las obligaciones, pues hace que diferirlo de los supuestos de responsabilidad aquiliana en los que solo existe una obligación genÊrica de actuar con prudencia y no causar daùo.¨:
6) No Formal: El contrato puede celebrarse en la forma que las partes convengan, sin necesidad de adoptar formas especiales o solemnes. Sin perjuicio de ello, las partes podrĂĄn instrumentar el contrato, en uno o varios convenios, segĂşn la Ă­ndole y complejidad de la prestaciĂłn. Este negocio, se rige en cuanto a la forma por las disposiciones del CĂłdigo Civil para la forma de los contratos y de los actos jurĂ­dicos.[7] Por sus especiales caracterĂ­sticas es frecuente que se celebre en forma oral, con una instrumentaciĂłn escrita del contrato a traves de convenios especiales de locaciĂłn del servicio de asesoramiento, de abono por asistencia legal, o bien por convenios de honorarios para la prestaciĂłn del servicio.
7) Profesionalidad: Esta caracterĂ­stica, se relaciona con la capacidad y la legitimidad de las partes contratantes. De mĂĄs estĂĄ decir que no se requiere esta nota del cliente, mĂĄs si se le requiere al profesional .
Se requiere de un tĂ­tulo habilitante para el ejercicio de la abogacia, y aĂşn mĂĄs, cuando sea exigible por cuestiones jurisdiccionales, la colegiaciĂłn ante las respectivas Asociaciones, Corporaciones, o Colegios Profesionales.[8]
La profesionalidad es la prueba de la idoneidad, y en relaciĂłn a ella me refiero a la educaciĂłn de grado en la Universidad de Derecho, dĂłnde el abogado obtiene su tĂ­tulo, y a su vez toda superespecializaciĂłn, de postgrado, acreditarĂĄ un mayor grado de idoneidad y profesionalidad. AsĂ­ el que carezca de la capacitaciĂłn profesional habilitante incurrirĂĄ en delito.[9]
Se define como " Abogado, da - m. y f. Persona legalmente autorizada para defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos o intereses de los
litigantes, y tambiĂŠn para dar dictamen sobre las cuestiones o puntos
legales que se le consultan. ( Enciclopedia Planeta - De Agostini / Multimedia Noticias )."
El Locador del servicio debe ser un abogado, recibido en Universidad PĂşblica o Privada de la RepĂşblica, o Extranjera, previa revalidaciĂłn de sus tĂ­tulos, por los claustros universitarios locales, y su colegiaciĂłn profesional si asĂ­ lo exigen las distintas autoridades de contralor.
En los paĂ­ses de sistemas polĂ­ticos liberales, no existen planificaciones de las especialidades, coincidiendo con la demanda del alumnado, o bien con las sedes de las distintas instituciones.
8) AutonomĂ­a CientĂ­fica: El saber legal, posee un ĂĄmbito propio, del cual normalmente el cliente es ajeno. Por lo que se observa que el cliente se entrega al abogado. El cliente concurre al abogado por cuanto sabe que no hay otro que pueda prestarle el dĂŠbito pretendido. No hay otro que pueda cumplir con tal prestaciĂłn.
Todo aquel que prometa una actividad sin tener la profesionalidad ni la autonomĂ­a cientĂ­fica, se encontrarĂ­a ante un ilĂ­cito penal de falso ejercicio de la abogacia.
9) Discrecionalidad: El abogado debe proponer las estrategias al cliente, y en funciĂłn de la autonomĂ­a cientĂ­fica, es el Ăşncio hĂĄbil para ello. En este punto no exise posibilidad de discusiĂłn por el cliente, dado que este es el experto de la relaciĂłn y el cliente el lego, a no ser que se este en la presencia de pares.
El cliente, no debe sentirse obligado a recibir la atenciĂłn y la estrategia que el experto diseĂąa, siendo libre de disentir, y concurrir a otro profesional. Incluso tiene la libertad de no aceptar la propuesta terapeĂştica, y no someterse al plan estrategico del abogado.
La discreciĂłn es definida como la " Sensatez para formar juicio y tacto para hablar u obrar"[10], adaptando la definiciĂłn dada al obrar abogadicio, debemos entenderlo como la sensatez y la agudez para formar el juicio, en primer lugar respecto del diagnĂłstico del cuadro patolĂłgico del cliente, por medio de todos los mĂŠtodos que lo ayuden para tal fin el abordaje de la relaciĂłn comunicativa del cliente para obtener de este el consentimiento para el plan estrategico para resolver o tratar de ejercitar el derecho a la legitima defensa de sus derechos e intereses, ya sea extrajudicialmente o judicialmente.
El actuar discrecional es el que se hace libre y prudencialmente, no regulado con precisiĂłn[11]. Esto es asĂ­, por cuanto la abogacia es una ciencia[12] o arte[13], Esta ambiguedad de concepciĂłn se sienta en el hecho de que el arte y la ciencia, tienen presupuestos que son comunes, mĂĄs la ciencia es mĂĄs que el arte, por cuanto profundiza el estudio de las cosas. La abogacia es considerada una ciencia, por la mayorĂ­a, y prueba de ello es la calificaciĂłn de Universidad de Derecho, dada a las casas de estudios de estas.
Tomando la definiciĂłn de ciencia, apuntada al piĂŠ, podemos decir que la relaciĂłn con el principio de discrecionalidad, se encuentra en que el vagaje de reglas, y principios, la demostraciĂłn de ellos mediante los procesos analĂ­ticos y todo el acto abogadicio, sus estrategias y decisiones se encuentren calificadas con su profesionalidad. El lego, no se encuentra formado cientificamente, como para discentir o discurrir con el abogado, cual sea la mejor estrategia que se pueda aplicar a su caso.
No ocurre en general, que los abogados deban recurrir a la interconsulta o al debate en ateneos de casos presentados, como en el quehacer abogado, fundado en la individualidad de la actividad, lo cual no permite que este adquiera distintos puntos de vista en el abordaje de la problematica del cliente. En tanto este Ăşltimo participa de la discrecionalidad profesional indirectamente, por medio de lo que le informa el abogado, recibiendo aclaraciones en forma personal, ni con una toma de participaciĂłn en la formaciĂłn de su consentimiento.

CONSENTIMIENTO

El consentimiento es uno de los elementos esenciales en todos los contratos. Junto con el objeto y la causa, conforma la trilogĂ­a base, sin la cual no existe el contrato como tal. Existen otros elementos importantes, menos esenciales pero indispensables, otros accidentales, y por Ăşltimo aquellos que desean incorporar al contrato las propias partes.
En los contratos de confianza, como el caso del contrato que nos ataĂąe, el consentimiento juega un rol esencial.
La voluntad de cada una de las partes intervinientes es una acto jurĂ­dico unilateral, pero cuando ambas voluntades individuales se unen se logra el consentimiento el que se expresa como acto bilateral.
La doctrina ha intentado distintas definiciones a la nociĂłn de consentimiento, y una de las que reune mayormente todas las posturas, es la que sostienen Aubry y Rau, que dice " el consentimiento necesario a la formaciĂłn de un contrato debe ser dado reciprocamente por todas las partes", lo cual afirman Garrido y Zag[14]o, hace suponer que es cada una de ellas la que lo debe prestar.
Agregan estos autores, la dada por Ruggiero, quien opina que "consentimiento es el acuerdo de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de dos sujetos diversos se dirigen a un fin comĂşn fundiendose"[15]
El consentimiento dado por el cliente debe partir de un cĂşmulo de informaciĂłn que el abogado le debe brindar al cliente en el proceso de toma de decisiĂłn.
El derecho a la informaciĂłn es una conquista de la modernidad, y se ha desarrollado, durante esta y en particular durante la postmodernidad.
El derecho a la informaciĂłn es de contenido extrapatrimonial, e integra el bagaje de derechos tales como la libertad, la dignidad, la integridad fĂ­sica, y otros de jerarquĂ­a constitucional.
Incluso, ha tenido recepciĂłn en el art. 42 de la ConstituciĂłn Nacional de 1994, cuando incorpora el derecho de los usuarios y consumidores a una protecciĂłn de su salud, seguridad, a una informaciĂłn adecuada y veraz.
El consentimiento que el cliente de al profesional debe encontrarse precedido de una carga informativa, adecuada a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
La cantidad y calidad de la informaciĂłn varĂ­a segĂşn el tipo de receptor de la informaciĂłn, no es lo mismo informar a un cliente depresivo que a uno con una preparaciĂłn psicofĂ­sica adecuada. La carga de la informaciĂłn estĂĄ a cargo del abogado.
El termino ADECUADO, es lo suficientemente amplio, como para comprender que hay una buena cantidad de tipos de calidad y cantidad de informaciĂłn a suministrar. Esto es, que el profesional debe adecuar la cantidad de informaciĂłn al cliente.
El lenguaje tĂŠcnico de cualquiera de las ciencias para ser transmitido a personas legas, debe ser "traducido" al lenguaje coloquial, el que mĂĄs se acerque al del cliente, puesto que de serle transmitido el mensaje con las caracterĂ­sticas tĂŠcnicas propias del profesional, es seguro que el enfermo no lo comprenderĂĄ, y producirĂĄ un efecto adverso en la relaciĂłn abogado cliente.
Como corolario, lo esperado de una adecuada informaciĂłn es una adecuada comprensiĂłn. El mensaje, que es el contenido de la informaciĂłn, debe llegar al destinatario en forma completa y adecuada, de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En caso de incomprensiĂłn del mensaje, por una inadecuada postura del cliente - tal como serĂ­a un estado de shock o de negaciĂłn a la terapeutica - obligan a que el mensaje sea transmitido a otra persona cercana por vĂ­nculo sanguineo o afectivo, para que reciba el mensaje y pueda circunstancialmente brindar consentimiento por el cliente, pero solo en aquellos casos en que la gravedad de las circunstancias le impidan pedir el consentimiento al mismo cliente o autorizaciĂłn judicial en caso de insanĂ­a o negativa absoluta del cliente.
La importancia del consentimiento que los profesionales le requieren a los clientes radica en que no se pueden realizar actuaciones sin contar con su debida autorizaciĂłn o la de la persona que se encuentre circunstancialmente a su cargo. Toda prestaciĂłn legal brindada sin contar con el consentimiento le serĂĄ especialmente reprochada al profesional como una invasiĂłn y/o ataque a la persona del cliente.
La representaciĂłn legal a la que se hace referencia es la legitimaciĂłn parentelar ( los padres respecto de sus hijos menores o de las personas por nacer, los cĂłnyuges entre sĂ­ ), o bien la dispuesta por la ley ( tal el caso de los curadores o tutores designados judicialmente, custodia o tenencia de menores o incapaces a cargo ).
En el esquema social del fin de este siglo, se aprecian como moneda frecuente el lazo de las constituciones de parejas de hecho que no contienen el amparo de la ley. Tambien se aprecia que ciertas relaciones basadas en el cariĂąo u amor, escapan de la contenciĂłn de la ley, tal como la tenencia de menores a su cuidado, que son abandonados por sus padres, o que son dados en custodia a familiares o amigos por la imposibilidad de darles elementos sustanciales.
No existe, consentimiento vĂĄlido dado de esta forma, por ausencia del requisito legal de la representaciĂłn. El asentimiento, como forma de expresiĂłn de un grado menor del consentimiento, frecuente en los actos abogados, y como una mera manifestaciĂłn de que se comparte la decisiĂłn legal necesaria, no es admisible en el derecho, a sola excepciĂłn de la potestad brindada por el art. 48 del CPCC, que permite al abogado realizar una contestaciĂłn de una demanda aun sin contar con representaciĂłn suficiente, por un tĂŠrmino limitado en el que la ausencia de representaciĂłn sea subsanado. MĂĄs incluso es menester la inmediata intervenciĂłn de Jueces, los de la causa, o los de Menores, o en su defecto Jueces de Familia, o cualquier otro magistrado que se halle en el lugar y sea competente para autorizar la prĂĄctica legal. En este proceso el familiar a cargo no tiene intervenciĂłn. El asentimiento reiteramos es insuficiente para adoptar representaciĂłn alguna.
El asentimiento dado por el familiar a cargo no constituye un consentimiento, y debe ser brindado en circunstancias excepcionalĂ­simas. Caso contrario se debe requerir la intervenciĂłn judicial inmediata, solicitando por la vĂ­a mĂĄs expedita la autorizaciĂłn a la realizaciĂłn de la prĂĄctica mencionada.

DERECHOS Y DEBERES DE LAS PARTES

DEL ABOGADO:

1. De actuar ( patrocinar o representar / Ley 10.996 de la ley reglamentaria del ejercicio de la ProcuraciĂłn ).
2. Asesorar
3. Guardar secreto profesional
4. Informar: comunicando al cliente el significado, alcance, riesgos, y cuanta otra informaciĂłn pueda requerir el cliente.
5. Hacer culto de las normas ĂŠticas y de la lealtad ( hacia sus clientes, los letrados que le hubieren precedido y, los contrarios y sus letrados ).
6. Abstenerse de representar, defender o patrocinar, en forma simultĂĄnea o sucesiva a personas con intereses contrarios. Esta obligaciĂłn se extiende a todos los integrantes del estudio.
7. Abstenerse de ofrecer sus servicios profesionales por medios incompatibles con el decoro, probidad, moral, etc. y menos aĂşn por medio de engaĂąos o por el aseguramiento de resultados.
8. Abstenerse de intervenir en procesos judiciales en los que haya sido juez, magistrado, o funcionario judicial.
9. ProhibiciĂłn de dirigirse a la contraparte, sin respetar al colega que lo atiende.
10. No debe retener indebidamente la documentaciĂłn de sus clientes.
11. Debe guardar absoluta lealtad para con sus clientes, y hacia el tribunal donde se desempeĂąe, dado su caracter de auxiliar de la justicia.
12. Tiene derecho a cobrar los honorarios acordados o regulados judicialmente, sea de su cliente o de las partes contrarias.

DEL CLIENTE:

1. Debe colaborar brindando toda la informaciĂłn que sea indispensable para la mejor defensa de sus intereses, debe realizar todos los actos que su letrado le asesore realizar.
2. Debe contribuir a sostener los gastos que se generen en la defensa de sus intereses.
3. Debe abonar los honorarios acordados o regulados que estuvieren a su cargo.

INSTRUMENTACION CONTRACTUAL.

Es no formal, no requiere de un instrumento determinado alcanzando la celebraciĂłn del mismo bajo instrumento privado. En general de la actuaciĂłn profesional por tracto sucesivo no se lleva una instrumentaciĂłn contractual, tal como ocurre con las historias clĂ­nicas mĂŠdicas.
El contenido de los procesos, es decir la informaciĂłn, pertenecen al cliente, mĂĄs el registro y guarda material de los instrumentos que los contienen pertenecen al letrado.
El cliente tiene derecho a ser informado de la marcha de sus asuntos que son atendidos por el letrado, y por tanto tal derecho debe ser satisfecho mediante la entrega de informes o de copias, que reflejen el avance del negocio encomendado.

SECRETO PROFESIONAL DEL ABOGADO.

La Doctrina EspaĂąola sostiene que el abogado estĂĄ obligado a guardar celosamente los secretos que le ha confiado su cliente, debiendo entenderse por secreto aquella informaciĂłn que es conocida Ăşnicamente por el cliente, o bien, por un grupo reducido de personas, quienes tienen interĂŠs en que no trascienda a terceros. Constituye una emanaciĂłn del principio de reserva que le impone al abogado callar todo aquĂŠllo que ha llegado a su conocimiento con ocasiĂłn del desempeĂąo de las tareas profesionales que se le han encomendado, discreciĂłn y reserva que no sĂłlo debe mantener en sus contactos con el cliente sino con sus familiares y terceros. A nuestro entender tiene su fundamento en Ăşltima instancia, en el derecho de defensa, consagrado constitucionalmente, el cual perderĂ­a toda eficacia si el cliente no tuviese la certeza de que las confidencias que entrega a su abogado, podrĂ­a ĂŠste divulgarlas impunemente.
Nuestro ordenamiento jurĂ­dico protege el respeto del secreto profesional tanto desde un punto de vista procesal como substancial. Los artĂ­culos 360 y 201 del CĂłdigo de Procedimiento Civil y Penal, respectivamente, permiten a los abogados excusarse para prestar testimonios sin perjuicio de su obligaciĂłn formal de comparecer ante el tribunal.
Por otro lado, la violaciĂłn del secreto profesional es sancionada como prevaricaciĂłn en la segunda alternativa conductual prevista en el artĂ­culo 231 del CĂłdigo Penal, cuando con abuso malicioso de su oficio descubriere los secretos de su cliente. Incluso mĂĄs, en los casos en que el descubrimiento de los secretos del cliente se hiciere por imprudencia, caso en el cual, se estarĂ­a fuera del tipo penal citado, en la medida que la referida falta de discreciĂłn haya generado perjuicio al cliente, ĂŠste estarĂ­a autorizado para iniciar una acciĂłn civil indemnizatoria derivada de la responsabilidad extracontractual en que habrĂ­a incurrido el profesional al ocasionar por su culpa un hecho daĂąoso.
Este amplio reconocimiento que presta la ley tanto para respetar el secreto profesional del abogado como para sancionarlo civil y penalmente cuando se infringe, es aĂşn mayor desde el punto de vista deontolĂłgico. El artĂ­culo 10 del CĂłdigo de Etica Profesional, despuĂŠs de calificar el secreto profesional como un deber y un derecho del abogado, afirma de manera categĂłrica que, en relaciĂłn a los clientes constituye: "un deber que perdura en lo absoluto, aĂşn despuĂŠs de que les haya dejado de prestar sus servicios"... El artĂ­culo siguiente seĂąala que la obligaciĂłn de guardar el secreto profesional abarca las confidencias hechas por terceros al abogado y las que sean consecuencia de plĂĄticas para realizar una transacciĂłn que fracasĂł cubriendo, ademĂĄs, las de los colegas. Nuestra jurisprudencia ha reconocido que el secreto profesional del abogado ampara no sĂłlo su persona, que no puede ser objeto de apremio, sino tambiĂŠn su estudio profesional donde desarrolla su actividad y guarda los documentos que le confĂ­an sus clientes. Constituye un acto abusivo la orden de allanamiento y registro del estudio de un abogado a fin de retirar documentos recibidos de sus clientes y que, por consiguiente, constituyen parte del secreto profesional que imperativamente estĂĄ obligado a guardar.
En opiniĂłn de la mayorĂ­a de los autores el abogado podrĂ­a excusar su responsabilidad legal (civil y penal) en los siguientes casos:
a) Cuando media el consentimiento del confidente. El consentimiento del ofendido excluirĂ­a la ilegitimidad del acto, por lo cual el comportamiento dejarĂ­a de ser ilĂ­cito, desapareciendo el fundamento de una eventual responsabilidad penal y/o civil.
b) DaĂąo a un tercero inocente. Cuando la revelaciĂłn del secreto permite salvar de una condena a un inocente, sin que ello genere daĂąo al confidente, fundĂĄndose en principios de justicia material, se postula por la extinciĂłn de toda responsabilidad por parte del abogado.
c)Inculpaciones graves al propio abogado. A fin de exonerarse de imputaciones falsas y graves el abogado cesa en su obligaciĂłn jurĂ­dica de guardar el secreto si su revelaciĂłn es la Ăşnica forma de demostrar su inocencia.
La infracciĂłn al secreto profesional en estos casos si bien hace cesar toda responsabilidad legal no impide la subsistencia de la responsabilidad ĂŠtica de acuerdo a las normas contenidas en nuestro CĂłdigo, obligaciĂłn que, en relaciĂłn a los clientes, perdura en lo absoluto, segĂşn se ha dicho. Tan estricta posiciĂłn deriva de que el bien jurĂ­dico tutelado en estos casos no sĂłlo es el derecho a la intimidad personal del confidente sino del orden pĂşblico que exige la absoluta incolumidad de los intereses vinculados al derecho de defensa. Salvo casos extremos, entonces, ni la autorizaciĂłn del confidente ni el daĂąo cierto a un tercero inocente ni al propio profesional liberan de la obligaciĂłn de mantener la reserva.
Para algunos es legĂ­tima la autorizaciĂłn a revelar el secreto otorgado por el Consejo de la Orden a peticiĂłn del abogado interesado. AĂşn cuando, tal solicitud seguida de una respuesta afirmativa de la Orden, asegurarĂ­a al abogado la ausencia de reproche, resulta difĂ­cil concebirla en la prĂĄctica pues para que el Consejo de la Orden pudiere estar en condiciones de relevarlo de su obligaciĂłn de confidencialidad deberĂ­a contar con la informaciĂłn suficiente para poder decidir, lo que implicarĂ­a la revelaciĂłn previa del secreto.
Por otro lado, la esencia del deber profesional del abogado es la de ser un servidor de la justicia y un colaborador de su administraciĂłn, segĂşn lo seĂąala el artĂ­culo 1Âş de nuestro CĂłdigo de Etica Profesional. De aquĂ­ fluye su obligaciĂłn de tomar en consideraciĂłn principal el interĂŠs general de la recta administraciĂłn de justicia de la cual es un activo auxiliar. AquĂ­ surge un clarĂ­simo conflicto de intereses no siempre de fĂĄcil soluciĂłn. Algunos de estos conflictos estĂĄn solucionados de manera expresa en la ley, como ocurre con la obligaciĂłn de atestiguar, la cual se puede excusar en el secreto profesional confiado.
Debe excluirse desde luego, del marco del secreto profesional, la consulta seguida de la confidencia hecha por quien prepara una acciĂłn criminal o fraudulenta. Junto con el rechazo a absolverla, el abogado estĂĄ ĂŠticamente obligado a denunciar tal hecho. Esta situaciĂłn cambia radicalmente cuando las confidencias suministradas al letrado tienen ocasiĂłn despuĂŠs de cometidos los hechos.
Con mayor razĂłn deben excluirse del ĂĄmbito del secreto profesional aquellos antecedentes que dicen relaciĂłn con hechos o situaciones ilĂ­citas en que el abogado tiene una participaciĂłn activa como autor, cĂłmplice o encubridor, pues en estos casos regirĂĄn las normas generales relativas a los inculpados. EstĂĄ claro sin embargo, que el abogado jamĂĄs podrĂĄ adquirir la calidad de sospechoso en un acto delictivo cuando los Ăşnicos antecedentes que se esgrimen en su contra provienen de su intervenciĂłn profesional no fluyendo con claridad el conocimiento del ilĂ­cito de su parte.
Diferente es la situaciĂłn del abogado que ejecuta o lleva a cabo actos que permitan facilitar a los delincuentes el aprovechamiento de los efectos de un crimen o simple delito de cuya perpetraciĂłn conoce. En estos casos extremos la obligaciĂłn de declarar del abogado estĂĄ restringida sĂłlo a los actos propios y ni siquiera ĂŠstos, si al divulgarlos de alguna manera afecta la confidencia de quien fue su cliente. Exigir la obligatoriedad de la declaraciĂłn del abogado inculpado cuando afecta al secreto profesional, como dice bien el insigne maestro Carrara, significarĂ­a pretender hacer justicia a travĂŠs de una inmoralidad, opiniĂłn a la cual me suscribo ampliamente.
En concordancia con lo que se ha expuesto la ley NÂş19.077, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de agosto de 1991, que introdujo el artĂ­culo 269 bis en el CĂłdigo de Procedimiento Penal, creando la figura denominada "ObstrucciĂłn a la Justicia", excusa expresamente la responsabilidad del abogado que rehusa proporcionar a los tribunales de justicia antecedentes que conozca por razones profesionales y que pudieren permitir establecer la existencia de un delito o la participaciĂłn punible de determinada persona.
En la colisiĂłn de intereses que pueda darse entre el deber de guardar el secreto profesional y la obligaciĂłn de colaborar con la justicia debe normalmente prevalecer el primero, Ăşnica manera de tutelar la funcionalidad de la profesiĂłn garantizando a toda persona su libertad para desenvolverse frente al abogado con confianza y libre de toda inquietud.
Todo lo dicho, con la salvedad de que no hay principio que valga frente a una autĂŠntica, personal y profunda convicciĂłn moral del abogado, acerca de la necesidad de decir lo que le estĂĄ vedado cuando con ello se evita un mal mayor no reparable de otro modo.

Madrid, 15 de oct/ El Presidente del Consejo General de la AbogacĂ­a[16] ha manifestado su confianza en que la conciliaciĂłn entre los Parlamentarios Europeos y el EcofĂ­n (Consejo de Ministros de EconomĂ­a y Finanzas de los Quince) sobre la Directiva del Blanqueo de Dinero, culminarĂĄ con la ratificaciĂłn del secreto profesional del abogado. Para Carlos Carnicer "resulta inaceptable que un abogado, como tal, participe en la comisiĂłn de un delito de blanqueo colaborando o asesorando en la forma de realizarlo, ya que entonces estarĂ­amos hablando de un delincuente y no de un profesional". Dentro del texto a conciliar "donde se van a producir problemas es el determinar cuĂĄndo el abogado puede "conocer" a ciencia cierta cuando el cliente pretende usar su asesoramiento jurĂ­dico para delinquir".

SegĂşn Carnicer "La redacciĂłn del borrador del Precepto elaborado por la ComisiĂłn de ConciliaciĂłn contiene tres supuestos: El Primero supone la participaciĂłn activa del abogado en el delito de blanqueo y, por tanto, ya hoy, estĂĄ absolutamente interdictada por las normas penales espaĂąolas y el CĂłdigo DeontolĂłgico de la AbogacĂ­a espaĂąola". "En el segundo supuesto se requiere algĂşn asesoramiento jurĂ­dico, y que el abogado sea consciente de que el cliente lo utiliza para delinquir, lo que, igualmente, venĂ­a siendo sancionado por el CĂłdigo penal y es supuesto de la sanciĂłn mĂĄs grave de la abogacĂ­a, como es la expulsiĂłn de la carrera".

"La aplicaciĂłn del tercer supuesto, -la denuncia cuando el letrado sabe que su cliente busca consejo para "blanquear dinero"- no ha sido recogido literalmente por el CĂłdigo DeontolĂłgico de la AbogacĂ­a -seĂąalĂł el Presidente de los abogados espaĂąoles- "pero es un delito, en su versiĂłn positiva, cuando el abogado conoce a ciencia cierta que su cliente pretende utilizar el asesoramiento jurĂ­dico para delinquir, -lo que tambiĂŠn estarĂ­a comprendido en los anteriores supuestos. En lo que se van a producir problemas es en determinar cuĂĄndo el abogado puede "conocer" a ciencia cierta esta circunstancia".

"En todo caso, el Proyecto de Directiva Comunitaria sanciona el secreto profesional de los abogados, como valor superior del Derecho y de la Justicia, debiĂŠndose tener bien en cuenta que lo previsto en esta disposiciĂłn, son excepciones a la norma general y que tiene que interpretarse con carĂĄcter muy restrictivo". "En definitiva, los ciudadanos justiciables y el Estado de Derecho debemos mantener nuestra confianza en el secreto profesional del abogado, que nada tiene que ver con las actividades delictivas que todos debemos combatir", concluyĂł Carnicer.


CONCLUSION DEL CONTRATO

1. POR CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DEL CONTRATO: Una vez concluĂ­do el asesoramiento, o el proceso judicial.
2. POR RENUNCIA: Constituye una resiciĂłn unilateral. Por renuncia del abogado a la realizaciĂłn de sus actos abogadicios. La notificaciĂłn de la renuncia debe ser fehaciente. En los procesos judiciales, el profesional quedarĂĄ liberado de actuar a partir de que venza el tĂŠrmino de la cĂŠdula por la cual se le notifica. En tanto deberĂĄ continuar asistiendolo en resguardo de sus derechos.
3. POR REMOCION DEL ABOGADO: Constituye otra especie de resiciĂłn unilateral que se verifica cuando el cliente decide remover al abogado que lo asiste.

ACCIONES QUE SE GENERAN

A favor del profesional:

1. ResoluciĂłn del contrato, cuando sea menester obtener la resoluciĂłn del contrato.
2. Cobro de honorarios, cuando no se abonen los mismos por el cliente o los contrarios, y estos provengan del contrato o de una regulaciĂłn de honorarios.

A favor del cliente:

1. DaĂąos y perjuicios por el actuar negligente o la omisiĂłn de los deberes a su cargo.
2. ResoluciĂłn del contrato, cuando se trate de abonos profesionales.
[1]Art. 1623 del C.C.: La locaciĂłn de servicios es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar. Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar n servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serĂĄn juzgados por las disposiciones de este CĂłdigo sobre las Obligaciones de hacer.
[2] Garrido- Zago, Contratos Civiles y Comerciales, Tomo I, parte General, Editorial Universidad, Primera Edición, pågina 67, citando a Messineo ¨...se llama oneroso, o a título oneroso, el contrato en que cada parte sufra un sacrificio o empobrecimiento patrimonial por la prestación que ella misma cumple, pero con el objeto de procurarse una ventaja correspondiente, o sea, de recibir una atribución patrimonial o enriquecimiento que es la contraprestación.
[3]Art. 1139 del C.C.: Se dice tambiĂŠn que los contratos son a tĂ­tulo oneroso, o a tĂ­tulo gratuito: Son a tĂ­tulo oneroso, cuando las ventajas que se procurar una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestaciĂłn que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle; son a tĂ­tulo gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda otra prestaciĂłn por su parte.

Art. 1627 del C.C.: El que hubiere hecho algĂşn trabajo, o prestare algĂşn servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningĂşn precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesiĂłn o modo de vivir. En tal caso, entiendas que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por ĂĄrbitros.
[4]En cuyo caso se admitirĂĄ que se trate de una promesa de cumplir con la contraprestaciĂłn, tal como la de pagar, o la de facilitarle la autorizaciĂłn para que el seguro mĂŠdico, obra social o medicina prepaga le abonen la misma.
[5] Garrido-Zago, ob. cit., påg. 65, al citar a Ripert y Boulanger, ¨...Así expresan que un contrato oneroso es conmutativo cuando el monto de las prestaciones que se deben las partes es inmediatamente cierto y cada una de ellas puede apreciar inmediatamente el beneficio o la pÊrdida que le causa el contrato; es aleatorio cuando la prestación debida por una de las partes depende de un acontecimiento incierto que hace imposible esa valuación hasta su realización. (...).-
[6]Art. 1143 del C.C.: Los contratos son nominados o innominados, segĂşn que la ley los designe o no, bajo una denominaciĂłn especial.
[7]Art. 973 del C.C.: La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formaciĂłn del acto jurĂ­dico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano pĂşblico, o por un oficial pĂşblico, o con el concurso del Juez del lugar.
[8] "Al pronunciarse en una causa anĂĄloga, la Corte Suprema se refiriĂł al ejercicio de la abogacĂ­a en la Capital Federal y seĂąalĂł que el estatuto organizativo sancionado para la Ciudad AutĂłnoma de Buenos Aires, atribuyĂł a la legislatura local la facultad de legislar "en materia del ejercicio profesional" (Art. 80, inc. 2, d) y dispuso que "el control de la matrĂ­cula y el ejercicio del poder disciplinario de las profesiones liberales, continuarĂĄ siendo ejercido por los colegios y consejos creados por ley de la NaciĂłn hasta que la ciudad legisle sobre el particular" (clĂĄusula transitoria dĂŠcimo octava).-
Asimismo, sostuvo que el decreto 240/99 sujeta la aplicación del decreto 2293/92 -cuya constitucionalidad se puso en tela de juicio en el sub lite- a un doble orden de condiciones la aprobación del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento" por las legislaturas locales y la derogación expresa de las disposiciones que exigen la inscripción en la matrícula profesional. La ratificación del pacto mencionado tuvo lugar mediante el dictado del decreto nacional 14/94 y de la ley provincial 11463, mas por el contrario, la derogación legal exigida no se ha llevado a cabo pues se encuentra vigente el Art. 18 de la ley 23187, por lo que el Tribunal concluyó que el decreto 2293/92 no puede ser invocado como sustento de la acción intentada, por resultar inaplicable ante la falta de cumplimiento de la citada condición (v. sentencia del 1° de junio de 2000, in re B.69.XXXIII. "Baca Castex, Raúl Alejo c/ C.P.A.C.F. s/ proceso de conocimiento").-
[9] Art. 247 del CĂłdigo Penal: SerĂĄ reprimido con multa de diez pesos a doscientos pesos el que pĂşblicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se abrogare grados acadĂŠmicos, tĂ­tulos profesionales u honores que no le correspondieren.
[10] Diccionario Salvat, tomo I, voz DiscreciĂłn, que en otras ascepciones tiene los siguientes significantes: Don de expresarse con agudeza de ingenio. ExpresiĂłn ingeniosa. Ad. Al buen uso del juicio de uno. A voluntad sin tasa.
[11] Idem. ant. Diccionario Salvat, tomo I, voz Discrecional.
[12] Idem. ant. Veremos que las acepciones ciencia y arte, en algunas ocasiones son similares, y por ello no merezca discurrir sobre la diferencia de una con la otra. AsĂ­, se define como ciencia: "Conocimiento exacto y razonado de ciertas cosas. Conjunto de conocimientos acerca de un dominio determinado de objetos o fenĂłmenos que son suceptibles de demostraciĂłn. fig. Saber o erudiciĂłn. fig. Habilidad , maestrĂ­am conjunto de conocimientos en cualquier cosa. pl. Por oposiciĂłn a las letras, estudio de materias que entran dentro de las leyes matemĂĄticas, fĂ­sicas, quĂ­micas, etc. Ciencias naturales. Las que estudian las leyes y propiedades de los cuerpos.
[13] Idem. ant. La voz arte tiene una gran cantidad de ascepciones por ello tomare solamente aquellas que guarden mayor relaciĂłn con la tematica abordada: "amb. Cualquier actividad humana cuyos resultados y proceso de desarrollo pueden ser objeto de juicio estĂŠtico. Conjunto de preceptos y reglas para hacer bien una cosa. Habilidad, destreza para hacer algo. Astucia, maĂąa.
[14]Contratos Civiles y Comerciales, de Garrido y Zago, Ed. Universidad
[15] ob. cit. pĂĄg. 96.
[16] Consejo General de Abogados de EspaĂąa, “Carlos Carnicer pide confianza en el secreto profesional de los abogados.” 15/10/2001 - CGAE










CONTRATO DE AHORRO PREVIO
( breves notas )























Alan Carlos Gobato
Derechos reservados
Octubre de 1999
Se autoriza su publicaciĂłn a la Universidad Argentina de la Empresa - Area Uade Senior
para su curso de ActualizciĂłn en Derechos del Consumidor.


CONTRATO DE AHORRO PREVIO.



1. Concepto
El contrato de ahorro previo es un contrato multilateral celebrado entre una sociedad ( anĂłnima o cooperativa ) autorizada por el organismo estatal que ejerza el control de las personas jurĂ­dicas ( sea en el orden nacional o provinicial - InspecciĂłn General de Justicia - DirecciĂłn Provincial de Personas JurĂ­dicas - Instituto Nacional de AcciĂłn Cooperativa y Mutual o Instituto Provincial de AcciĂłn Mutual y Cooperativa ), denominado SOCIEDAD ADMINISTRADORA, y personas fĂ­sicas o jurĂ­dicas determinadas,( denominados ahorristas - constituyentes de un grupo ) con el objeto de realizar un ahorro previo para un fĂ­n determinado, por el cual la sociedad administradora se compromete a administrar el patrimonio del grupo, por mandato de cada suscriptor ahorristas, y a adjudicar la cosa objeto del contrato en los tiempos y modos acordados, al cumplirse la condiciĂłn a la cual se encontraba subordinada tal obligaciĂłn, a cambio de la contraprestaciĂłn del ahorrista de abonar una remuneraciĂłn - honorario o comisiĂłn a la sociedad administradora.
Se genera un compromiso de contribuir a la formaciĂłn y sostenimiento del grupo, a travĂŠs del pago de las alĂ­cuotas de capital suscripto al contratar, los gastos administrativos de mantenimiento del capital en cuentas bancarias de ahorro a cargo del grupo.


2. CARACTERISTICAS Y REQUISITOS:
El Contrato de Ahorro Previo se tiĂąe de las siguientes notas:
a) Es un contrato multilateral conexado, que genera relaciones entre la Sociedad Administradora y el Grupo de Ahorristas, y entre los Ahorristas de un mismo grupo entre sĂ­.
Todos los contratos entrelazados entre sĂ­ permiten la formaciĂłn de la red contractual, uniendo a otros contratos entre sĂ­, en la integraciĂłn de un grupo.
Por su parte, al tener especificado un fin y cosas determinados, contiene un contrato entre el fabricante o importador de la cosa a adjudicar, sus distribuidores, y los ahorristas mandantes. De tal modo se verifica la existencia de contratos CONEXADOS. Es el tĂ­pico caso de los contratos de ahorro previo promovidos por firmas subsidiarias de terminales automotrices.
b) Es un negocio Ăşnico, con relaciones multipartitas, de mandato y administraciĂłn por parte de la Sociedad Administradora, y por la otra, de relaciones de sostenimiento y solidaridad frente a terceros, por parte de los ahorristas.
c) La sociedad administradora debe estar autorizada por el Estado.
d) La sociedad administradora debe tener por Ăşnico objeto ADMINISTRAR FONDOS DE AHORRO PREVIO.
e) Es un contrato oneroso, caracterizado como un contrato del derecho comercial en cuanto a la relaciĂłn entre la Administradora y los Ahorristas, atĂ­pico e innominado, sinalagmĂĄtico en los tĂŠrminos en que se puede presentar en los contratos de adhesiĂłn - colectiva o individual -.
f) Ausencia de personalidad jurĂ­dica del grupo.
g) Ausencia de contribuciĂłn para las pĂŠrdidas.
h) Mandato irrevocable de la administradora.
i) Contralor y FiscalizaciĂłn estatal a la Sociedad Administradora.
j) Es un tĂ­pico contrato de consumo, toda vez que los ahorristas imprimen a la adquisiciĂłn por este sistema la finalidad de disposiciĂłn final para su uso personal.
De modo que siempre participa un Consumidor.
Incluso la mayorĂ­a de los contratos contiene en sus clausulas adhesivas que los ahorristas dan destino a la unidad adquirida para uso personal o familiar. Excluyendo la posibilidad de explotaciĂłn comercial.
Excepciones de esto confirman la regla, cuando se trate de planes para taxistas, transportistas en general, que se deja especĂ­ficamente aclarado que el destino de la unidad es para el transporte de cosas o pasajeros.
Aunque mayormente se ha apreciado en estos casos la financiaciĂłn por Leasing ( usado impropiamente como compraventa con mutuo sin prenda y reserva de dominio en cabeza del vendedor o dador ).

3) LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA:
Se requiere que el administradora sea una Sociedad AnĂłnima, Mutualista o Cooperativa. Si se trata de una sociedad anĂłnima tiene el control permanente del Estado ( art. 299 LSC ). El objeto social de la administradora debe ser UNICAMENTE el de administrar grupos de ahorro previo. Ello se dispone asĂ­ en aras de salvaguardar el patrimonio del grupo, de negocios financieros o distintos al ahorro en beneficio del grupo, que puediera realizar la sociedad administradora.
La administradora no tiene facultades dispositivas sobre el patrimonio del grupo. Se les exige un capital mĂ­nimo suscripto e integrado ( en general un capital alto - en el aĂąo 1994 la InspecciĂłn General de Justicia exigĂ­a un capital mĂ­nimo de $ 120.000 - ello es dado asĂ­ en que el riesgo de la administraciĂłn de grupos de ahorro previo, puede generar perjuicios a una cantidad considerable de ahorristas ) anualmente actualizado, integrado en efectivo, o inversiones facilmente realizables ( art. 5Âş y 6Âş de la ResoluciĂłn IGJ 10-87, art. 3Âş Decreto 142.277/43.
La administradora requiere que los planes de los que va a hacer oferta, sean aprobados por la IGJ. Si el objeto del contrato consiste en la adjudicaciĂłn de bienes determinados, se deberĂĄ exhibir a la IGJ para su contralor el contrato de PROVISION DE BIENES del fabricante de tales bienes con la administradora. Esta disposiciĂłn confirma la existencia de contratos conexados.
Pueden ser tambiĂŠn administradoras, las entidades bancarias estatales, sean estas nacionales, provinciales o municipales, que tengan autorizaciĂłn para ello.
El rĂŠgimen de contralor surge de las disposiciones de la IGJ y del art. 299, 303 y conc. de la Ley 10.550.
El contralor de las entidades bancarias oficiales es mayor ya que requieren autorizaciĂłn del Banco Central de la RepĂşblica y del organo de contralor de sociedades. ( IGJ o similar provincial ).
La facultad de contralor de estas sociedades administradoras es una facultad no delegada por las provincias a la naciĂłn.
Para el caso de las sociedades cooperativas, se requiere la autorizaciĂłn del Instituto Nacional de AcciĂłn Cooperativa Y Mutual( INACYM ) y de la IGJ.
El Instituto Nacional de AcciĂłn Cooperativa y Mutual ( INACYM ) ha organizado un denominado SERVICIO DE AHORRO MUTUAL CON NUMERO DETERMINADO DE ASOCIADOS.
La fiscalizaciĂłn estatal permanente se verifica a travĂŠs de informes que deben suministrar periodicamente al organismo de contralor ( arts. 21 al 24 Dec. 142.277/43 ). Se debe informar la fecha y lugar en los que se realizarĂĄn el acto mensual de adjudicaciĂłn de los bienes a los ahorristas, para permitir la asistencia de un funcionario de la IGJ, publicidad previa y posterior anunciando los resultados del mismo, informes de egresos e ingresos del mes, balances trimestrales, estado de los grupos, a cuyo efecto las sociedades llevarĂĄn en libros rubricados la nĂłmina de contratos suscriptos, los grupos integrados por los mismos, los adjudicados, los transferidos y renunciados, etc ( Res. IGJ 43/69 ).-

4) AHORRISTAS SUSCRIPTORES
Pueden ser personas fĂ­sicas o jurĂ­dicas, que tengan capacidad para contratar y disponer de sus bienes.
Tienen la obligaciĂłn de pagar las alĂ­cuotas que integran el capital suscripto, gastos administrativos, honorarios o comisiĂłn del la administradora y contratar un seguro de vida para que en caso de que ocurra el riesgo del fallecimiento, la indemnizaciĂłn percibida cancele el saldo deudor de cuotas de capital, gastos y comisiones, y los herederos del ahorrista podrĂĄn percibir el objeto del contrato.

5) EL GRUPO DE AHORRO:
Se ha discutido en cuanto a la naturaleza jurĂ­dica del denominado GRUPO o CIRCULO de ahorristas.
Algunos consideran que es una Sociedad Accidental con aspecto mutualista, y tambiĂŠn ha sido considerado como una LocaciĂłn de Servicios, y por Ăşltimo se lo ha considerado un contrato autĂłnomo.
Ahora bien, dado que no se acredita una PERSONALIDAD JURIDICA al grupo por carecer de los elementos tipificantes de las personas jurĂ­dicas, ( Patrimonio AutĂłnomo, Organos Ejecutivo, Administradores, y Normas que reconozcan la autonomĂ­a patrimonial y la existencia de Organos que expresen la voluntad colectiva ), todos los compromisos y obligaciones del grupo, son los de la ADMINISTRADORA. No puede haber acreedores del grupo o deudores del grupo sino de la sociedad ADMINISTRADORA y de cada uno de los ahorristas suscriptores ( art. 39 CC ). El grupo ni siguiera es el mutuante, ya que carece de personalidad y capacidad para adquirir. Ni siquiera puede otorgar un mandato, ni tampoco tiene facultades para ser actor o demandado en juicio.
La administradora no obra por cuenta y orden del grupo, sino a nombre propio y en propio interĂŠs.
Los suscriptores del grupo no son inamobibles ya que pueden ceder su contrato y calidad de deudor, sin consultar a los demĂĄs suscriptores. Ello destruye toda hipĂłtesis de asociaciĂłn de presonas ( art. 671 C.C. y art. 31 LSC ).

6) FONDO COMUN
Es el patrimonio del grupo, y se compone por los aportes de los suscriptores, constituĂ­dos por sus cuotas, intereses y multas.
Son propiedad de los suscriptores, pero puesto a disposiciĂłn de la Administradora, quien dispone del mismo, sea en inversiones en activos o en el sistema de ahorro. La Administradora, deberĂĄ rendir cuentas ante cada suscriptor, dado que el grupo no tiene un Ăłrgano ejecutivo o deliberativo representativo.

7) AUSENCIA DE CONTRIBUCION SOBRE LAS PERDIDAS.
Los suscriptores no tienen obligaciĂłn de contribuir sobre las pĂŠrdidas. Sino que la Administradora se deberĂĄ hacer cargo.
El sistema empieza a funiconar a partir de que el grupo se ha formado. Existe una condiciĂłn suspensiva hasta que ello ocurre, por lo que los derechos y obligaciones empiezan a correr desde que el grupo se ha constituĂ­do. De acuerdo a la postura que le niega el caracter asociativo, se puede afirmar que es la transitoria reuniĂłn de capitales para un fĂ­n comĂşn.

8) EL CONTRATO:
Es no formal, no se requiere de la forma de instrumento pĂşblico, pero si de las exigencias del art. 916 del C.C. Ello es lĂłgico, dado que encarecerĂ­a el sistema comercial y operativo. Sin embargo existen distintas normativas que aunque fueron dictadas para otros negocios le resultan aplicables, a los contratos de ahorro previo. Respecto del tamaĂąo de las letras, se regirĂĄ por las normas de la ResoluciĂłn 366/69 y 8/82, 1/85, y 8/85.
En cuanto a las clĂĄusulas especialmente necesarias se remite al Decreto 142.277/43, y en cuanto a las clĂĄusulas generales se remite a la Ley 23.270, 11.672.

9) OBJETO:
Constituir un grupo de suscriptores de ahorristas, para un fĂ­n determinado, que puede consistir en la entrega de una suma de dinero, o de un bien determinado que puede ser adquirido por la Administradora para entregarlo a los suscriptores, sea por el procedimiento de la adjudicaciĂłn o de la licitaciĂłn.
El proceso de adjudicaciĂłn puede ser el mĂŠtodo del sorteo. El suscriptor beneficiado en el sorteo adjudica el bien, derecho o suma de dinero, y comienzan a correr las obligaciones sujetas a condiciĂłn suspensiva de la entrega o tradiciĂłn de la cosa acordadad como fĂ­n determinado. En ese momento, la Administradora se convierte en mutuante, y el ahorrista suscriptor en mutuario, del saldo de cuotas que restan percibir, pudiendo incluso otorgarse una garantĂ­a hipotecaria o prendaria.
El proceso licitatorio, en cambio consiste en que el suscriptor o suscriptores que lo deseen oferten una cantidad de cuotas constitutivas del capital en caracter anticipado, en la reuniĂłn mensual en el que se practica el sorteo, y el mayor oferente de cuotas resultarĂĄ adjudicatario por licitaciĂłn.

10) OBLIGACIONES DE LAS PARTES:
Son obligaciones de las partes las siguientes:
a) DEL SUSCRIPTOR
1) Abonar la cuota parte de capital mĂĄs gastos, comisiones, etc. a la Administradora.
2) Colaborar al sostenimiento del grupo a travĂŠs del pago de un fondo de morosidades.
3) Permanecer en el grupo hasta el cumplimiento del tĂŠrmino de su constituciĂłn y su conclusiĂłn por vencimiento del plan de cuotas.

b) DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA
1) Recaudar el ahorro que el suscriptor deposita a los fines del cumplimiento del contrato, e integrarlo a la masa del grupo.
2) Administrar con prudencia los bienes cuyo depĂłsito se les encomienda.
3) Llevar sus libros contables de acuerdo a los parĂĄmetros de contabilidad con criterios normalmente aceptados y legalmente exigidos, y rendir cuentas del ejercicio del mandato conferido a los suscriptores.
4) Realizar los sorteos y licitaciones, y adjudicar el bien objeto del contrato a los beneficiados.
5) Cumplir con los recaudos estatales ante las entidades de contralor.
6) Ofertar solamente planes autorizados por la autoridad de aplicaciĂłn.
7) Reembolsar todos los importes percibidos a tĂ­tulo de multas e intereses por mora a prorrata entre los suscriptores de un mismo plan.
8) Informar a los Ahorristas de cualquier novedad ( extinciĂłn, modificaciĂłn, encarecimiento ) respecto del bien o fin determinado, objeto del contrato, o de cualqquier contingencia que comprometa al grupo de ahorristas.
9) Abstenerse de modificar las condiciones contractuales o de cumplimiento del contrato, durante su vigencia ( INVARIABILIDAD DE LAS CONDICIONES CONTRACTUALES ).
Esto se estipula asĂ­, por cuanto se trata de contratos de larga duraciĂłn, ( promedio entre 60 y 84 meses / cuotas ), en los que las condiciones de mercado pueden variar, afectando la invariabilidad de las condiciones contractuales. A veces ocurre que un determinado modelo de bien determinado, deja de producirse, ocasionando la necesidad de sustituirlo por otro de similares condiciones.
Es obligaciĂłn de la Administradora suministrante, asegurar la provisiĂłn de un bien de condiciones semejantes a las contratadas inicialmente, en cuanto a sus especificaciones tĂŠcnicas y precio.

11. CONFLICTOS ENTRE AHORRISTAS CONSUMIDORES Y EMPRESAS ADMINISTRADORAS.
En primer lugar, debemos aceptar que en su rol de consumidor, el Ahorrista, se ve incurso en el rĂŠgimen legal de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello implica que se verĂĄ beneficiado con los principios rectores en la materia ( in dubio pro consumo, la potestad extintiva del contrato ).
MĂĄs empero, a la hora de resolver los conflictos generados por los conflictos de intereses entre consumidores y las sociedades administradoras, se producen problemas jurisdiccionales.
AsĂ­, la InspecciĂłn General de Justicia se ha arrogado unilateralmente competencia originaria, en los procedimientos administrativos, en colisiĂłn con lo normado por el art.
de la Ley de Defensa del Consumidor que arroga competencia originaria a la DirecciĂłn Nacional de Defensa del Consumidor, y a las que se constituyan en cada provincia.
Esta cuestiĂłn reciente no ha sido aĂşn resuelta, coexistiendo la potestad de policia administrativa por parte de ambas.










CONTRATO DE AHORRO PREVIO
( breves notas )























Alan Carlos Gobato
Derechos reservados
Octubre de 1999
Se autoriza su publicaciĂłn a la Universidad Argentina de la Empresa - Area Uade Senior
para su curso de ActualizciĂłn en Derechos del Consumidor.


CONTRATO DE AHORRO PREVIO.



1. Concepto
El contrato de ahorro previo es un contrato multilateral celebrado entre una sociedad ( anĂłnima o cooperativa ) autorizada por el organismo estatal que ejerza el control de las personas jurĂ­dicas ( sea en el orden nacional o provinicial - InspecciĂłn General de Justicia - DirecciĂłn Provincial de Personas JurĂ­dicas - Instituto Nacional de AcciĂłn Cooperativa y Mutual o Instituto Provincial de AcciĂłn Mutual y Cooperativa ), denominado SOCIEDAD ADMINISTRADORA, y personas fĂ­sicas o jurĂ­dicas determinadas,( denominados ahorristas - constituyentes de un grupo ) con el objeto de realizar un ahorro previo para un fĂ­n determinado, por el cual la sociedad administradora se compromete a administrar el patrimonio del grupo, por mandato de cada suscriptor ahorristas, y a adjudicar la cosa objeto del contrato en los tiempos y modos acordados, al cumplirse la condiciĂłn a la cual se encontraba subordinada tal obligaciĂłn, a cambio de la contraprestaciĂłn del ahorrista de abonar una remuneraciĂłn - honorario o comisiĂłn a la sociedad administradora.
Se genera un compromiso de contribuir a la formaciĂłn y sostenimiento del grupo, a travĂŠs del pago de las alĂ­cuotas de capital suscripto al contratar, los gastos administrativos de mantenimiento del capital en cuentas bancarias de ahorro a cargo del grupo.


2. CARACTERISTICAS Y REQUISITOS:
El Contrato de Ahorro Previo se tiĂąe de las siguientes notas:
a) Es un contrato multilateral conexado, que genera relaciones entre la Sociedad Administradora y el Grupo de Ahorristas, y entre los Ahorristas de un mismo grupo entre sĂ­.
Todos los contratos entrelazados entre sĂ­ permiten la formaciĂłn de la red contractual, uniendo a otros contratos entre sĂ­, en la integraciĂłn de un grupo.
Por su parte, al tener especificado un fin y cosas determinados, contiene un contrato entre el fabricante o importador de la cosa a adjudicar, sus distribuidores, y los ahorristas mandantes. De tal modo se verifica la existencia de contratos CONEXADOS. Es el tĂ­pico caso de los contratos de ahorro previo promovidos por firmas subsidiarias de terminales automotrices.
b) Es un negocio Ăşnico, con relaciones multipartitas, de mandato y administraciĂłn por parte de la Sociedad Administradora, y por la otra, de relaciones de sostenimiento y solidaridad frente a terceros, por parte de los ahorristas.
c) La sociedad administradora debe estar autorizada por el Estado.
d) La sociedad administradora debe tener por Ăşnico objeto ADMINISTRAR FONDOS DE AHORRO PREVIO.
e) Es un contrato oneroso, caracterizado como un contrato del derecho comercial en cuanto a la relaciĂłn entre la Administradora y los Ahorristas, atĂ­pico e innominado, sinalagmĂĄtico en los tĂŠrminos en que se puede presentar en los contratos de adhesiĂłn - colectiva o individual -.
f) Ausencia de personalidad jurĂ­dica del grupo.
g) Ausencia de contribuciĂłn para las pĂŠrdidas.
h) Mandato irrevocable de la administradora.
i) Contralor y FiscalizaciĂłn estatal a la Sociedad Administradora.
j) Es un tĂ­pico contrato de consumo, toda vez que los ahorristas imprimen a la adquisiciĂłn por este sistema la finalidad de disposiciĂłn final para su uso personal.
De modo que siempre participa un Consumidor.
Incluso la mayorĂ­a de los contratos contiene en sus clausulas adhesivas que los ahorristas dan destino a la unidad adquirida para uso personal o familiar. Excluyendo la posibilidad de explotaciĂłn comercial.
Excepciones de esto confirman la regla, cuando se trate de planes para taxistas, transportistas en general, que se deja especĂ­ficamente aclarado que el destino de la unidad es para el transporte de cosas o pasajeros.
Aunque mayormente se ha apreciado en estos casos la financiaciĂłn por Leasing ( usado impropiamente como compraventa con mutuo sin prenda y reserva de dominio en cabeza del vendedor o dador ).

3) LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA:
Se requiere que el administradora sea una Sociedad AnĂłnima, Mutualista o Cooperativa. Si se trata de una sociedad anĂłnima tiene el control permanente del Estado ( art. 299 LSC ). El objeto social de la administradora debe ser UNICAMENTE el de administrar grupos de ahorro previo. Ello se dispone asĂ­ en aras de salvaguardar el patrimonio del grupo, de negocios financieros o distintos al ahorro en beneficio del grupo, que puediera realizar la sociedad administradora.
La administradora no tiene facultades dispositivas sobre el patrimonio del grupo. Se les exige un capital mĂ­nimo suscripto e integrado ( en general un capital alto - en el aĂąo 1994 la InspecciĂłn General de Justicia exigĂ­a un capital mĂ­nimo de $ 120.000 - ello es dado asĂ­ en que el riesgo de la administraciĂłn de grupos de ahorro previo, puede generar perjuicios a una cantidad considerable de ahorristas ) anualmente actualizado, integrado en efectivo, o inversiones facilmente realizables ( art. 5Âş y 6Âş de la ResoluciĂłn IGJ 10-87, art. 3Âş Decreto 142.277/43.
La administradora requiere que los planes de los que va a hacer oferta, sean aprobados por la IGJ. Si el objeto del contrato consiste en la adjudicaciĂłn de bienes determinados, se deberĂĄ exhibir a la IGJ para su contralor el contrato de PROVISION DE BIENES del fabricante de tales bienes con la administradora. Esta disposiciĂłn confirma la existencia de contratos conexados.
Pueden ser tambiĂŠn administradoras, las entidades bancarias estatales, sean estas nacionales, provinciales o municipales, que tengan autorizaciĂłn para ello.
El rĂŠgimen de contralor surge de las disposiciones de la IGJ y del art. 299, 303 y conc. de la Ley 10.550.
El contralor de las entidades bancarias oficiales es mayor ya que requieren autorizaciĂłn del Banco Central de la RepĂşblica y del organo de contralor de sociedades. ( IGJ o similar provincial ).
La facultad de contralor de estas sociedades administradoras es una facultad no delegada por las provincias a la naciĂłn.
Para el caso de las sociedades cooperativas, se requiere la autorizaciĂłn del Instituto Nacional de AcciĂłn Cooperativa Y Mutual( INACYM ) y de la IGJ.
El Instituto Nacional de AcciĂłn Cooperativa y Mutual ( INACYM ) ha organizado un denominado SERVICIO DE AHORRO MUTUAL CON NUMERO DETERMINADO DE ASOCIADOS.
La fiscalizaciĂłn estatal permanente se verifica a travĂŠs de informes que deben suministrar periodicamente al organismo de contralor ( arts. 21 al 24 Dec. 142.277/43 ). Se debe informar la fecha y lugar en los que se realizarĂĄn el acto mensual de adjudicaciĂłn de los bienes a los ahorristas, para permitir la asistencia de un funcionario de la IGJ, publicidad previa y posterior anunciando los resultados del mismo, informes de egresos e ingresos del mes, balances trimestrales, estado de los grupos, a cuyo efecto las sociedades llevarĂĄn en libros rubricados la nĂłmina de contratos suscriptos, los grupos integrados por los mismos, los adjudicados, los transferidos y renunciados, etc ( Res. IGJ 43/69 ).-

4) AHORRISTAS SUSCRIPTORES
Pueden ser personas fĂ­sicas o jurĂ­dicas, que tengan capacidad para contratar y disponer de sus bienes.
Tienen la obligaciĂłn de pagar las alĂ­cuotas que integran el capital suscripto, gastos administrativos, honorarios o comisiĂłn del la administradora y contratar un seguro de vida para que en caso de que ocurra el riesgo del fallecimiento, la indemnizaciĂłn percibida cancele el saldo deudor de cuotas de capital, gastos y comisiones, y los herederos del ahorrista podrĂĄn percibir el objeto del contrato.

5) EL GRUPO DE AHORRO:
Se ha discutido en cuanto a la naturaleza jurĂ­dica del denominado GRUPO o CIRCULO de ahorristas.
Algunos consideran que es una Sociedad Accidental con aspecto mutualista, y tambiĂŠn ha sido considerado como una LocaciĂłn de Servicios, y por Ăşltimo se lo ha considerado un contrato autĂłnomo.
Ahora bien, dado que no se acredita una PERSONALIDAD JURIDICA al grupo por carecer de los elementos tipificantes de las personas jurĂ­dicas, ( Patrimonio AutĂłnomo, Organos Ejecutivo, Administradores, y Normas que reconozcan la autonomĂ­a patrimonial y la existencia de Organos que expresen la voluntad colectiva ), todos los compromisos y obligaciones del grupo, son los de la ADMINISTRADORA. No puede haber acreedores del grupo o deudores del grupo sino de la sociedad ADMINISTRADORA y de cada uno de los ahorristas suscriptores ( art. 39 CC ). El grupo ni siguiera es el mutuante, ya que carece de personalidad y capacidad para adquirir. Ni siquiera puede otorgar un mandato, ni tampoco tiene facultades para ser actor o demandado en juicio.
La administradora no obra por cuenta y orden del grupo, sino a nombre propio y en propio interĂŠs.
Los suscriptores del grupo no son inamobibles ya que pueden ceder su contrato y calidad de deudor, sin consultar a los demĂĄs suscriptores. Ello destruye toda hipĂłtesis de asociaciĂłn de presonas ( art. 671 C.C. y art. 31 LSC ).

6) FONDO COMUN
Es el patrimonio del grupo, y se compone por los aportes de los suscriptores, constituĂ­dos por sus cuotas, intereses y multas.
Son propiedad de los suscriptores, pero puesto a disposiciĂłn de la Administradora, quien dispone del mismo, sea en inversiones en activos o en el sistema de ahorro. La Administradora, deberĂĄ rendir cuentas ante cada suscriptor, dado que el grupo no tiene un Ăłrgano ejecutivo o deliberativo representativo.

7) AUSENCIA DE CONTRIBUCION SOBRE LAS PERDIDAS.
Los suscriptores no tienen obligaciĂłn de contribuir sobre las pĂŠrdidas. Sino que la Administradora se deberĂĄ hacer cargo.
El sistema empieza a funiconar a partir de que el grupo se ha formado. Existe una condiciĂłn suspensiva hasta que ello ocurre, por lo que los derechos y obligaciones empiezan a correr desde que el grupo se ha constituĂ­do. De acuerdo a la postura que le niega el caracter asociativo, se puede afirmar que es la transitoria reuniĂłn de capitales para un fĂ­n comĂşn.

8) EL CONTRATO:
Es no formal, no se requiere de la forma de instrumento pĂşblico, pero si de las exigencias del art. 916 del C.C. Ello es lĂłgico, dado que encarecerĂ­a el sistema comercial y operativo. Sin embargo existen distintas normativas que aunque fueron dictadas para otros negocios le resultan aplicables, a los contratos de ahorro previo. Respecto del tamaĂąo de las letras, se regirĂĄ por las normas de la ResoluciĂłn 366/69 y 8/82, 1/85, y 8/85.
En cuanto a las clĂĄusulas especialmente necesarias se remite al Decreto 142.277/43, y en cuanto a las clĂĄusulas generales se remite a la Ley 23.270, 11.672.

9) OBJETO:
Constituir un grupo de suscriptores de ahorristas, para un fĂ­n determinado, que puede consistir en la entrega de una suma de dinero, o de un bien determinado que puede ser adquirido por la Administradora para entregarlo a los suscriptores, sea por el procedimiento de la adjudicaciĂłn o de la licitaciĂłn.
El proceso de adjudicaciĂłn puede ser el mĂŠtodo del sorteo. El suscriptor beneficiado en el sorteo adjudica el bien, derecho o suma de dinero, y comienzan a correr las obligaciones sujetas a condiciĂłn suspensiva de la entrega o tradiciĂłn de la cosa acordadad como fĂ­n determinado. En ese momento, la Administradora se convierte en mutuante, y el ahorrista suscriptor en mutuario, del saldo de cuotas que restan percibir, pudiendo incluso otorgarse una garantĂ­a hipotecaria o prendaria.
El proceso licitatorio, en cambio consiste en que el suscriptor o suscriptores que lo deseen oferten una cantidad de cuotas constitutivas del capital en caracter anticipado, en la reuniĂłn mensual en el que se practica el sorteo, y el mayor oferente de cuotas resultarĂĄ adjudicatario por licitaciĂłn.

10) OBLIGACIONES DE LAS PARTES:
Son obligaciones de las partes las siguientes:
a) DEL SUSCRIPTOR
1) Abonar la cuota parte de capital mĂĄs gastos, comisiones, etc. a la Administradora.
2) Colaborar al sostenimiento del grupo a travĂŠs del pago de un fondo de morosidades.
3) Permanecer en el grupo hasta el cumplimiento del tĂŠrmino de su constituciĂłn y su conclusiĂłn por vencimiento del plan de cuotas.

b) DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA
1) Recaudar el ahorro que el suscriptor deposita a los fines del cumplimiento del contrato, e integrarlo a la masa del grupo.
2) Administrar con prudencia los bienes cuyo depĂłsito se les encomienda.
3) Llevar sus libros contables de acuerdo a los parĂĄmetros de contabilidad con criterios normalmente aceptados y legalmente exigidos, y rendir cuentas del ejercicio del mandato conferido a los suscriptores.
4) Realizar los sorteos y licitaciones, y adjudicar el bien objeto del contrato a los beneficiados.
5) Cumplir con los recaudos estatales ante las entidades de contralor.
6) Ofertar solamente planes autorizados por la autoridad de aplicaciĂłn.
7) Reembolsar todos los importes percibidos a tĂ­tulo de multas e intereses por mora a prorrata entre los suscriptores de un mismo plan.
8) Informar a los Ahorristas de cualquier novedad ( extinciĂłn, modificaciĂłn, encarecimiento ) respecto del bien o fin determinado, objeto del contrato, o de cualqquier contingencia que comprometa al grupo de ahorristas.
9) Abstenerse de modificar las condiciones contractuales o de cumplimiento del contrato, durante su vigencia ( INVARIABILIDAD DE LAS CONDICIONES CONTRACTUALES ).
Esto se estipula asĂ­, por cuanto se trata de contratos de larga duraciĂłn, ( promedio entre 60 y 84 meses / cuotas ), en los que las condiciones de mercado pueden variar, afectando la invariabilidad de las condiciones contractuales. A veces ocurre que un determinado modelo de bien determinado, deja de producirse, ocasionando la necesidad de sustituirlo por otro de similares condiciones.
Es obligaciĂłn de la Administradora suministrante, asegurar la provisiĂłn de un bien de condiciones semejantes a las contratadas inicialmente, en cuanto a sus especificaciones tĂŠcnicas y precio.

11. CONFLICTOS ENTRE AHORRISTAS CONSUMIDORES Y EMPRESAS ADMINISTRADORAS.
En primer lugar, debemos aceptar que en su rol de consumidor, el Ahorrista, se ve incurso en el rĂŠgimen legal de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello implica que se verĂĄ beneficiado con los principios rectores en la materia ( in dubio pro consumo, la potestad extintiva del contrato ).
MĂĄs empero, a la hora de resolver los conflictos generados por los conflictos de intereses entre consumidores y las sociedades administradoras, se producen problemas jurisdiccionales.
AsĂ­, la InspecciĂłn General de Justicia se ha arrogado unilateralmente competencia originaria, en los procedimientos administrativos, en colisiĂłn con lo normado por el art.
de la Ley de Defensa del Consumidor que arroga competencia originaria a la DirecciĂłn Nacional de Defensa del Consumidor, y a las que se constituyan en cada provincia.
Esta cuestiĂłn reciente no ha sido aĂşn resuelta, coexistiendo la potestad de policia administrativa por parte de ambas.







LEASING



( breves notas )




Alan Carlos Gobato.-
mayo de 2003 ( derechos reservados). Material de uso exclusivo en UADE SENIOR.
Clases del módulo de Contratos Empresarios – Postgrado de Derecho Empresarial.
CONTRATO DE LEASING.

Antecedentes

El orĂ­gen de este contrato, se lo encuentra primigeniamente en el derecho anglosajĂłn y el norteamericano ( incluso su experiencia practica es tomada de sus especĂ­ficas corporaciones financieras.
SĂłlo por mencionar alguna de las mĂĄs conocidas, vale recordar a la UNITED STATES LEASING CORPORATION, la BOOTHE LEASING, y la NATIONWIDE LEASING ), que constituyen una muestra cabal de su desenvolvimiento en el mercado norte americano. Tambien existen numerosos antecedentes, en Francia con la Ley de Credi-Bail - CrĂŠdito por arrendamiento, BĂŠlgica con L 'Arrete Royal NÂş 55 de Location - Financement - locaciĂłn financiera - e , Italia y EspaĂąa, en Europa, en tanto que en AmĂŠrica, ha sido regulado por Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Venezuela y en 1991, en el CĂłdigo Civil de Quebec ( Canada ).
En la Argentina, el leasing ya habĂ­a tenido recepciĂłn prĂĄctica, siendo utilizado como contrato de locaciĂłn financiera, asĂ­ la Ley 18.601 -" de Entidades Financieras ", autorizaba a los bancos de inversiĂłn y a las compaĂą[ACG1] ias financieras a dar en locaciĂłn bienes de capital adquiridos con tal objeto, luego el dictado de la 21.526 que vino a sustituir a la 18.601 amplio a los bancos comerciales, de inversiĂłn y a las fiancieras, la posibilidad de dar en leasing bienes de capital, y con alguna regulaciĂłn en circulares del Banco Central de la RepĂşblica Argentina, en materias sobre contabilizaciĂłn bancaria.
Los antecedentes normativos nacionales, registran su contemplaciĂłn en el vetado cĂłdigo de unificaciĂłn de legislaciĂłn civil y comercial[1]. En 1994, el Poder Ejecutivo remite un nuevo proyecto, a la CĂĄmara de Diputados, girado a diputados, y sancionado a fines de diciembre de 1994, formando parte de la Ley 24.441, "De Financiamiento de la Vivienda", publicada en el BoletĂ­n Oficial el 16 de enero de 1995. La prensa en su momento llegĂł a tratarlo como una realidad, dedicĂĄndole generosos espacios en sus secciones de economĂ­a, pero sin embargo no se llegĂł a apreciar su recepciĂłn por las empresas financieras.
Es llamativa su inclusiĂłn, dentro del esquema estrategico de la Ley de Financiamiento de la Vivienda, a mĂŠrito de que a la fecha no ha tenido un desarrollo efectivo, ni en la parte mobiliaria ni en la parte inmobiliaria. Esta afirmaciĂłn, lo es en razĂłn de que considerada esta norma como la impulsora del sistema financiero de la securitizaciĂłn y generadora del mercado de los tĂ­tulos valores hipotecarios, en un esquema financiero que permite el desarrollo de los fondos comunes de inversiĂłn, para ser aplicados al financiamiento de la vivienda a niveles que la Argentina desconocĂ­a .( Esto es en relaciĂłn a la ampliaciĂłn de los plazos de repago de los mutuos hipotecarios de hasta 20 aĂąos, y a tasas sensiblemente menores que las del 24 % anual como se instrumentaban las hipotecas a principios de esta decada, siendo las Ăşltimas tasas variables publicadas en el orden del 11 % anual ), su introduccciĂłn se presupone como instrumento de financiamiento inmobiliario, complementado con la normativizaciĂłn del mismo instituto para ser aplicado a la reposiciĂłn de bienes muebles de capital. En tal sentido el leasing se pensĂł como una alternativa para formular financiamientos del 100 % del capital, con mayores garantĂ­as aĂşn que los derechos reales de hipoteca, ya que no importaba un desplazamiento patrimonial.
Es coincidente la doctrina nacional como la de aquellos paĂ­ses en las que se ha normado el insitutuo en considerarlo como un instrumento contractual crĂŠditorio, de operaciones de financiamiento [2]de mediano y largo plazo, y sin duda alguna, lo consideran desde el punto de vista de un contrato del derecho econĂłmico empresarial.
Hasta la sanciĂłn de la Ley 24.441, el leasing se habĂ­a insertado en el mercado financiero, como tĂŠcnica de crĂŠdito, ofrecida a las empresas para la renovaciĂłn de equipamiento mobiliario, y en cierta forma amplĂ­a el menĂş de ofertas de las entidades financieras para otorgar prĂŠstamos. Es a partir de la sanciĂłn de esta ley, que se introducen pautas para el leasing inmobiliario.
Sin embargo, no obstante que se han dictado las reglamentaciones necesarias de los Registros de la Propiedad Inmueble, y el esquema de la relaciĂłn opciĂłn de compra-repago del bien ha quedado suficientemente clara en el texto de la ley, los planes financieros de los bancos oficiales y de los privados no lo han recogido aĂşn. Uno de los puntos cruciales de la reforma fue la modificaciĂłn del pago del impuesto al valor agregado, que hasta entonces era menester abonarlo al inicio de la celebraciĂłn del contrato, en tanto que luego de la reforma se abonarĂ­a prorrateado en tantas cuotas como se establezcan en el contrato. Pese a ello, la debacle econĂłmica posterior, impidiĂł el desarrollo de inversiones en las que fuera aplicable este contrato.

Concepto.

Para un mejor anĂĄlisis de su significado, debemos atender a la clasificaciĂłn de este contrato. Encontrando en primer tĂŠrmino que se trata de un contrato bilateral, conmutativo, tipificado (desde la ley de financiamiento de la vivienda y su posterior reforma), de empresa o de consumo segĂşn su funciĂłn econĂłmica y de que parte de la relaciĂłn jurĂ­dica se lo analice.
Siempre que estemos frente a un contrato de consumo, por la otra parte estamos frente a un empresario. Sin embargo existiendo contratos interempresarios, no podemos afirmar a la inversa, por lo tanto no siempre que halla un contrato empresario, habrĂ­a un relaciĂłn de consumo. Parte de la doctrina considera que el leasing –entonces- es un contrato de los denominados “De empresa” , (exclusiva y excluyentemente) ya que permite al sujeto empresario equiparse, renovar la tecnologĂ­a o hacerse de capital de trabajo a traves de una empresa especializada que le concede el uso y goce de un bien de capital por un tiempo determinado, a cambio del pago de cuotas mensuales, pudiendo contar o no con una opciĂłn de compra. Tal concepto excluye la posibilidad de una relaciĂłn de consumo. Aunque, la restante doctrina – a la cual adhiero – sostiene que podrĂ­a existir una relaciĂłn de consumo, por lo tanto no serĂ­a un contrato excluyentemente para empresas (interempresario). Respecto de este punto luego retornare, para ampliarlo.
Del derecho comparado tomamos la denominaciĂłn de leasing en el sentido dado por la legislaciĂłn belga en el art. 1Âş de L`ArrĂŞte Royal NÂş 55 de Location Financement " Es el contrato por el cual un empresario toma en locaciĂłn de una entidad financiera un bien de captial, previamente adquirido por esta a tal fin, a pedido del locatario, teniendo este arriendo una duraciĂłn igual igual al plazo de vida Ăştil del bien y un precio que permite al locador amortizar el costo total de adquisiciĂłn del bien, durante el plazo de locaciĂłn, con mĂĄs un interĂŠs por el capital adelantado y el beneficio. Facultando, asimismo, al locatario a adquirir en propiedad el bien al tĂŠrmino de la locaciĂłn mediante el pago de un precio denominado valor residual ".
Mediante el contrato de leasing o arrendamiento financiero, un adquirente - en lugar de comprar un bien de capital del que tiene necesidad - determina sus caracterĂ­sticas y precio con el vendedor de ese bien y recaba a una entidad financiera para que lo compre y se lo alquile por un perĂ­odo determinado suficiente para permitir la amortizaciĂłn total de la inversiĂłn efectuada por dicha entidad, pactando con ĂŠsta que, al finalizar ese perĂ­odo, podrĂĄ restituir el bien, adquirirlo por un precio inferior al original o renovar el arrendamiento por un precio tambiĂŠn menor.
La modificaciĂłn introducida en el ĂĄmbito del derecho privado por la ley 24.441, que introduce y tipifica en la legislaciĂłn argentina al contrato de leasing, introduce una definiciĂłn, por la vĂ­a del art. 27Âş LFV: " ExistirĂĄ contrato de leasing cuando al contrato de locaciĂłn de cosas se agregue una opciĂłn de compra a ejercer por el tomador y se satisfagan los siguientes requisitos:
a ) Que el dador sea una entidad financiera, o una sociedad que tenga por objeto la realizaciĂłn de este tipo de contratos,
b ) Que tenga por objeto cosas muebles individualizadas compradas especialmente por el dador a un tercero o inmuebles de propiedad del dador a un tercero o inmuebles de propiedad del dador con la finalidad de locarlas al tomador,
c ) Que el canon se fije teniendo en cuenta la amortizaciĂłn del valor de la cosa, conforme a criterios de contabilidad generalmente aceptados, en el plazo de duraciĂłn del contrato. No rigen en esta materia las disposiciones relativas a plazos mĂĄximos y mĂ­nimos de la locaciĂłn de cosas,
d ) Que el tomador tenga la facultad de comprar la cosa, mediante el pago de un precio fijado en el contrato que responda al valor residual de aquĂŠlla. Esa facultad podrĂĄ ser ejercida a partir de que el tomador haya pagado la mitad de los perĂ­odos de alquiler estipulados, o antes, si asĂ­ lo convinieron las partes."
Para luego este concepto ser revisado por la reforma establecida en la nueva ley de leasing N° 25.248, que dispuso en su ARTICULO 1Âş — Concepto. “En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opciĂłn de compra por un precio.”
Lavalle Cobo y Pinto,[3] caracterizan al leasing financiero como " la operaciĂłn por la cual una instituciĂłn financiera concede a una empresa el uso y goce de un bien de capital - adquirido por ella a su fabricante o proveedor a instancias del interesado y al solo efecto de dicha convenciĂłn - mediante un contrato de locaciĂłn especial, en el cual el precio del alquiler se fija con relaciĂłn al costo del dinero en el mercado financiero, comprendiendo dicho precio el reintegro del capital invertido por la entidad financiera, los intereses, los gastos y el margen de beneficio de esta, y cuya duraciĂłn coincide total o parcialmente con la vida Ăştil prevista para el bien y sus plazos de amortizaciĂłn a los fines impositivos. A su finalizaciĂłn el locatario tiene generalmente la opciĂłn para comprar el bien por su valor residual o para pactar un nuevo arrendamiento a precio reducido ".
Sostiene, por su parte, NoemĂ­ Nicolau, [4] que se trata de un "contrato celebrado por una entidad denominada dadora que, con el fin de otorgar financiamiento a su cliente, denominado tomador, adquiere un bien por indicaciĂłn del mismo, entregando a ĂŠste su uso y goce, por un precio en dinero, durante un plazo determinado, a cuyo tĂŠrmino podrĂĄ optar el tomador por adquirir el dominio, previo pago de su valor residual".
De tal manera que simplifica la definiciĂłn y le quita los requisitos antes mencionados, sin alterarla demasiado.
El Anteproyecto de CĂłdigo Unificado Civil y Comercial de la NaciĂłn lo regula en su art. 1157 diciendo del mismo que “En el contrato de leasing el dador conviene en transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opciĂłn de compra por un precio”.
Confrontando todas las definiciones que hemos visto precedentemente se desprenden que coinciden en seĂąalar una serie de notas caracterizantes del instituto:
1) que es una operaciĂłn de crĂŠdito de la provisiĂłn de bienes de capital, bajo la modalidad de arrendamiento financiero con opciĂłn de compra, a tĂŠrmino predeterminado, que guarda relaciĂłn con la vida Ăştil del bien objeto del negocio. Este factor, es expansivo del negocio, puesto que permite mantener el parque tecnolĂłgico actualizado y a un costo sensiblemente menor al de su adquisiciĂłn, el que aĂşn cuando fuese a credito, dada su incidencia impositiva que tambien es mayor, introduce un encarecimiento del proceso de producciĂłn.
2) Un precio de todo el bien, y una vida Ăştil determinados, a fĂ­n de poder realizar el prorrateo en cuotas de canon del valor de amortizaciĂłn del bien, con la adiciĂłn de los costos de financiaciĂłn - costo del dinero - e impuestos que gravan al negocio.
3) Determinar el valor residual del bien, a efectos de realizar la opciĂłn de compra, al concluir el periodo de locaciĂłn.
4) De lo visto, debo aclarar, que la mayorĂ­a de las definiciones, y caracterizaciones han tomado especialmente en cuenta el aspecto financiero del leasing, siendo este solo un aspecto del instituto, y hacen hincapiĂŠ en una de las clasificaciones legales existentes, no atendiendo al leasing operativo. Este punto lo ampliarĂŠ mas abajo.
5) Que no solamente resultaría un negocio Inter-empresario (tomador – empresa que necesita bienes de capital y dador – empresa financiera ) sino que tambiÊn podría aplicarse a las relaciones de consumo en tanto y en cuanto es un instrumento o contrato de financiamiento de la adquisición de bienes de capital.
6) Se trata de un “NEGOCIO COMPLEJO”, que no se agota en un solo contrato, sino que requiere de la existencia de un sistema financiero adecuado a la modalidad contractual. Puesto que se pretende del mismo (ver exposiciĂłn de motivos de la ley 24.241) que forme parte de una mecĂĄnica financiera macroeconĂłmica.
7) Para un mejor desarrollo, requerirå de los controles estatales, que se aplican a otros contratos de financiamiento, de la Inspección General de Justicia – tal como ocurre con los contratos de ahorro previo para fines determinados-, del Banco Central de la República (en relación a las entidades financieras dadoras), -tal como se exige a las entidades financieras que actuan como agentes fiduciarios o administradores de fideicomisos financieros en los contratos de venta de cuotas partes de fondos de inversión, y por último de los respectivos Registros de la Propiedad Inmueble y del Automotor (en cuanto a las formalidades que se exigen cuando se trate de contratos que versen sobre bienes registrables, o con garantías hipotecarias o prendarias).

3) FunciĂłn economica:

El leasing financiero constituye una modalidad econĂłmica de mayor elasticidad en materia creditoria, de tal forma que funcionalmente, permite la actualizaciĂłn de equipamiento obsoleto por mĂĄs moderno, optimizando la simplificaciĂłn de los costos, y brinda una movilizaciĂłn adecuada del capital productivo.
Aspectos relevantes [5]
Es una operaciĂłn de financiaciĂłn realizada por entidades financieras autorizadas y fabricantes o proveedores de bienes de capital, que permite a las empresas a mantener actualizado teconologicamente su proceso de producciĂłn, en un mercado en los que la superaciĂłn teconolĂłgica constante y acelerada produce la obsolencia de los bienes, permitiendo que se aproveche el equipamiento durante su perĂ­odo de vida Ăştil, dĂĄndole la opciĂłn al tomador de quedarse con ĂŠl si sigue siendo apto para sus necesidades, o restituirlo o sustituirlo por otro mĂĄs avanzado.
La compra de bienes de capital requiere una inversiĂłn inicial de capital que queda inmobilizado, lo que no ocurre con el leasing, por el que se provee una financiaciĂłn del 100 % no requiriendo anticipos, saldos compensatorios ni pagos adicionales de ninguna naturaleza.
El tomador, al no tener que hacer desembolsos iniciales importantes, mantiene actualizada su infraestructura con una mayor productividad sin incrementos de sus activos fijos.
La selecciĂłn del bien y de la firma proveedora, como las condiciones de adquisiciĂłn quedan a cargo del tomador. El bien contratado comienza a producir y rendir beneficios inmediatamente luego de su entrega ( auto financiaciĂłn del costo de contrataciĂłn ).
Se comienzan a pagar las cuotas periĂłdicas una vez que el bien estĂĄ funcionando, lo que permite ahorrar costos operativos y un manejo financiero elĂĄstico, facilitando el incremento del capital de trabajo.
Los plazos de financiaciĂłn generalmente son mĂĄs largos que los habituales de la plaza bancaria y financiera normal. Es considerado como una forma positiva de canalizaciĂłn del ahorro pĂşblico porque permite el progeso tecnolĂłgico de las empresas, facilita el abaratamiento de costos, y permite un planeamiento estratĂŠgico de los costos y cargas financieras por parte del empresario.
El propio bien cuyo uso se cede, garantiza el cumplimiento del contrato en razĂłn que su propiedad queda retenida por la empresa prestadora. Sin perjuicio de otras garantĂ­as adicionales que puedan solicitarse (tales como hipotecas o prendas sobre otros bienes en relaciĂłn a este mismo contrato).
Los pagos de las cuotas periĂłdicas son deducibles impositivamente como gastos generales o de explotaciĂłn, teniendo incidencia en los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. El decreto 627/86, ha regulado aĂşn antes del dictado de la Ley 24.441, el aspecto impositivo de las operaciones de importaciĂłn de bienes por vĂ­a del leassing financiero intrafronteras, al considerarlo un crĂŠdito obtenido en el exterior para la importaciĂłn de bienes, tambien ha facultado a la DirecciĂłn General Impositiva para la determinaciĂłn de las pautas tales como el valor vida Ăştil y la imponibilidad sobre el mismo de la carga impositiva.
En cuanto a los beneficios impositivos que trae aparejados, es de destacar que al no incorporarse al patrimonio del tomador, no es imponible del pago de tributo tanto en concepto de bienes personales, renta presunta y patrimonio neto, entre otros.
En otro orden, el prorrateo del pago del pago de la alĂ­cuota del impuesto al valor agregado en tantas cuotas como las que tenga que abonar el tomador, modifica el anterior concepto segĂşn el cual debĂ­a abonarse el IVA por el total de los canones locativo estimados al inicio de la relaciĂłn locativa. Lo perjudicial es que los intereses punitorios o compensatorios, que se pacten ante la mora del tomador en el pago del canon tambiĂŠn se encontrarĂĄn alcanzados ahora con esta modalidad de pago, en los modos y formas dispuestas.

4) NATURALEZA JURIDICA:

Existen distintas posturas en cuanto a la naturaleza jurĂ­dica que tan solo enunciaremos, para luego introducirnos a la versiĂłn de la Ley 24.441.
a ) Contrato atĂ­pico, segĂşn esta postura se trata de una relaciĂłn jurĂ­dica que pone en juego simultaneamente tĂŠcnicas distintas, cuya simbiosis permite diferenciar este contrato con la compraventa a crĂŠdito y la locaciĂłn venta.[6] La causa, el objeto y caracterĂ­sticas, sean objetivas y subjetivas, en el cual confluyen elementos propios y diversos de los contratos tradicionales como el mutuo, la venta, la locaciĂłn.[7] / [8]
Aunque actualmente esta cuestiĂłn se halla superada, toda vez que se encuentra regulado el contrato, y por tanto tipificado, aunque no conforma parte del plexo normativo del CĂłdigo Civil o el de Comercio. Sin embargo el Anteproyecto de CĂłdigo Unificado Civil y Comercial de la NaciĂłn, lo recoge en el CapĂ­tulo V, art. 1157 al 1174.
b ) Negocio mixto, en el que la intenciĂłn econĂłmica seguida por las partes estĂĄ estrechamente vinculada entre ellos y la estructura caracterĂ­stica del alquiler de bines productivos, con desviaciones respecto del esquema tĂ­pico dado por la intermedicaciĂłn financiera del leasing.
c ) Contrato de locaciĂłn, por el predominio del contrato principal, y que en el tiempo se extienda con mayor impacto econĂłmico. Este se agotarĂ­a al nacer la opciĂłn de compra, que en realidad no es mĂĄs que un contrato de compraventa.[9]
d ) Compraventa con reserva de dominio, sostenido por Vicenzo Buoncuore,[10]
e ) LocaciĂłn especial innominada, criterio sostenido por Varangot y Houssay[11]
f ) Compraventa con reserva de dominio disimulada, [12]
g ) Contrato complejo, integrado por dos contratos que no pierden su tipicidad ( locaciĂłn y venta ) ejecutados sucesivamente.[13]
h) Contrato autĂłnomo complejo,[14] / [15]
i) Contrato de empresa, autĂłnomo, nominado, pero atĂ­pico[16] .
j) Contrato Mixto,[17] por el cual el contrato de leasing se parece a la compraventa o bien a la locaciĂłn sin adoptar definitivamente las caracterĂ­sticas de uno u otro, por lo que se tratarĂ­a de un contrato mixto.
K) PosiciĂłn actual: Es un contrato comercial, nominado, tĂ­pico desde su inserciĂłn por la Ley 24.441, bilateral, oneroso, consensual, no formal. No se trata de un contrato de locaciĂłn ni de compraventa, tampoco una locaciĂłn de servicios, dado que lo inviste una concepciĂłn negocial autĂłnoma. Sin perjuicio de lo manifestado, a criterio de Helena Highton[18], sostiene que el leasing se basa en que el uso de un bien y no su propiedad es lo que produce beneficios. La cosa se explota mediante un derecho de uso, por un plazo de vida Ăştil estimada del equipo. Se incluye una opciĂłn de compra al final del contrato para aprovechar el resto de vida Ăştil que llegue a tener la cosa. En el mismo sentido tambien es afirmable que por la disposiciĂłn de la ley el legislador ha asumido al leasing como contrato autĂłnomo, pero participando de la naturaleza del arrendamiento de cosas, en tanto y en cuanto a la primera etapa en la que el tomador detenta la tenencia, el uso y goce de la cosa, no siendo necesariamente la transmisiĂłn del dominio a travĂŠs de la compraventa la finalidad del contrato.
De todo lo manifestado vemos que subsidiaria y supletoriamente se le aplican las normas de las locaciones en primer tĂŠrmino, y de la compraventa en caso de ejercitarse la opciĂłn de compra.
Se transcriben algunos fallos, que se han expedido respecto de la naturaleza jurĂ­dica,
Entre la empresa arrendataria y la empresa que alquila el objeto convenido se estipulan recĂ­procas obligaciones, como lo son el proporcionar la cosa para su uso y el pagar un precio periĂłdico por tal uso, lo que caracteriza a este contrato como bilateral.

5) PARTES DEL CONTRATO

TOMADOR: La ley 24.441, nada dice respecto a las calidades personales del tomador, interpretandose que pueda ser cualquiera, que tenga capacidad para contratar.
Tiene las siguientes derechos y obligaciones:
1 - Pagar las cuotas de los canones,
2 - cuidar la cosa dada en arrendamiento el cuidado que pone el guardian de las cosas que conserva en depĂłsito o el que pondrĂ­a en sus cosas propias. Atender a su conservaciĂłn, para poder restituirlas en el mismo estado en que las recibiĂł, salvo el normal deterioro por el desgaste por el transcurso del tiempo. Puede reclamar al Dador, que sanee los vicios internos de la cosa, sean ocultos u aparentes, o cualquier desperfecto que la misma posea, y que no sea imputable al Tomador. Tiene en tal caso derecho a retenciĂłn del precio, para hacerla reparar por otro, si el Dador se negase a hacerlo.
3 - Finalizado el tĂŠrmino de la locaciĂłn debe restituir los efectos al Dador, en el mismo estado que los locĂł, salvo el normal deterioro. El Dador debe transferirle la titularidad dominial de la cosa, una vez satisfecho del valor residual de adquisiciĂłn.
4 - Tiene derecho al tĂŠrmino del perĂ­odo de arrendamiento de ejercer la opciĂłn de compra, abonando el valor residual del bien.
5 - En caso de incumplimiento de la obligaciĂłn del Tomador de pagar el canon de un leasing inmobiliario, se regirĂĄ por el procedimiento establecido en los art. 20, y 21 de la Ley 25.248, o si el contrato es anterior a su entrada en vigencia se regirĂĄ por lo establecido por la ley 24.441.

DADOR: Debe ser una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto la realizaciĂłn de este tipo de contratos. TambiĂŠn podrĂĄn ser dadores los fabricantes e importadores de cosas muebles destinadas al comercio y la industria, empresas de servicios, agropecuarias o actividades profesionales que el tomador utilice exclusivamente con esa finalidad. ( art. 27 y 28 LFV ). Debe tener capacidad para disponer y adminstrar sus bienes.
1 - Debe recibir los pagos de los canones del Tomador.
2 - Debe mantener en el uso y goce pacĂ­fico al Tomador de la cosa arrendada, garantizando su funcionamiento de acuerdo a las especificaciones tĂŠcnicas y costumbres comerciales, y acudir a los pedidos de revisaciĂłn y reparaciĂłn de todos aquellos desperfectos y vicios de la cosa arrendada. No podrĂĄn Dador y Tomador convenir la renuncia a las garantĂ­as de evicciĂłn y vicios redhibitorios, bajo apercibimiento de nulidad de tal clausula.
3 - Transferir el dominio de los bienes arrendados, contra el pago del valor residual, una vez que es ejercida la opciĂłn de compra del Tomador.
4 - El Dador limita su responsabilidad objetiva emergente del art. 1.113 del C.C. al valor de la cosa entregada en leasing cuyo riesgo o vicio fuere la causa del daĂąo si el dador o el tomador no hubieran podido razonablemente haberse asegurado y sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.



GrĂĄfico 2. RELACION DADOR Y TOMADOR. Esquematicamente ...

EMPRESA OBJETO FUENTE DE LIMITACIONES
PRESTADORA SOCIAL RECURSOS
-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Entidad financiera o Actividades Propios De equipamientos
sociedad con objeto industriales o ( sĂłlo equipos que
social para ser dador comerciales. se fabrican o venden )
de leasing, o fabrican-
te o importador. De financiaciĂłn
sĂłlo con recursos propios
-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Bancos y Cias. Finan- Actividades Propios y de Ninguna de las
cieras. financieras. terceros. anteriores

( E. Barreira Delfino para UADE SENIOR - Gentileza Uade Senior. )

el Dador tendrĂĄ los siguientes derechos, a ) Si el Tomador hubiere pagado menos de un cuarto ( 1/4 ) de la cantidad de perĂ­odos de alquiler convenidos, la mora serĂĄ automĂĄtica y el dador podrĂĄ demandar, cuando el Tomador hubiese pagado mĂĄs de un cuarto ( 1/4 ) pero menos del setenta y cinco por ciento ( 75 % ) de los perĂ­odos de alquiler convenidos, el dador deberĂĄ intimarlo al pago del o los perĂ­odos adeudados para lo cual el tomador tendrĂĄ un plazo de sesenta dĂ­as ( 60 ) contados a partir de la recepciĂłn de la notificaciĂłn, vencido dicho tĂŠrmino sin que se verificase pago del monto adeudado el Dador podrĂĄ demandar el desalojo del deudor; o c ) si el incumplimiento deviene despuĂŠs de que el Tomador abonĂł las dos terceras partes ( 2/3 ) de la cantidad de perĂ­odos de alquiler pactados, el Dador deberĂĄ intimarlo por el tĂŠrmino de 90 dĂ­as para que abone los canones con mĂĄs sus intereses o el valor residual que resulte del contrato a la fecha de la mora. Luego de ello quedarĂĄ habilitado el Dador a pedir el desalojo.
De tal forma se producía un claro conflicto respecto por que plazo correspondía intimar, si era tan solo por el tÊrmino de 60 o 90 días. En particular por cuanto quedaba una zona gris, equivalente a un 9% del tÊrmino de intimación donde se encaballaban el plazo de los ⅔ y los ž. Pudiendo en tales casos dar lugar a que el tomador invocara la nulidad de las notificaciones por cuanto no se ajustaban a derecho.
La reforma ha modificado el problema aclarando que la intimaciĂłn debe ser por noventa dĂ­as. Del texto del art. 20 se desprende que el incumplimiento de la obligaciĂłn del tomador de pagar el canon da lugar a los siguientes efectos:

a) Si el tomador ha pagado menos de un cuarto (1/4) del monto del canon total convenido, la mora es automĂĄtica y el dador puede demandar judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco (5) dĂ­as al tomador, quien puede probar documentalmente el pago de los perĂ­odos que se le reclaman o paralizar el trĂĄmite, por Ăşnica vez, mediante el pago de lo adeudado, con mĂĄs sus intereses y costas. Caso contrario, el juez ~debe disponer el lanzamiento sin mĂĄs trĂĄmite;

b) Si el tomador ha pagado un cuarto (1/4) o mĂĄs pero menos de tres cuartas partes (3/4) del canon convenido, la mora es automĂĄtica; el dador debe intimarlo al pago del o de los perĂ­odos adeudados con mĂĄs sus intereses y el tomador dispone por Ăşnica vez de un plazo no menor de sesenta (60) dĂ­as, contados a partir de la recepciĂłn de la notificaciĂłn, para el pago del o de los perĂ­odos adeudados con mĂĄs sus intereses.
Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco (5) dĂ­as al tomador.
Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con mĂĄs sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento.
Si, segĂşn el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opciĂłn de compra, en el mismo plazo puede pagar, ademĂĄs, el precio de ejercicio de esa opciĂłn, con sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin mĂĄs trĂĄmite;

c) Si el incumplimiento se produce despuĂŠs de haber pagado las tres cuartas (3/4) partes del canon, la mora es automĂĄtica; el dador debe intimarlo al pago y el tomador tendrĂĄ la opciĂłn de pagar dentro de los noventa (90) dĂ­as, contados a partir de la recepciĂłn de la notificaciĂłn lo adeudado reclamado mĂĄs sus intereses si antes no hubiere recurrido a ese procedimiento o el precio de ejercicio de la opciĂłn de compra que resulte de la aplicaciĂłn del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por cinco (5) dĂ­as, quien sĂłlo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso, agregĂĄndole las costas del proceso;

d) Producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los perĂ­odos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con mĂĄs sus intereses y costas, por la vĂ­a ejecutiva. El dador puede tambiĂŠn reclamar los daĂąos y perjuicios que resultaren del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la vĂ­a procesal pertinente.

GrĂĄfico 1. RelaciĂłn entre las cuotas pagas y el tĂŠrmino para constituirlo en mora
( Comparativa entre el rĂŠgimen de la Ley 24.441 y la reforma.)

CANONES
PAGADOS
TERMINO DE LA
CONSTITUCIĂ“N
EN MORA
TERMINO PARA PEDIR EL DESALOJO

Menos de Âź (se
mantiene igual )

AutomĂĄtica

Paga o a los 5 dĂ­as se inicia el desalojo y pierde la opciĂłn de compra.

Mas de Âź

60 dĂ­as (antes)

Paga los canones o a los 5 dĂ­as
se inicia el desalojo

Menos de ž

AutomĂĄtica (reforma), e intima por 60 dĂ­as el pago.

Para el desalojo y pierde la opciĂłn
de compra.

Mas de 2/3
( antes)
Mas de ž
( reforma )

90 dĂ­as

Paga o ejercita la opciĂłn de compra
sobre el valor residua.

TambiĂŠn es prudente mencionar que pueden ser Tomadores no solo empresas o personas fĂ­sicas que adquierean bienes de capital para aplicarlos a procesos de producciĂłn, sino que tambiĂŠn podrĂ­an los consumidores de bienes adquirirlos por esta vĂ­a.
En rigor tratĂĄndose de una tĂŠcnica de financiamiento, nada parece apuntar a que estos no puedan ser tenidos por tomadores.
La propia ley de Defensa del Consumidor, NÂş 24.240, preveen que la locaciĂłn de cosas muebles (art. 1Âş inc. a), y la adquisiciĂłn de bienes inmuebles nuevos destinados a vivienda o de lotes de terreno adquiridos a tal fin, cuando la oferta sea pĂşblica y dirigida a personas indeterminadas, (art. 1Âş inc. C ), quedan comprendidos dentro de su rĂŠgimen legal. No quedan comprendidos dentro de este rĂŠgimen la locaciĂłn de inmuebles. Esto Ăşltimo en el fundamento de que las locaciones de inmuebles se hallan reguladas por una normativa especial en la Ley 23.091 y en el C. Civil ( art. 1493 al 1467 bis). Sin embargo ello no resulta aplicable a este contrato, por cuanto en realidad en el contrato de leasing se aprecia una finalidad de transferir la cosa arrendada al tomador, al momento de ejercitar la opciĂłn de compra. Dado que la opciĂłn de compra es una clausula esencial en el contrato, y no una clausula accesoria, solo cabe aceptar que si se trata de bienes inmuebles a estrenar con destino a vivienda o de lotes de terreno con idĂŠntico fin, sean alcanzados por la LDC.
Para ello debe el objeto reunir los siguientes caracteres: en el caso de los muebles, ser para su uso particular –no comercial-, y de los inmuebles –destinados a vivienda y de las construcciones a estrenar-, siempre que el dador sea una empresa o proveedor, y que la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas. Si fuera entre consumidores, no resultaría aplicable la LDC.


6) OBJETO DEL CONTRATO
ClĂĄsicamente el contrato de leasing ( antes de la sanciĂłn de la Ley 24.441, y de la nueva ley de leasing) era un contrato atĂ­pico e innominado, con una tĂŠcnica de financiaciĂłn de bienes de capital, sin embargo a partir de la reforma legislativa, que lo incluyĂł en el marco de los contratos tĂ­picos y nominados, se lo constituyĂł en un instrumento de adquisiciĂłn de bienes de capital.
Sostiene Barreira Delfino, que la causa de este negocio se desplazĂł de la tĂŠcnica de financiaciĂłn a la adquisiciĂłn de las cosas.
El objeto del contrato de leasing son las cosas muebles, destinadas a equipamiento de industrias, comercios, empresas de servicios, agropecuarias o profesionales.
En el Ley N° 25248 ( Reforma a la Ley de Leasing) se estipula en el art. 2°, que pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.
La finalidad de esta limitaciĂłn radica en proteger a los consumidores de las ventas a plazos encubiertas bajo la forma del leasing. Asi los electrodomesticos, ni otros enseres de uso personal, como ser la computadora para el hogar no podrĂ­a ser adquirida bajo leasing, en tanto que si podria serlo la misma computadora para un uso comercial, profesional o industrial. Es relevante la finalidad del uso, como seĂąalamos, en aras de la protecciĂłn al consumidor no profesional.

7) ECUACION ECONOMICO - FINANCIERA DEL CONTRATO. EL PRECIO DEL CANON. ETAPAS DEL CONTRATO.

La fijaciĂłn del precio del contrato, conforme las particularidades que se observan en este contrato, normalmente se estipula en dos etapas inescindiblemente entrelazadas, la ADMINISTRATIVA y la DISPOSITIVA. Sin perjuicio de lo aquĂ­ manifestado, el precio debe estipularse ab initio, y no al nacimiento de cada una de las etapas. Caso contrario se desvirturarĂ­a el objeto del Leasing.
La etapa ADMINISTRATIVA consiste en la primera de las etapas, la del arrendamiento, en la que se computa el pago de la AMORTIZACION DE PAGO PERIODICO, consistente en los canones perĂ­odicos que se devengarĂĄn durante el perĂ­odo de uso del bien objeto del contrato. Se le aplican a este perĂ­odo las normas del CĂłdigo Civil en materia de locaciones, y en el caso de inmuebles las normas de la Ley 23.091 de Locaciones Inmuebles.
La segunda etapa, es la de AMORTIZACION DE PAGO UNICO, que se realiza por el pago del valor residual acordado en el contrato, al ejercitar la opciĂłn de compra. y que se va a regir por las normas dle CĂłdigo Civil en materia de compraventa.

8) EL PRECIO DEL CANON

El precio del canon se compone de dos variables, la primera es el canon periodico propiamente dicho, en tanto que la segunda variable es el valor residual a los efectos de que el tomador pueda ejercitar la opciĂłn de compra.
El texto de la LFV establece que el canon debe ser fijado conforme criterios de contabilidad tomando en cuenta la amortizaciĂłn de la cosa en el plazo de duraciĂłn del contrato, y reflejara el valor de la cosa, mĂĄs el costo financiero, gastos y un porcentual de ganancia a favor del intermediario. Estos canones periĂłdicos serĂĄn abonados durante la primera etapa del contrato, hasta que se ejercite la opciĂłn de compra.
La reforma por su parte, ha modificado tal disposiciĂłn mencionando que el precio debe estar determinado en el contrato.
La fijaciĂłn del valor del canon responde a ecuaciones complejas, donde se calcula la amortizaciĂłn de la cosa dada, en el plazo de la locaciĂłn, pero con un lĂ­mite que introdujo la legislaciĂłn para evitar abusos, cual es que la amortizaciĂłn de la cosa debe ajustarse a criterios de contabilidad generalmente aceptados ( LFV, art. 27 inc. c ), con lo cual se evita que se oculte una venta en cuotas con reserva de dominio.
El Ley N° 25248 ( Reforma a la Ley de Leasing) solo agrega que el monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente

EL PRECIO DE LA OPCION DE COMPRA.

En la segunda etapa, dispositiva, se calcula el valor residual de la cosa. Ahora, lo dificil es determinar la magnitud del valor residual. Este valor debe ser tal, que acredite que es en realidad una venta bajo la forma del leasing, y no una simulaciĂłn de venta con reserva de dominio en el que se paga el saldo de precio en forma integra.
El Ley N° 25248 ( Reforma a la Ley de Leasing)s al Código Civil de 1993, fuente de la Ley 24.441, contenía el concepto de que el tomador tenía la facultad de comprar la cosa locada, mediante el pago de un precio que responda al valor residual "presumible" de aquella, expresión que se abandonó durante el debate parlamentario, por temor a que fuera desvirtuada a la hora de practicar la interpretación impositiva del negocio, y que de tal forma se lo desnaturalizara.
La ley 24.441, en su art. 27, inc. d dispone que debe que el tomador debe tener la posibilidad de ejercer la opciĂłn de compra, desde que haya pagado la mitad de los perĂ­odos locativos ( que no es lo mismo que decir la mitad de los canones locativos, puesto que estarĂ­a disponiendo la norma un perĂ­odo de espera, de carencia, a fin de garantizar el retorno financiero que comprende a este contrato en favor del dador ), o antes, si asi lo convinieron las partes.
El criterio sostenido por Elena Highton y otros[19] es que el valor residual de la cosa debe ser el que la cosa tenga en el mercado.
Contrario a esta postura, el PEN y la DGI, en su dictamen 28-82 y el Decreto 1283/93, habĂŹan interpretado que cuando el valor residuar fuere inferior al "valor presumible "[20]de la cosa al momento del ejercicio de la opciĂłn de compra, se consideraba al contrato no como una locaciĂłn sino ab origine una compraventa, pues siendo Ă­nfimo ese valor residual el tomador estarĂ­a virtualmente obligado a ejercer esa opciĂłn. El decreto 1283/93, por su parte apuntaba que cuanto se trata del leasing internacional, el valor residual no puede ser inferior al 0,25 % del valor del bien, habiendose admitido por el Dictamen 85/93 la aplicaciĂłn de ese texto normativo al leasing nacional.
En el texto de la reforma se estipula que el precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas ( art. 4°). Lo cual no ofrece ninguna colisión, salvo que se planteen cuestiones de validez de las clausulas que estipulen en el contrato el precio de la opción de compra por vía del abuso del derecho o la lesión.

9) AUSENCIA DE FORMULAS MATEMATICAS EN EL CONTRATO. OTRAS FORMAS DE CALCULAR EL VALOR RESIDUAL.

De lo analizado, se desprende que el valor residual puede ser cierto o incierto. El valor residual debe guardar relaciĂłn con el valor actual de la cosa objeto del contrato puesto que si el precio fuese irrisorio, se estarĂ­a desnaturalizando el negocio jurĂ­dico, asĂ­ analizado debemos considerar que se debe computar el desgaste o envejecimiento - obsolencia - de la cosa en condiciones normales, y el valor de reposiciĂłn de una unidad de igual antiguedad ( conforme criterios razonables de contabilidad ).
De acuerdo con las fĂłrmulas que los contratos pudieran exhibir, y a criterios razonables de contabilidad, se debe tener presente que el valor residual irĂĄ fluctuando, dependiendo del momento en que se ejercite la opciĂłn de compra. Incluso, a falta de previsiĂłn de fĂłrmulas matemĂĄticas, puede ser fijado por un tercero, o por el valor de otra cosa, o por lo que ella valga corrientemente en el lugar y dĂ­a de la entrega, entendiendo como dĂ­a de la entrega el dĂ­a en que se ejerce la opciĂłn.
Siendo que le son subsidiariamente aplicables las normas relativas a la compraventa, por lo manifestado en la Ley 24.441, resulta que el precio que ha de pagar el tomador, serĂĄ cierto cuando:
1 - Se deje su designaciĂłn al arbitrio de un tercero, persona determinada ( arts. 1349, C.C. y 459 del C.Com. ).
2 - Cuando se lo fije con referencia a otra cosa cierta ( art. 1349 C.C. )
3 - En el caso de Leasing de bienes muebles, cuando se acordare que el valor residual fuese lo que la cosa valga en el dĂ­a al corriente de plaza, o un tanto mĂĄs o menos que ĂŠste ( art. 1353 del C.C. y 458 del C. Com. ). Esta fecha es la de la tradiciĂłn ( cuando se ejerce la opciĂłn de compra ) y no la de la entrega en uso y goce ( arriendo o etapa administrativa del contrato de leasing ).

10) Momento en que se puede ejercer la opciĂłn de Compra

La Ley 24.441 dispone que la opciĂłn de compra puede ser ejercida a partir de que el tomador haya pagado la mitad de los perĂ­odos de alquiler estipulados, o antes, si asĂ­ lo convinieron las partes.
La razĂłn del diferimiento del pago prohibiendo el pago anticipado`o lo que se ha denominado precancelaciĂłn, en haras de asegurar a los financistas sus previsiones respecto del recupero del crĂŠdito, mĂĄxime si se ha procedido con la securitizaciĂłn o titulizaciĂłn de la cartera de crĂŠditos, instrumentados a travĂŠs del sistema del leasing.
Ahora bien, Âż que ocurre si el tomador desea adelantar el pago de canones en concepto de alquiler para anticipar el ejercicio de la opciĂłn de compra ? El Dador puede no aceptarlo, y en caso de que lo acepte puede rechazar hacer descuentos ( ej. de los servicios financieros que acompaĂąan a cada una de las cuotas de valor locativo ), por lo normado en el art. 570 del C.C. que el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos anticipados, y el art. 755 del C.C. por lo que el acreedor no estĂĄ obligado a hacer descuentos, de los pagos que reciba anticipados.

11) Entrega de la cosa

La entrega de la cosa, al ejercitarse la opciĂłn de compra, cuando el tomador ya estĂĄ en tenencia de la cosa operarĂĄ por la "traditio brevi manu" del art. 2387 del C.C.
En la hipotesis que el tomador no ejercite la opciĂłn de compra, al expirar el contrato debe restituir la cosa al dador, conforme las convenciones pactadas. El dador no habrĂĄ percibido el valor residual de la cosa.
Eduardo Barreira Delfino[21], sostiene que para percibir el valor residual de la cosa se debe proceder a la venta en subasta pĂşblica o vendido, y si resulta inferior al valor residual pactado, el tomador deberĂĄ abonar la diferencia resultante dentro del plazo determinado para ello, y recupera el dador la asistencia financiera dada. Sustenta su postura en criterios de coherencia financiera con la operaciĂłn de leasing.
Ahora bien si la devoluciĂłn de la cosa es anticipada, la amortizaciĂłn del valor residual debe ajustarse al mismo procedimiento, cancelandose el valor residual y las cuotas periodicas adeudadas.

12) Distintas formas de Leasing
LEASE BACK.- Es un contrato sobre la base del cual una empresa a cambio de un precio pagadero en dinero vende un bien a un intermediario financiero, quien se obliga a ceder inmeditatamente tal bien en arrendamiento a la empresa vendedora, que se obliga a pagar un determinado nĂşmero de canones periĂłdicos cuya suma total supera frecuentemente el precio de venta del bien para cubrir ademĂĄs de este los intereses del capital empleado, el riesgo, los gastos, los beneficios del intermediario, etc., y que al final del contrato, el vendedor - arrendatario tiene la facultad de volver a ser propietario del bien vendido y arrendado a cambio del pago de un precio frecuentemente muy bajo calculado sobre todo en razĂłn de la duraciĂłn del contrato de arrendamiento y del importe parcial y total de los canones abonados hasta el momento por el arrendatario.
LEASING OPERATIVO.- Es el leasing en el que no interviene una entidad financiera como Dador, sino que lo hace el fabricante o el importador en forma directa. Ha sido tratado en el art. 28 LFV. La importancia de su distinciĂłn y de su tratamiento legislativo radica en la pretensiĂłn de evitar la simulaciĂłn de las ventas a plazo con reserva de dominio. Se tratarĂ­a de una locaciĂłn con opciĂłn de compra.
Este tipo de Leasing es el precursor del contrato, y se atribuye su origen a una operaciĂłn realizada por la compaĂąia telefĂłnica Bell, por la cual alquilaba sus aparatos telefĂłnicos a sus clientes, teniendo estos la opciĂłn de comprarlos.
RENTING.- Es similar al leasing operativo, pero el dador no es fabricante ni importador, sino que es un tercero quien proporciona, y sin ser tampoco entidad financiera o sociedad de leasing. Esta figura debe ser equiparada en todo lo demĂĄs al leasing operativo.
LEASING FINANCIERO.- Es el leasing en el que interviene una entidad financiera como Dador, conforme hemos descritpo antertiormente.
HIRE PURCHASE.- Es la versiĂłn anglosajona del negocio del alquiler venta. En esta forma el tomador paga un anticipo a cuenta de la opciĂłn de compra si se la ejerce, y el tomador se obliga a pagar una suma en concepto de canon , cuando ejerce la opciĂłn, paga la diferencia entre la suma de los alquileres abonados ( y el pago incial si lo hizo ) y el valor residual del objeto.
LEASING INMOBILIARIO.- El tomador ejerce la tenencia de la cosa en virtud de un derecho personal, por lo que no resulta aplicable el inc. 1Âş del art. 1184 del C.C. Pero a los efectos de su oponibilidad a terceros en contrato de leasing inmobiliario debe inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble de la JurisdicciĂłn a la que corresponda. Entendido asĂ­, es afirmable que la Ley 24.441 ha creado un derecho personal oponible a terceros. La ley no exige la forma del instrumento pĂşblico.
Sin perjuicio de ello, en las Disposiciones TĂŠcnico Registrales del Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires, se exige la forma de instrumento pĂšblico ( art. 1).

















Entidad financiera
Autorizada





Tipos de Leasing
Fabricante/Importador

OPERATIVO
FINANCIERO
(Vende)
(Da en leasing)
(Da en leasing)
Lease
Back























13) Acciones:

Acciones propias de la Ley 25.248:
Tres son –en principio- las acciones que menciona la Ley N° 25.248, la acción reivindicatoria, el desalojo de los inmuebles y el cobro ejecutivo de canones, y la acción de secuestro de los bienes muebles. Pensadas en el caso de mora del tomador deudor. Omite legislar sobre las acciones que le competen al tomador contra el dador.
Incluso omite las ejecuciones especiales que se puedan ejercitar, derivadas de adoptar gravåmenes reales asegurativos del crÊdito –tales como prendas o hipotecas-, que generaran acciones de ejecución hipotecarias o prendarias –tal como han sido diseùadas en el Código Procesal vigente-, siempre y cuando tales convenciones respecto a los procedimientos a seguirse no vulneren la normativa específica.
De la lectura de los pårrafos 2° y 3° del art. 9° de la ley 25.248, se desprende que en el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas registrables de la Ley de Prenda con Registro (texto ordenado por decreto 897 del 11 de diciembre de 1995) y las demås que rigen el funcionamiento del Registrode CrÊditos Prendarios. Asimismo, cuando el leasing comprenda a cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones, se aplica el artículo 12 de la Ley de Prenda con Registro (texto ordenado por decreto 897 del 11 de diciembre de 1995). Con lo que vemos una estricta remisión al rÊgimen prendario en toda su extensión. Por último el 4° pårrafo del citado texto, indica que el registro debe expedir certificados e informaciones, aplicåndole el artículo 19 de la ley de prenda. El certificado que indique que sobre determinados bienes no aparece inscrito ningún contrato de leasing tiene eficacia legal hasta veinticuatro (24) horas de expedido.
Respecto de las acciones seĂąaladas en el primer pĂĄrrafo de este tĂ­tulo remito a la lectura del articulado, y que a continuaciĂłn transcribo.

ARTICULO 13. — Acción reivindicatoria. La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador.
El dador tiene acciĂłn reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicaciĂłn directa de lo dispuesto en el artĂ­culo 21 inciso a) de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.
Las cosas muebles que se incorporen por accesiĂłn a un inmueble despuĂŠs de haber sido registrado el leasing, pueden separarse del inmueble para el ejercicio de los derechos del dador.
(Se trata de acciones conservatorias, aunque si bien seùala que pueda tratarse de venta realizada por el tomador, tambiÊn podría operar en el caso de pÊrdida de la cosa por desapoderamiento del bien por obra de un tercero – vg. Robo de automotores y su posterior hallazgo- ).
ARTICULO 20. — Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles. Cuando el objeto del leasing son cosas inmuebles el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon da lugar a los siguientes efectos:
a) Si el tomador ha pagado menos de un cuarto (1/4) del monto del canon total convenido, la mora es automĂĄtica y el dador puede demandar judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco (5) dĂ­as al tomador, quien puede probar documentalmente el pago de los perĂ­odos que se le reclaman o paralizar el trĂĄmite, por Ăşnica vez, mediante el pago de lo adeudado, con mĂĄs sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin mĂĄs trĂĄmite;
b) Si el tomador ha pagado un cuarto (1/4) o mĂĄs pero menos de tres cuartas partes (3/4) del canon convenido, la mora es automĂĄtica; el dador debe intimarlo al pago del o de los perĂ­odos adeudados con mĂĄs sus intereses y el tomador dispone por Ăşnica vez de un plazo no menor de sesenta (60) dĂ­as, contados a partir de la recepciĂłn de la notificaciĂłn, para el pago del o de los perĂ­odos adeudados con mĂĄs sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco (5) dĂ­as al tomador. Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con mĂĄs sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Si, segĂşn el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opciĂłn de compra, en el mismo plazo puede pagar, ademĂĄs, el precio de ejercicio de esa opciĂłn, con sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin mĂĄs trĂĄmite;
c) Si el incumplimiento se produce despuĂŠs de haber pagado las tres cuartas (3/4) partes del canon, la mora es automĂĄtica; el dador debe intimarlo al pago y el tomador tendrĂĄ la opciĂłn de pagar dentro de los noventa (90) dĂ­as, contados a partir de la recepciĂłn de la notificaciĂłn lo adeudado reclamado mĂĄs sus intereses si antes no hubiere recurrido a ese procedimiento o el precio de ejercicio de la opciĂłn de compra que resulte de la aplicaciĂłn del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por cinco (5) dĂ­as, quien sĂłlo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso, agregĂĄndole las costas del proceso;
d) Producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los perĂ­odos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con mĂĄs sus intereses y costas, por la vĂ­a ejecutiva. El dador puede tambiĂŠn reclamar los daĂąos y perjuicios que resultaren del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la vĂ­a procesal pertinente.
ARTICULO 21. — Secuestro y ejecución en caso de muebles. Cuando el objeto de leasing fuere una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede:
a) Obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentaciĂłn del contrato inscripto, y demostrando haber interpelado al tomador otorgĂĄndole un plazo no menor de cinco (5) dĂ­as para la regularizaciĂłn. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecuciĂłn por el cobro del canon que se hubiera devengado ordinariamente hasta el perĂ­odo Ă­ntegro en que se produjo el secuestro, la clĂĄusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acciĂłn del dador por los daĂąos y perjuicios, y la acciĂłn del tomador si correspondieren; o
b) Accionar por vĂ­a ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si asĂ­ se hubiere convenido, con la sola presentaciĂłn del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso sĂłlo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon Ă­ntegro y el precio de la opciĂłn de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservaciĂłn del bien, debiendo el dador otorgar cauciĂłn suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecuciĂłn contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido serĂĄ el fijado en el contrato.
Acciones derivadas de los Institutos de la garantĂ­a de evicciĂłn y de los vicios redhibitorios:

EsquemĂĄticamente:

Menos de Âź



Mas de 2/3


Mas de Âź y
menos de 2/3
Mora automĂĄtica InterpelaciĂłn por InterpelaciĂłn
60 dĂ­as. Por 90 dĂ­as.







Pierde la opciĂłn de compra
Tiene 60 dĂ­as para normalizar, con la posibilidad de perder la opciĂłn de compra.
Tiene 90 dĂ­as para normalizar, o pierde la opciĂłn de compra.








ARTICULO 21. — Secuestro y ejecución en caso de muebles. Cuando el objeto de leasing fuere una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede:
a) Obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentaciĂłn del contrato inscripto, y demostrando haber interpelado al tomador otorgĂĄndole un plazo no menor de cinco (5) dĂ­as para la regularizaciĂłn. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecuciĂłn por el cobro del canon que se hubiera devengado ordinariamente hasta el perĂ­odo Ă­ntegro en que se produjo el secuestro, la clĂĄusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acciĂłn del dador por los daĂąos y perjuicios, y la acciĂłn del tomador si correspondieren; o
b) Accionar por vĂ­a ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si asĂ­ se hubiere convenido, con la sola presentaciĂłn del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso sĂłlo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon Ă­ntegro y el precio de la opciĂłn de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservaciĂłn del bien, debiendo el dador otorgar cauciĂłn suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecuciĂłn contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido serĂĄ el fijado en el contrato.
ResultĂĄndole aplicables las normas de los contratos de compraventa y locaciones, segĂşn la etapa que se encuentre de la ejecuciĂłn del contrato, tambiĂŠn tendrĂĄ las acciones pertinentes, en los tiempos y modos, que en el respectivo rĂŠgimen.

Acciones derivadas de los Institutos de la garantĂ­a de evicciĂłn y de los vicios redhibitorios:
AĂşn cuando no lo menciona especĂ­ficamente el rĂŠgimen legal, (ya que el primer pĂĄrrafo del art. 9° dice que “Modalidades de los bienes. A los efectos de la registraciĂłn del contrato de leasing son aplicables las normas legales y reglamentarias que correspondan segĂşn la naturaleza de los bienes.”,y el agregado que realiza el artĂ­culo 26 que al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locaciĂłn, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opciĂłn, con pago de su precio. No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos mĂ­nimos y mĂĄximos de la locaciĂłn de cosas ni las excluidas convencionalmente. Ejercida la opciĂłn de compra y pagado su precio se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa.
Es que entonces le resultan aplicables la protecciĂłn que se estipula en el art. 2089 C.C. y ss. , que establece un rĂŠgimen de protecciĂłn especial para las partes contratantes de contratos onerosos, mediante la garantĂ­a de evicciĂłn y los vicios redhibitorios.
Respecto de ello, se debe armonizar, las normas dispuestas en los arts. 2118 al 2127 C.C. (evicciĂłn para la compraventa), la de los arts. 2155 a 2163 (evicciĂłn para los cedentes y cesionarios).

En el caso de los vicios redhibitorios, el tomador adquirente (luego de ejercer la opciĂłn de compra) tendrĂĄ la acciĂłn redhibitoria y la acciĂłn quanti minoris. (arts. 2174 y 2175 C.C.).

Acciones propias de la relaciĂłn locativa ( de conformidad con el CĂłdigo Civil).

Propias del Locador:

1) Demanda por cumplimiento de las mejoras a las que el locatario se comprometiĂł, bajo apercibimiento de resoluciĂłn y con mĂĄs las pĂŠrdidas e intereses.
2) Demandar la resolución del contrato con mås las pÊrdidas e intereses cuando el locatario incumpla con cualquiera de sus obligaciones específicas, art. 1604, inc. 7°, como la de no cambiar el destino comprometido contractualmente a la cosa arrendada.
3) Exigir la entrega de la cosa al vencimiento del contrato.
4) Reclamar daĂąos y perjuicios en el supuesto de retenciĂłn indebida de la cosa por parte del locatario y una vez intimado a la restituciĂłn o ejerecida la pertinente acciĂłn legal.

Acciones propias para el Locatario;

1) AcciĂłn para demandar la entrega de la cosa, en caso de que no le hubiere sido entregada en tiempo y forma al tomador.
2) AcciĂłn por consignaciĂłn de los canones en el supuesto que el dador se negare a recibirlos injustificadamente.
3) Exigir que la cosa se mantenga en condiciones para su uso y goce requiriendo el tomador las reparaciones que puedan corresponder.-
4) Solicitar la disminuciĂłn del precio en el supuesto de vicio redhibitorio parcial, que permita el uso de la cosa arrendada para el fin para el cual fue dada en locaciĂłn.
5) Exigir la validez de la sublocaciĂłn o cesiĂłn de la locaciĂłn en el supuesto previsto en el art. 1598 C.C., cuando el cesionario o sublocatario propuesto ofreciese todas las condiciones de solvencia y buen crĂŠdito. [i] Ello no se opone a lo normado por el Ăşltimo pĂĄrrafo del art. 13 de la Ley 25.248, que dispone que “El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, salvo pacto en contrario. En ningĂşn caso el locatario o arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador.”
6) Exigir del locador que realice las mejoras a que se obligĂł o que le corresponden por el CĂłdigo Civil, bajo apercibimiento de hacerlas a su costo y descontarlas del alquiler.
7) Consignar la cosa arrendada al vencimiento del contrato en el supuesto de negativa injustificada por parte del locador en recibirla.

ANEXO LEGISLACIĂ“N.

LEY 24.441 - TITULO II ( RÊgimen anterior – Derogado )
Contrato de "leasing" (artĂ­culos 27 al 34)

ARTICULO 27.- ExistirĂĄ contrato de leasing cuando al contrato de locaciĂłn de cosas se agregue una opciĂłn de compra a ejercer por el tomador y se satisfagan los siguientes requisitos:
ARTICULO 13. — Acción reivindicatoria. La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador.
El dador tiene acciĂłn reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicaciĂłn directa de lo dispuesto en el artĂ­culo 21 inciso a) de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.
Las cosas muebles que se incorporen por accesiĂłn a un inmueble despuĂŠs de haber sido registrado el leasing, pueden separarse del inmueble para el ejercicio de los derechos del dador.
a) Que el canon se fije teniendo en cuenta la amortizaciĂłn del valor de la cosa, conforme a criterios de contabilidad generalmente aceptados, en el plazo de duraciĂłn del contrato. No rigen en esta materia las disposiciones relativas a plazos mĂĄximos y mĂ­nimos de la locaciĂłn de cosas;
b) Que el tomador tenga la facultad de comprar la cosa, mediante el pago de un precio fijado en el contrato que responda al valor
residual de aquĂŠlla. Esa facultad podrĂĄ ser ejercida a partir de que el tomador haya pagado la mitad de los perĂ­odos de alquiler estipulados, o antes, si asĂ­ lo convinieron las partes.

Observado por: ResoluciĂłn 741/99 Art.1

ARTICULO 28.- TambiĂŠn podrĂĄn celebrar contrato de leasing los fabricantes e importadores de cosas muebles destinadas al equipamiento de industrias, comercios, empresas de servicios, agropecuarias o actividades profesionales que el tomador utilice exclusivamente con esa finalidad. SerĂĄn aplicables a este contrato las disposiciones de los incisos b), c) y d) del artĂ­culo anterior y, en lo pertinente las demĂĄs disposiciones de este tĂ­tulo.
En este contrato no serĂĄn vĂĄlidas las renuncias a las garantĂ­as de evicciĂłn y vicios redhibitorios.

Observado por: ResoluciĂłn 741/99 Art.1

ARTICULO 29.- Las partes podrĂĄn convenir junto con la opciĂłn de compra la posibilidad de que el tomador opte por renovar el contrato sustituyĂŠndose las cosas que constituyen su objeto por otras nuevas en las condiciones que se hubiesen pactado.

Observado por: ResoluciĂłn 741/99 Art.1

ARTICULO 30.- A los efectos de su Oponibilidad frente a terceros, el contrato deberĂĄ inscribirse en el registro que corresponda a las cosas que constituyen su objeto. Si se tratare de cosas muebles no registrables, deberĂĄ inscribirse en el Registro de CrĂŠditos Prendarios del lugar donde se encuentren.
Observado por: ResoluciĂłn 741/99 Art.1

ARTICULO 31.- SerĂĄn oponibles a los acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscrito, por lo que sĂłlo podrĂĄn ejercer las facultades que le son propias pero que no obstaculicen el cumplimiento de la inalidad del contrato. Los acreedores del tomador podrĂĄn subrogarse en los derechos de ĂŠste para ejercer la opciĂłn de compra.
En caso de quiebra del dador, el contrato continuarĂĄ por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opciĂłn de compra en el tiempo previsto.
En caso de quiebra del tomador, dentro de los sesenta (60) dĂ­as de decretada, el sĂ­ndico podrĂĄ optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. Pasado ese plazo sin que haya ejercido la opciĂłn, el contrato se considerarĂĄ resuelto.

Observado por: resoluciĂłn 741/99 Art.1

ARTICULO 32.- La transmisiĂłn del dominio se produce por el ejercicio de la opciĂłn de compra, el pago del valor residual en las condiciones fijadas en el contrato y el cumplimiento de los recaudos legales pertinentes de acuerdo a la naturaleza de la cosa de que se trate, a cuyo efecto las partes deberĂĄn otorgar la documentaciĂłn necesaria.

Observado por: resoluciĂłn 741/99 Art.1

ARTICULO 33.- A este contrato se aplicarĂĄn subsidiariamente la disposiciones relativas a la locaciĂłn de cosas en cuanto sean compatibles con su naturaleza y finalidad; y las del contrato de compraventa despuĂŠs de ejercida la opciĂłn de compra.
La responsabilidad objetiva del dador emergente del artĂ­culo 1113 del CĂłdigo Civil, se limita al valor de la cosa entregada en leasing cuyo riesgo o vicio fuere la causa del daĂąo si el dador o el tomador no hubieran podido razonablemente haberse asegurado y sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.

Observado por: ResoluciĂłn 741/99 Art.1

ARTICULO 34.- Cuando el objeto del leasing fuesen cosas inmuebles, el incum-plimiento de la obligaciĂłn del tomador de pagar el canon darĂĄ lugar a los siguientes efectos:
a) Si el deudor hubiera pagado menos de un cuarto (1/4) de la cantidad de perĂ­odos de alquiler convenidos, la mora serĂĄ auto-mĂĄtica y el dador podrĂĄ demandar judicialmente el desalojo; se darĂĄ vista por cinco (5) dĂ­as al tomador, quien podrĂĄ probar documentada-mente que estĂĄn pagados los perĂ­odos que se le reclaman o paralizar el trĂĄmite, por una Ăşnica vez, mediante el pago de los alquileres adeudados con mĂĄs sus intereses. Caso contrario el juez dispondrĂĄ el lanzamiento sin mĂĄs trĂĄmite;
b) Si el tomador hubiese pagado mĂĄs de un cuarto (1/4) pero menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los perĂ­odos de alquiler convenidos, el dador deberĂĄ intimarlo al pago del o los perĂ­odos adeudados para lo cual el tomador tendrĂĄ un plazo de sesenta (60) dĂ­as contados a partir de la recepciĂłn de la notificaciĂłn. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador podrĂĄ demandar el desalojo, de lo cual se darĂĄ vista por cinco (5) dĂ­as al tomador, quien podrĂĄ demostrar el pago de los perĂ­odos reclamados; o paralizar el procedimiento mediante el pago de los al-
quileres adeudados con mĂĄs sus intereses, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Caso contrario, el juez dispondrĂĄ el lanzamiento sin mĂĄs trĂĄmite;
c) Si el incumplimiento se produjese despuĂŠs del momento en que el tomador estĂĄ habilitado para ejercer la opciĂłn de compra o cuando hubiese pagado mĂĄs de dos terceras partes (2/3) de la cantidad de perĂ­odos de alquiler estipulados en el contrato, el dador deberĂĄ intimarlo al pago y el tomador tendrĂĄ la opciĂłn de pagar en el plazo de noventa (90) dĂ­as los alquileres adeudados con mĂĄs sus
intereses o el valor residual que resulte de la aplicaciĂłn del contrato, a la fecha de la mora. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado el dador podrĂĄ demandar el desalojo, de lo cual se darĂĄ vista al tomador por cinco (5) dĂ­as, quien sĂłlo podrĂĄ paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso;
d) Producido el desalojo el dador podrĂĄ reclamar el pago de los alquileres adeudados hasta el momento del lanzamiento, con mĂĄs sus intereses y los daĂąos y perjuicios que resultasen del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador.

(RĂŠgimen actual) Reformas al CONTRATO DE LEASING - Ley 25.248:
Concepto. Objeto. Responsabilidades, acciones y garantĂ­as en la adquisiciĂłn del bien. Oponibilidad. OpciĂłn de compra. Aspectos impositivos de bienes destinados al leasing.
Sancionada: Mayo 10 de 2000. Promulgada Parcialmente: Junio 8 de 2000.
El Senado y CĂĄmara de Diputados de la NaciĂłn Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley.
CAPITULO I
Del contrato de leasing
ARTICULO 1º — Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.
ARTICULO 2º — Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.
ARTICULO 3º — Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente.
ARTICULO 4º — Precio de ejercicio de la opción. El precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas.
ARTICULO 5º — Modalidades en la elección del bien. El bien objeto del contrato puede:
a) Comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;
b) Comprarse por el dador segĂşn especificaciones del tomador o segĂşn catĂĄlogos, folletos o descripciones identificadas por ĂŠste;
c) Comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que ĂŠste haya celebrado;
d) Ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculaciĂłn contractual con el tomador;
e) Adquiere por el dador al tomador por el mismo contrato o habĂŠrselo adquirido con anterioridad;
f) Estar a disposiciĂłn jurĂ­dica del dador por tĂ­tulo que le permita constituir leasing sobre ĂŠl.
ARTICULO 6º — Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del bien. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de las garantías de evicción y vicios redhibitorios.
En los casos del inciso d) del artĂ­culo anterior, asĂ­ como en aquellos casos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en leasing, el dador no puede liberarse de la obligaciĂłn de entrega y de la garantĂ­a de evicciĂłn y vicios redhibitorios.
En los casos del inciso e) del mismo artĂ­culo, el dador no responde por la obligaciĂłn de entrega ni por garantĂ­a de evicciĂłn y vicios redhibitorios, salvo pacto en contrario.
En los casos del inciso f) se aplicarĂĄn las reglas de los pĂĄrrafos anteriores de este artĂ­culo, segĂşn corresponda a la situaciĂłn concreta.
ARTICULO 7º — Servicios y accesorios. Pueden incluirse en el contrato los servicios y accesorios necesarios para el diseùo, la instalación, puesta en marcha y puesta a disposición de los bienes dados en leasing, y su precio integrar el cålculo del canon.
ARTICULO 8º — Forma e inscripción. El leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demås casos puede celebrarse por instrumento público o privado.
A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda segĂşn la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripciĂłn en el registro podrĂĄ efectuarse a partir de la fecha de celebraciĂłn del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestaciĂłn comprometida. Para que produzca efectos contra terceros desde la fecha de la entrega del bien objeto del leasing, la inscripciĂłn debe solicitarse dentro de los cinco (5) dĂ­as hĂĄbiles posteriores. Pasado ese tĂŠrmino, producirĂĄ ese efecto desde que el contrato se presente para su registraciĂłn. Si se trata de cosas muebles no registrables o software, deben inscribirse en el Registro de CrĂŠditos Prendarios del lugar donde se encuentren las cosas o, en su caso, donde la cosa o software se deba poner a disposiciĂłn del tomador. En el caso de inmuebles la inscripciĂłn se mantiene por el plazo de veinte (20) aĂąos; en los demĂĄs bienes se mantiene por diez (10) aĂąos. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogatoria del dador u orden judicial.
ARTICULO 9º — Modalidades de los bienes. A los efectos de la registración del contrato de leasing son aplicables las normas legales y reglamentarias que correspondan según la naturaleza de los bienes.
En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas registrables de la Ley de Prenda con Registro (texto ordenado por decreto 897 del 11 de diciembre de 1995) y las demĂĄs que rigen el funcionamiento del Registro
de CrĂŠditos Prendarios.
Cuando el leasing comprenda a cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones, se aplica el artĂ­culo 12 de la Ley de Prenda con Registro (texto ordenado por decreto 897 del 11 de diciembre de 1995).
El registro debe expedir certificados e informaciones, aplicĂĄndole el artĂ­culo 19 de la ley citada. El certificado que indique que sobre determinados bienes no aparece inscrito ningĂşn contrato de leasing tiene eficacia legal hasta veinticuatro (24) horas de expedido.
ARTICULO 10. — Traslado de los bienes. El tomador no puede sustraer los bienes muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a lo estipulado en el contrato inscrito. Sólo puede trasladarlos con conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto escrito posterior, y despuÊs de haberse inscrito el traslado y la conformidad del dador en los registros correspondientes. Se aplican los pårrafos primero, segundo, quinto, sexto y sÊptimo del artículo 13 de la Ley de Prenda con Registro (texto ordenado por decreto 897 del 11 de diciembre de 1995).
ARTICULO 11. — Oponibilidad. Quiebra. Son oponibles a los acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscrito. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de Êste para ejercer la opción de compra.
En caso de concurso o quiebra del dador, el contrato continĂşa por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opciĂłn de compra en el tiempo previsto.
En caso de quiebra del tomador, dentro de los sesenta (60) dĂ­as de decretada, el sĂ­ndico puede optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. En el concurso preventivo, el deudor puede optar por continuar el contrato o resolverlo, en los plazos y mediante los trĂĄmites previstos en el artĂ­culo 20 de la Ley 24.522. Pasados esos plazos sin que haya ejercido la opciĂłn, el contrato se considera resuelto de pleno derecho, debiĂŠndose restituir inmediatamente el bien al dador, por el juez del concurso o de la quiebra, a simple peticiĂłn del dador, con la sola exhibiciĂłn del contrato inscrito y sin necesidad de trĂĄmite o verificaciĂłn previa. Sin perjuicio de ello el dador puede reclamar en el concurso o en la quiebra el canon devengado hasta la devoluciĂłn del bien, en el concurso preventivo o hasta la sentencia declarativa de la quiebra, y los demĂĄs crĂŠditos que resulten del contrato.
ARTICULO 12. — Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar del bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de Êl. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, salvo convención en contrario.
El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, salvo pacto en contrario. En ningĂşn caso el locatario o arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador.
ARTICULO 13. — Acción reivindicatoria. La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador.
El dador tiene acciĂłn reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicaciĂłn directa de lo dispuesto en el artĂ­culo 21 inciso a) de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.
Las cosas muebles que se incorporen por accesiĂłn a un inmueble despuĂŠs de haber sido registrado el leasing, pueden separarse del inmueble para el ejercicio de los derechos del dador.
ARTICULO 14. — Opción de compra. Ejercicio. La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas (3/4) partes del canon total estipulado, o antes si así lo convinieran las partes.
ARTICULO 15. — Prórroga del contrato. El contrato puede prever su prórroga a opción del tomador y las condiciones de su ejercicio.
ARTICULO 16. — Transmisión del dominio. El derecho del tomador a la transmisión del dominio nace con el ejercicio de la opción de compra y el pago del precio del ejercicio de la opción conforme a lo determinado en el contrato. El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos, salvo que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la documentación y efectuar los demås actos necesarios.
ARTICULO 17. — Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva emergente del artículo 1.113 del Código Civil recae exclusivamente sobre el tomador o guardiån de las cosas dadas en leasing.
ARTICULO 18. — Cancelación. La inscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y software puede cancelarse:
a) Cuando asĂ­ lo disponga una resoluciĂłn judicial firme dictada en proceso en el que el dador tuvo oportunidad de tomar la debida participaciĂłn;
b) Cuando lo solicite el dador o su cesionario;
c) Cuando lo solicite el tomador despuĂŠs del plazo y en las condiciones en que, segĂşn el contrato inscrito, puede ejercer la opciĂłn de compra. Para este fin debe acompaĂąar constancia de depĂłsito en el banco oficial o el que corresponde a la jurisdicciĂłn del registro de la inscripciĂłn, del monto de los cĂĄnones totales no pagados y del precio de ejercicio de la opciĂłn, con sus accesorios, en su caso. Debe acreditar haber interpelado fehacientemente al dador ofreciĂŠndole los pagos y solicitĂĄndole la cancelaciĂłn de la inscripciĂłn, concediĂŠndole un plazo mĂ­nimo de quince (15) dĂ­as hĂĄbiles, y haber satisfecho las demĂĄs obligaciones contractuales. El encargado del registro debe notificar al dador por carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifiesta conformidad se cancela la inscripciĂłn. Si el dador no formula observaciones dentro de los quince (15) dĂ­as hĂĄbiles desde la notificaciĂłn, el encargado procede a la cancelaciĂłn si estima que el depĂłsito se ajusta al contrato, de lo que debe notificar al dador y al tomador. En caso de existir observaciones del dador en el tĂŠrmino indicado o estimarse insuficiente el depĂłsito, el encargado lo debe comunicar al tomador, quien tiene expeditas las acciones pertinentes.
ARTICULO 19. — Cesión de contratos o de crÊditos del dador. El dador siempre puede ceder los crÊditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la opción de compra. A los fines de su titulización puede hacerlo en los tÊrminos de los artículos 70, 71 y 72 de la Ley 24.441. Esta cesión no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no ejercicio de la opción de compra o, en su caso, a la cancelación anticipada de los cånones, todo ello según lo pactado en el contrato inscrito.
ARTICULO 20. — Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles. Cuando el objeto del leasing son cosas inmuebles el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon da lugar a los siguientes efectos:
a) Si el tomador ha pagado menos de un cuarto (1/4) del monto del canon total convenido, la mora es automĂĄtica y el dador puede demandar judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco (5) dĂ­as al tomador, quien puede probar documentalmente el pago de los perĂ­odos que se le reclaman o paralizar el trĂĄmite, por Ăşnica vez, mediante el pago de lo adeudado, con mĂĄs sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin mĂĄs trĂĄmite;
b) Si el tomador ha pagado un cuarto (1/4) o mĂĄs pero menos de tres cuartas partes (3/4) del canon convenido, la mora es automĂĄtica; el dador debe intimarlo al pago del o de los perĂ­odos adeudados con mĂĄs sus intereses y el tomador dispone por Ăşnica vez de un plazo no menor de sesenta (60) dĂ­as, contados a partir de la recepciĂłn de la notificaciĂłn, para el pago del o de los perĂ­odos adeudados con mĂĄs sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco (5) dĂ­as al tomador. Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con mĂĄs sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Si, segĂşn el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opciĂłn de compra, en el mismo plazo puede pagar, ademĂĄs, el precio de ejercicio de esa opciĂłn, con sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin mĂĄs trĂĄmite;
c) Si el incumplimiento se produce despuĂŠs de haber pagado las tres cuartas (3/4) partes del canon, la mora es automĂĄtica; el dador debe intimarlo al pago y el tomador tendrĂĄ la opciĂłn de pagar dentro de los noventa (90) dĂ­as, contados a partir de la recepciĂłn de la notificaciĂłn lo adeudado reclamado mĂĄs sus intereses si antes no hubiere recurrido a ese procedimiento o el precio de ejercicio de la opciĂłn de compra que resulte de la aplicaciĂłn del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por cinco (5) dĂ­as, quien sĂłlo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso, agregĂĄndole las costas del proceso;
d) Producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los perĂ­odos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con mĂĄs sus intereses y costas, por la vĂ­a ejecutiva. El dador puede tambiĂŠn reclamar los daĂąos y perjuicios que resultaren del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la vĂ­a procesal pertinente.
ARTICULO 21. — Secuestro y ejecución en caso de muebles. Cuando el objeto de leasing fuere una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede:
a) Obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentaciĂłn del contrato inscripto, y demostrando haber interpelado al tomador otorgĂĄndole un plazo no menor de cinco (5) dĂ­as para la regularizaciĂłn. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecuciĂłn por el cobro del canon que se hubiera devengado ordinariamente hasta el perĂ­odo Ă­ntegro en que se produjo el secuestro, la clĂĄusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acciĂłn del dador por los daĂąos y perjuicios, y la acciĂłn del tomador si correspondieren; o
b) Accionar por vĂ­a ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si asĂ­ se hubiere convenido, con la sola presentaciĂłn del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso sĂłlo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon Ă­ntegro y el precio de la opciĂłn de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservaciĂłn del bien, debiendo el dador otorgar cauciĂłn suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecuciĂłn contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido serĂĄ el fijado en el contrato.
CAPITULO II
Aspectos impositivos de bienes destinados al leasing
Impuesto al valor agregado
ARTICULO 22. — En los contratos de leasing previstos en la presente ley, que tengan como objeto bienes muebles, el hecho imponible establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), se perfeccionarå en el momento de devengarse el pago o en el de la percepción, el que fuera anterior, del canon y de la opción de compra.
ARTICULO 23. — Modifícase la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), incorporåndose como inciso i) del artículo 7º del título II el siguiente texto: "El contrato de leasing que tenga por objeto inmuebles destinados a vivienda única y permanente".
ARTICULO 24. — En el caso de contratos de leasing sobre automóviles, la restricción para el cómputo del crÊdito fiscal dispuesta en el punto 1, del tercer pårrafo, del inciso a), del artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), sólo serå de aplicación respecto de sus cånones y opciones de compra, en la medida que excedan los importes que correspondería computar con relación a automóviles cuyo costo de importación o valor de plaza fuera de veinte mil pesos ($ 20.000) —neto del impuesto al valor agregado— al momento de la suscripción del respectivo contrato.
ARTICULO 25.— Facúltase al Poder Ejecutivo a extender, sujeto a la reglamentación de aplicación que deberå fijar, el rÊgimen de financiamiento del impuesto al valor agregado, previsto en la Ley 24.402, con el objeto de posibilitar, en forma opcional, el financiamiento del pago del referido impuesto que grave la compra o importación definitiva de bienes destinados a operaciones de leasing.
CAPITULO III
Disposiciones finales
ARTICULO 26. — Normas supletorias. Al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opción, con pago de su precio. No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos mínimos y måximos de la locación de cosas ni las excluidas convencionalmente.
Ejercida la opciĂłn de compra y pagado su precio se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa.
ARTICULO 27. — Derogación. Derógase el título II "Contrato de leasing" (artículos 27 a 34, ambos inclusive) de la Ley 24.441.
ARTICULO 28. — Vigencia. El capítulo I (artículos 1º a 21, ambos inclusive) de la presente ley se aplica a los contratos de leasing celebrados con anterioridad a su vigencia, salvo que esa aplicación conduzca a la nulidad o inoponibilidad del contrato o de una o mås de sus clåusulas, en cuyo caso se aplica la ley mås favorable a su validez.
Las disposiciones del capĂ­tulo II (artĂ­culos 22 a 25, ambos inclusive) de la presente ley entrarĂĄn en vigencia el dĂ­a de su publicaciĂłn en el BoletĂ­n Oficial y surtirĂĄn efectos para las operaciones que se realicen entre dicha fecha y la que fije el Poder Ejecutivo como plazo de finalizaciĂłn del rĂŠgimen.
Las calificaciones, plazos y demĂĄs requisitos o condiciones del tratamiento impositivo del leasing no impiden la aplicaciĂłn de esta ley a todos los demĂĄs efectos.
ARTICULO 29. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE MAYO DEL AĂ‘O DOS MIL.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.248 —
RAFAEL PASCUAL. — CARLOS ALVAREZ. — Luis Flores Allende. — Mario L. Pontaquarto.
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

BIBLIOGRAFIA.
Reformas al Derecho Privado, Ley 24.441, de Highton - Mosset Iturraspe - Paolantonio – Rivera Ed. Rubinzal Culzoni Editores.
Arrendamiento Fiannciero ( Leasing ) por Carlos Jorge Varangot, L.L. T 50 pĂĄg. 603.
Leasing, por Eduardo Barreira Delfino, Material de UADE SENIOR, aĂąo 1995.
Disposiciones tĂŠcnico registrales del Registro de la Propiedad Inmueble.


[i] 1598 C.C.. La clĂĄusula de que el locatario no pueda ceder el arrendamiento, o subarrendar sin consentimiento del locador, no impedirĂĄ al locatario ceder o subarrendar, si el cesionario o sublocatario propuesto ofreciese todas las condiciones de solvencia y buen crĂŠdito.
[1]Sancionado por la CĂĄmara de Diputados en 1987 y por el Senado en 1991, pero vetado por el P.E.N.
[2] Reformas al derecho privado ley 24.441, Highton - Mosset Iturraspe - Paolantonio - Rivera, Ed. Rubinzal Culzoni, Julio de 1995, pĂĄg. 108, "En efecto, el leasing - desde el punto de vista de su finalidad econĂłmica - es una forma de financiaciĂłn de la incorporaciĂłn de bienes de capital al patrimonio del tomador, para lo cual un banco o compaĂąia de leasing ( dador ) compra el bien o los bienes de capital y los entrega al tomador quien paga un canon mensual, normalmente calculado teninedo en consideraciĂłn el valor y el tiempo de amortizaciĂłn de la cosa, confiriendo al tomador una serie de opciones: comprar el bien al final de un cierto perĂ­odo, renovar el bien constituyendo otro leasing, restituir la cosa al financista, etcetera.
[3] Citado por "Reformas al Derecho Privado", Ley 24441, Highton - Mosset Iturraspe - Paolantonio - Rivera, pĂĄg. 112, extraĂ­do del libro "Leasing" mobiliario, Astrea, Buenos Aires, 1982 NÂş 36, p. 32, de Lavalle Cobo y Pinto.
[4] El "Leasing". Algunos aspectos jurĂ­dicos. Su problemĂĄtica en el ambito inmobiliario, en L.L. 1987-B-957.
[5] Eduardo Barreira Delfino, dossier Leassing, publicado por la UADE Senior.
[6] Barreira Delfino, Eduardo, Manual JurĂ­dico para Empresas, Ed. Abeledo Perrot, 1985, p. 311.
[7] op. cit. a nota 2.
[8]" El contrato de leasing no se ajusta estrictamente al contrato de locaciĂłn, porque si bien el negocio jurĂ­dico se presenta, en un primer momento como una locaciĂłn, ya que tiene como objeto el otorgamiento del uso y goce del bien entregado, no se le puede aplicar la disciplina que le es particular a estos contratos, ya que existen muchas obligaciones que desorbitan y, en parte, reducen las que configuran la locaciĂłn ( CNCom., Sala B, Mayo 31-1988) ED, 133-572.
" El contrato por el que una parte entregĂł a otra una cosa para su uso y goce durante un determinado lapso mediante el pago de un canon preestablecido, conviniĂŠndose ademĂĄs que el tomador tendrĂĄ opciĂłn para adquirir el bien por un valor residual, es un contrato de leasing y no una compraventa a plazo o con reserva de dominio, en efecto la opciĂłn de compra se presenta como una variante contractual que sĂłlo entra a funcionar si es ejercida por el cliente y si ĂŠste no la ejerce, no puede adquirir la calidad de comprador del bien ( CNCom., Sala B, Mayo 31-1988) ED. 133-572.
¨ Dada la atipicidad de la relación contractual emergente del leasing, cabe concluir que es aplicable en la emergencia el art. 1197 del Cód. Civil y, por tanto, las partes deben sujetarse a Êl como a la ley misma, en virtudde que estå destinado a realizar intereses merecedores de tutela, por la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, dado que el contrato bajo examen persigue una finalidad sui generis, que presenta el caråcter de una notable utilidad en el campo jurídico y empresario ( CNCom., Sala B, Mayo 31-1988) ED. 133-572."
" El arrendamiento financiero o leasing no puede confundirse con un mutuo con pacto de retroventa ( CNCom., Sala Dm -diciembre 28 1984, Cía. Financiera de Concesionarios Ford-Finanfor, S.A. c. Vicente Montaùana, S.R.L. ).´"
[9]" La denominaciĂłn de leasing se aplica para designar distintas operaciones que van desde el alquiler puro y simple, hasta las modalidades mĂĄs avanzadas en las que se presenta como un alquiler sui generis, o con la facultad de realquilar bajo nuevas condiciones o con otras variantes mĂĄs sofisticadas, pero nunca se la utiliza para designar exclusivamente un contrato de compraventa ( CNCom., Sala B, Mayo 31-1988) ED, 133-572".
[10] Vicenzo Buoncuore, La locaciĂłn financiera en el ordenamiento italiano.
[11] Carlos Varangot, Arrendamiento Financiero ( Leasing) en ED. 50-603, y Leopoldo Houssay, Leasing: un contrato de locaciĂłn financiera, en LL 1975-A-1189.
[12]Zavala Rodriguez, cit. por Reformas al Derecho Privado, op. cit. 2.
[13]Samuel Linares BretĂłn, El Contrato de LocaciĂłn Financiera ( leasing ), en LL. 139-1001.
[14] Jorge Zago, El contrato de Leasing Financiero, en JA 1993-II-984.
[15]" El contrato de leasing constituye un acto jurĂ­dico complejo integrado por dos contratos tĂ­picos: compraventa y locaciĂłn, que se ejecutan en forma complementaria. El elemento caracterĂ­stico de este contrato es la simultaneidad de ambos actos, exigiĂŠndose que la adquisiciĂłn sea hecha especialmente en vista de la locaciĂłn. La locadora adquiere los bienes que les solicitan las empresas que necesitan disponer de ellos y los proveedores les entregan directamente a ĂŠstos, una vez percibido el precio de aquellas. Desde que la "elecciĂłn", "entrega" y "recibo" de los equipos adquiridos son hechos que estĂĄn a cargo de la empresa locataria y del proveedor y del fabricante vendedor, mientras que el pago del precio es la Ăşnica obligaciĂłn emergente de aquel contrato de compraventa que es cumplido por la entidad financiera, tales estipulaciones forman parte del contrato de leasing caracterizĂĄndolo nĂ­tidamente ( CNCom., Sala D, Febrero 8 1982, Trafe S.A. ).
[16] NoemĂ­ Nicolau, op. cit.
[17] MaffĂ­a, Osvaldo, Leasing y su quiebra, en LL 1992-B-1081, y LL. 1992-C-961.
[18] op. cit. a nota 2.
[19] op. cit. parr. 2
[20] La expresiĂłn "valor presumible de la cosa" responde al proyecto de Reformas al CĂłdigo Civil, seĂąalado ut supra.
[21] Manual JurĂ­dico para Empresas.

[ACG1]s