27 abril 2007

TRABAJO PRACTICO CLINICA DE FALLOS.·
Objetivos del trabajo:
a) Relacionar los conceptos de la Teoría General de los Contratos, en la aplicación y dilucidación concreta de controversias generadas en el análisis de fallos ( DE CADA UNO y DE TODOS ENTRE SI).
b) Desarrollar la capacidad de análisis, creación y relación del alumno en la resolución de posibles cuestiones prácticas que se presenten en la vida profesional cotidiana.
c) Evaluar la capacidad de investigación del alumno en la búsqueda y aplicación de doctrina y jurisprudencia relacionadas con la fundamentación de las respuestas brindadas en el trabajo.Requisitos de aprobación y pautas de evaluación:Para aprobar el trabajo, deben cumplirse concurrentemente todos los siguientes requisitos:a) El trabajo debe ser elaborado por grupos compuestos, únicamente, por 4 (cuatro), 5 (cinco) o 6 (seis) alumnos, sin excepción alguna. No se admitirán trabajos presentados por grupos integrados por menos ni por más alumnos de los indicados.b) Ser elaborado en hoja oficio, A 4 o carta.c) La extensión mínima debe ser de 8 carillas, sin máximo.d) El trabajo debe fundarse en la legislación, doctrina y jurisprudencia aplicables, sin perjuicio de las opiniones personales que pudieran desarrollarse.e) Cada fallo se descompondra por su estructura externa e interna
A) ESTRUCTURA EXTERNA:
Tiene cuatro: partes. Autos y Vistos ( descripción de la caratula del expediente ) Hechos: relación suscinta de los hechos narrados por las partes Derecho; correlato del derecho aplicable a los hechos y pruebas producidas. RESOLUTORIA: donde dice lo que falla o resuelve.
B) ESTRUCTURA INTERNA.
HOLDING: Parte sustancial que no puede faltar en una sentencia por que la sostiene ideológicamente. . Si falta ello la sentencia puede ser modificada. Ej. En el caso Massa la CSJN sostuvo que la constitucionalidad de los decretos por no violar el derecho de propiedad. Si no hubiera resuelto esto de ese modo podría haberse interpretado que la propiedad privada había sido violada.
OBITER DICTUM: Son los párrafos que fundan el resolutorio, con jurisprudencia o doctrina, pero que si no se los encuentra no influyen en la parte resolutoria, puesto que no invalidan ni sirven para interpretar la sentencia, pero ayudan al Juez a sostener ideologicamante el Holding. .f) Se tendrá especialmente en cuenta en el momento de corrección del trabajo, su contenido, la calidad y razonabilidad de la elaboración, la presentación, ortografía, la técnica de redacción, las fuentes consultadas, los antecedentes recogidos, las cita de doctrina y jurisprudencia y las opiniones personales que se brinden en cada caso.
g) El trabajo se corregirá con nota CONCEPTUAL y en caso de ser considerado insuficiente se devolverá por única vez para corregir las observaciones que se formulen.h) Será reprobado el trabajo que contenga partes de textos no citadas debidamente o en caso de similitud evidente con otro trabajo práctico del curso.i) Todas las manifestaciones deberán estar fundamentadas en doctrina y jurisprudencia.
FECHA DE PRESENTACION 10 DE MAYO.

PAUTAS DEL TRABAJO PRACTICO

· TRABAJO PRACTICO CLINICA DE FALLOS.

· Objetivos del trabajo:

a) Relacionar los conceptos de la Teoría General de los Contratos, en la aplicación y dilucidación concreta de controversias generadas en el análisis de fallos ( DE CADA UNO y DE TODOS ENTRE SI).
b) Desarrollar la capacidad de análisis, creación y relación del alumno en la resolución de posibles cuestiones prácticas que se presenten en la vida profesional cotidiana.

c) Evaluar la capacidad de investigación del alumno en la búsqueda y aplicación de doctrina y jurisprudencia relacionadas con la fundamentación de las respuestas brindadas en el trabajo.


Requisitos de aprobación y pautas de evaluación:

Para aprobar el trabajo, deben cumplirse concurrentemente todos los siguientes requisitos:

a) El trabajo debe ser elaborado por grupos compuestos, únicamente, por 4 (cuatro), 5 (cinco) o 6 (seis) alumnos, sin excepción alguna. No se admitirán trabajos presentados por grupos integrados por menos ni por más alumnos de los indicados.
b) Ser elaborado en hoja oficio, A 4 o carta.
c) La extensión mínima debe ser de 8 carillas, sin máximo.
d) El trabajo debe fundarse en la legislación, doctrina y jurisprudencia aplicables, sin perjuicio de las opiniones personales que pudieran desarrollarse.
e) Cada fallo se descompondra por su estructura externa e interna

A) ESTRUCTURA EXTERNA:
Tiene cuatro: partes. Autos y Vistos ( descripción de la caratula del expediente ) Hechos: relación suscinta de los hechos narrados por las partes Derecho; correlato del derecho aplicable a los hechos y pruebas producidas. RESOLUTORIA: donde dice lo que falla o resuelve.


B) ESTRUCTURA INTERNA.
HOLDING: Parte sustancial que no puede faltar en una sentencia por que la sostiene ideológicamente. . Si falta ello la sentencia puede ser modificada. Ej. En el caso Massa la CSJN sostuvo que la constitucionalidad de los decretos por no violar el derecho de propiedad. Si no hubiera resuelto esto de ese modo podría haberse interpretado que la propiedad privada había sido violada.

OBITER DICTUM: Son los párrafos que fundan el resolutorio, con jurisprudencia o doctrina, pero que si no se los encuentra no influyen en la parte resolutoria, puesto que no invalidan ni sirven para interpretar la sentencia, pero ayudan al Juez a sostener ideologicamante el Holding. .

f) Se tendrá especialmente en cuenta en el momento de corrección del trabajo, su contenido, la calidad y razonabilidad de la elaboración, la presentación, ortografía, la técnica de redacción, las fuentes consultadas, los antecedentes recogidos, las cita de doctrina y jurisprudencia y las opiniones personales que se brinden en cada caso.
g) El trabajo se corregirá con nota CONCEPTUAL y en caso de ser considerado insuficiente se devolverá por única vez para corregir las observaciones que se formulen.
h) Será reprobado el trabajo que contenga partes de textos no citadas debidamente o en caso de similitud evidente con otro trabajo práctico del curso.
i) Todas las manifestaciones deberán estar fundamentadas en doctrina y jurisprudencia.


FECHA DE PRESENTACION 10 DE MAYO.

23 abril 2007

ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL

Alcance y evolución de la responsabilidad precontractual

Desde el aporte de Rudolph Von Ihering en su obra "De la culpa in contrahendo o de los daños e intereses en las convenciones nulas o que quedaron imperfectas", se considera casos de responsabilidad precontractual al seguido a consecuencia de la ruptura de las negociaciones que podrían haber concluido en la celebración de un contrato, y --por extensión-- al originado en la nulidad de un contrato ya celebrado. Esto último, porque la nulidad priva de efecto al contrato con carácter retroactivo, y al considerar que nunca ha existido obsta a que pueda considerárselo causa fuente de responsabilidad.
Hasta hoy, entonces, sin perjuicio de algunas previsiones que efectuaremos en la oportunidad correspondiente, la responsabilidad precontractual es predicable de esos dos supuestos: ruptura de las tratativas que podrían haber concluido en la celebración de un contrato y, nulidad contractual.
Sin embargo los temas que se comprenden bajo la expresión "responsabilidad precontractual" sólo tienen en común un origen temporal y, en el caso de la nulidad, una ficción temporal.
2. La libertad de contratar y de no contratar
El sistema de responsabilidad precontractual se sustenta en el presupuesto de la existencia de la libertad de contratar o no hacerlo (1). Por allí empieza su análisis la mayoría de la doctrina que se ocupa de este tema.
Nosotros entendemos que respecto a la responsabilidad precontractual el análisis no debe reducirse a convenir o no hacerlo. La corrección al negociar es exigible no sólo al que eligió libremente contratar, sino incluso al que se ve en la obligación de hacerlo, o en la necesidad de hacerlo con determinada persona.
Hay varios casos en los que puede concurrir responsabilidad precontractual, y en los que tal libertad de contratar o no hacerlo no existe o está disminuida. Nos referimos a los supuestos contractuales --no todos lo son-- de venta forzosa del art. 1324, a la afortunadamente relegada "locación forzosa", al contrato de depósito necesario, y al seguro obligatorio previsto en el art. 67 del Reglamento Nacional de Tránsito (dec. 2254/92 --Adla, LII-D, 4173) Regl. por res. gral. 21.999/92 SSN. (2).
Vincular el tema a la libertad de contratar o no contratar llevaría a liberar de las consecuencias del incumplimiento de sus deberes precontractuales al negociante de un contrato futuro en la medida en que haya visto restringida su capacidad negocial. Si fuese así, se vería seriamente disminuida la responsabilidad del aceptante de un contrato predispuesto, lo que a nuestro criterio resulta improcedente.
Lo expuesto se aplica tanto a los contratos de contenido forzoso como a los contratos impuestos en los que es obligatorio contratar (3), en los que aún así, no es obligatorio hacerlo con determinada persona.
Las tratativas precontractuales no conducen necesariamente a la celebración del contrato, pero si se quiebran, deben concluir de buena fe. Si no sucede así debe resarcirse el costo de los gastos efectuados, trabajos, estudios realizados etcétera.
Ahora bien, si la negociación existe es porque ambas partes están de acuerdo en que no están de acuerdo en los términos del contrato que -- sin embargo-- quieren celebrar. Los términos de esa negociación se conocen como tratativas precontractuales o pourparlers.
3. Las tratativas precontractuales o "pourparlers"
Consideramos tratativa precontractual a todo acto voluntario lícito (4) realizado por alguna de las partes de un contrato futuro, enderezado a su celebración. Son los que preceden o pueden preceder a la formación de un contrato y que se llevan a cabo con esa finalidad (5).
Quedan, comprendidos, por ende, tanto los meros actos lícitos (6), tal como adecuar físicamente la cosa objeto del contrato futuro; cuanto los actos jurídicos, v.g. comprar la cosa que se habrá de revender en el contrato que se negocia. En caso de ser un acto jurídico bilateral, sea celebrado con el futuro cocontratante, o con un tercero.
Principalmente quedan comprendidas las comunicaciones entre las futuras partes en las que acercan posiciones negociales, o intercambian información.
Adviértase que los tratantes no están vinculados jurídicamente sino que sólo tiene un "contacto social" (7).
Como se señalará más adelante, estas tratativas o tratos existen desde antes de la formulación de la oferta y se prolongan hasta la celebración del contrato.
Aunque pueden concurrir en cualquier tipo de contrato son más frecuentes en los contratos discrecionales, y resultan ajenos a los contratos instantáneos, a los actos contractuales en masa o con condiciones generales (8).
Debe destacarse, sin embargo, que por regla, la ruptura de las tratativas precontractuales no genera responsabilidad alguna. Es que si se estableciese como regla el principio de responsabilidad las partes actuarían con tal cautela y circunspección que se obstaculizaría el tráfico negocial(9). Sólo se responde por la ruptura de les pourparlers --que es sólo uno de los casos de responsabilidad precontractual-- si tal quiebre vulnera la buena fe.
4. Deberes de conducta durante las tratativas precontractuales
Entre los supuestos considerados como de responsabilidad precontractual se ubica la ruptura de las tratativas negociales.
El "contacto social" torna aplicable deberes de conducta extraíbles de principios generales del derecho, como el neminem laedere, o que son inferibles de pautas de conducta común a todos los actos jurídicos bilaterales, v.g. la buena fe lealtad del art. 1198 del Cód. Civil.
Estos grandes principios se traducen en deberes específicos de conducta entre los que mencionaremos el de cooperación y el de información, sin ignorar la existencia de otros que concurren en contratos específicos (10).
5. Deber de cooperación
Este deber impregna todo el período de tratativas previas. Consiste en definitiva en colaborar con la otra parte en la celebración del contrato asumiendo conductas activas, una de cuyas manifestaciones más frecuentes es el proporcionar información. Puede asumirse, entonces que el deber de información configura una especie del de cooperación.
También ubicamos aquí evitar la realización de gastos innecesarios por la otra parte - deber destacado por Brebbia (11).
6. Deber de información
Durante la negociación precontractual las partes del contrato futuro deben colaborar en el mantenimiento y desarrollo de las tratativas. Una forma clásica de colaborar es intercambiar información sobre los aspectos conducentes a la celebración del contrato tales como la experiencia del precontratante, las obras realizadas o su presencia en el mercado (12).
Este deber de informar debe satisfacerse bajo tres aspectos:
a. El negociante debe informar sin reticencia sobre lo que conoce
De este modo se aleja la posibilidad de que la otra parte incurra en error tanto en la celebración del contrato como en la ruptura de las negociaciones, pues por ambos medios se le ocasionaría un daño; sea por celebrar un contrato viciado o por no celebrarlo por creer que resultaba contrario a sus intereses.
Un tema de análisis es establecer si el negociante debe proporcionar información tanto de circunstancias de hecho como de derecho atinentes a la celebración del contrato.
Por ejemplo, si "A" se prepara a comprar un detector de radar para su automóvil, el vendedor "B" debe informarle que en el ejido municipal está prohibido su uso.
Nos inclinamos por la respuesta afirmativa. No sólo porque ambas informaciones resultan relevantes para la celebración y posterior eficacia del contrato, sino también porque, aunque la ley se presume conocida por todos, la ley no es todo el derecho (13). Piénsese, por ejemplo, en la interpretación efectuada en un fallo plenario.
Quedan comprendidas bajo el ítem --informaciones sobre aspectos de hecho y de derecho -- las referidas a la validez y eficacia futura del contrato a celebrarse, particularmente en los contratos gratuitos(14), ya que en los onerosos ambas circunstancias se encuentran abarcadas en un amplia medida por la garantía de evicción.
No queda excluida la información que el negociante pueda considerar reservada siempre que resulte conducente a la celebración del contrato. La información reservada --será compartida con el otro negociante-- y el secreto quedará cubierto con el deber de reserva que pesará sobre el nuevo poseedor de la información y que en caso de violación comprometerá su responsabilidad postcontractual.
b. El negociante tiene el deber de adquirir la información que ignora
Como adelantamos, la información conducente a la celebración del contrato es requerida no sólo para evitar la concertación viciada, sino también para evitar que se desista de la negociación por carecer de información relevante.
El negociante del contrato debe buscar y obtener la información que no tiene, ya que de lo contrario se estaría favoreciendo una actitud meramente pasiva, que, en definitiva es contraria al deber de cooperación (15).
Esa información debe ser obtenida a un costo razonable ya que incidirá, en definitiva, sobre el costo del contrato. Carecería de todo sentido obtener una información sobre determinado producto o sustancia a un costo que superase el valor del contrato que se prepara.
7. Deber de custodia
Es frecuente que una de las partes del futuro contrato envíe a la otra la cosa a fin de que la examine o pruebe.
No hay allí todavía contrato alguno. En algún caso ni siquiera hay oferta. Tampoco contrato de depósito, pese a lo cual las obligaciones que pesan sobre el receptor se juzgarán por las reglas del contrato de depósito. Si incumple el deber de custodia de la cosa o de conservación, la responsabilidad que se le imputará será de orden precontractual.
8. Elementos de la responsabilidad precontractual
Los elementos que deben concurrir para hacer efectiva la responsabilidad precontractual son los mismos que en el resto de los casos de responsabilidad civil con algunas ligeras variantes que referiremos.
Son comunes los requisitos de antijuridicidad, imputación y voluntariedad, los factores de atribución y el daño resarcible. También es similar la relación de causalidad exigible (16). La legitimación pasiva en los casos de responsabilidad precontractual se limita a los negociantes de un futuro contrato y a las partes del contrato nulo o resuelto (17). Esta restricción en la legitimación pasiva es un fuerte argumento a favor de las teorías que sustentan la naturaleza contractual de la responsabilidad precontractual.
Destacamos que, pese a lo que resultaría de una primera impresión, la responsabilidad precontractual también admite en algún supuesto factores de atribución objetivos.
El resarcimiento del daño moral, sin embargo, requiere una mayor solidez probatoria que en la responsabilidad contractual (18).
9. Naturaleza de la responsabilidad precontractual
La doctrina y la jurisprudencia han atribuido alternativamente a la responsabilidad precontractual, los caracteres propios de la responsabilidad contractual y aquiliana.
También existe la postura que afirma el tercer género.
Desde luego que de una u otra postura se siguen consecuencias prácticas. Asimilar la responsabilidad precontractual a la contractual llevará a limitar la responsabilidad a las consecuencias inmediatas y a aplicar un plazo de prescripción decenal (art. 4023, Cód. Civil) que en el supuesto de admitirse las teorías extracontractualistas se reduciría a dos años (art. 4037, Cód. Civil).
Por fin existe la posibilidad de que los distintos tipos de responsabilidad precontractual responda a diferentes naturalezas.
10. Posturas que afirman la naturaleza contractual de la responsabilidad precontractual
a. Tesis de Ihering
En la obra referida al principio de este trabajo Ihering estudiando la naturaleza de la responsabilidad precontractual en el derecho romano --que era derecho vigente en Alemania-- concluyó que los supuestos no quedaban comprendidos en la Lex Aequilia, de suerte que al no ser de naturaleza extracontractual sería contractual. Limitó su análisis al supuesto de responsabilidad precontractual por nulidad.
Ihering, partió de la existencia de un preacuerdo tácito entre los negociantes cuyo contenido eran las reglas a las que se sujetaría la negociación. El quebrantamiento de tal pacto es el que acarrearía la responsabilidad.
Limitó sus conclusiones al período posterior a la oferta. Es que antes de la oferta no había entre las futuras partes vínculo alguno que pudiese dar sustento a la existencia de ese acuerdo tácito de fair play negocial.
Desde luego la objeción que se puede efectuar a esta teoría y a las dos siguientes es que tal acuerdo tácito es una mera ficción.
Sin embargo, debe destacarse que en algunos supuestos --en grandes contratos-- es usual establecer acuerdos de intención que regulan en forma expresa y por escrito las normas a las que se sujetarán las negociaciones (19). En este caso --ajeno a la Tesis de Ihering-- la responsabilidad tendría un evidente carácter contractual en caso de ruptura de las negociaciones en violación al acuerdo de intención.
b. Tesis de Faggella
Gabriele Faggella (20) también sostuvo la existencia de ese acuerdo negocial pero amplía el período en el que puede originarse la responsabilidad precontractual en forma que abarca todas las tratativas previas, anteriores incluso a la oferta.
Son así dos períodos los que considera: Desde el inicio de las negociaciones preliminares hasta la oferta, y desde ésta hasta la celebración del contrato.
Esta concepción sobre el período que abarca la responsabilidad precontractual es la que ha tenido acogida en nuestra jurisprudencia que decididamente ha equiparado en orden a este punto el período anterior a la oferta al posterior a ella (21).
Tanto en esta concepción como en la de Ihering la responsabilidad se origina en la violación del acuerdo negocial. Ambas posturas no están exentas de algún apoyo jurisprudencial(22).
c. Tesis de Raymond Saleilles
Este autor avanza sobre el límite del resarcimiento para concluir que en los supuestos de responsabilidad precontractual, se restringe la indemnización al daño emergente sin abarcar al lucro cesante.
En alguna medida la duda planteada por el enfoque de Saleilles se refleja en la evolución de nuestra jurisprudencia según veremos al ocuparnos de la extensión del resarcimiento.
11. Teorías que afirman la naturaleza extracontractual de la responsabilidad precontractual
Este grupo de posturas se sustentan en el neminem laedere (23), es decir el mismo principio que sustenta la responsabilidad extracontractual.
Goza de mayor predicamento que el grupo de teorías de orden contractualista no sólo entre la doctrina --Trabucchi, Díez Picazo y Gullón, Mazeaud, Savatier, Coviello, Llambías, Alterini(24), Busso, Colmo, Lafaille, etc.-- sino también en la jurisprudencia (25). Incluso quienes consideran a la responsabilidad precontractual como un tercer género distinto a las clásicas responsabilidades contractual y extracontractual, se inclinan por el régimen de ésta última cuando se trata de establecer un sistema legal subsidiario.
En realidad, como explicaremos a continuación ninguna de las teorías desarrolladas desde esta Tesis pueden dar explicación total al instituto.
a. Tesis de la culpa aquiliana
Según esta Tesis se responde no por la existencia de preacuerdo alguno, sino por la concurrencia de un actuar culposo en el responsable, bien entendido que está referido a una culpa en sentido amplio comprensiva del dolo.
En alguna medida puede afirmarse que esta Tesis concurre parcialmente con las teorías contractuales, pues mientras en éstas se quebrantaría el pretendido acuerdo negocial mediante dolo o culpa, en la teoría de la culpa aquiliana el factor de atribución está dirigido a infringir un principio general del derecho.
Sin embargo, esta teoría que es una de las que goza de mayor aceptación (26) no logra explicar los supuestos de responsabilidad precontractual sustentados en un factor de atribución objetivo (27). Hasta ahora la responsabilidad precontractual se ha estudiado considerando factores de atribución subjetivos, nosotros afirmamos la existencia de supuestos de responsabilidad objetiva precontractual.
b. Tesis del abuso del derecho de no contratar
Parte de la premisa cierta que contratar y no hacerlo constituyen derechos subjetivos. Sin embargo --sostiene-- en algún supuesto sería abusivo no contratar.
Sostenida por Josserand (28) y en nuestro medio principalmente por Llambías (29) y Spota se sustenta en un instituto endeble cual es el abuso del derecho (30).
Sin embargo "la posibilidad de retirarse de los tratos o abandonar una negociación no constituye derecho subjetivo en sentido estricto, del que se pueda abusar por ejercitarlo en forma extralimitada"(31).
Además esta teoría es merecedora de la misma observación efectuada respecto de la teoría de la culpa aquiliana: no logra explicar los supuestos de responsabilidad objetiva precontractual.
Con todo, en nuestro medio no está exenta de expresión jurisprudencial (32).
c. Tesis de la declaración unilateral de voluntad
Esta postura atribuye a la declaración unilateral de voluntad el carácter de fuente de las obligaciones. Incumplida la obligación nacida de la declaración unilateral surgiría la responsabilidad.
Concurren a nuestro juicio dos argumentos que le restan eficacia. El primero es que en derecho argentino la declaración unilateral de voluntad no es fuente de las obligaciones, sin que ello importe ignorar los argumentos que se esgrimen afirmando lo contrario (33). El segundo es que tampoco esta teoría sirve para explicar todos los supuestos de responsabilidad precontractual ya que al fundarse en la declaración unilateral de voluntad, y no concurrir ésta hasta la formulación de la oferta, de aceptar esta tesis, no habría posibilidad de responsabilizar al negociante en la etapa de tratativas precontractuales anteriores a la oferta porque todavía no declaró su voluntad.
12. Tesis que sostiene que la responsabilidad precontractual pertenece a un tercer género
Esta tercer posición no tiene mayor predicamento. Al sostener un género propio se priva de atribuir a la especie los caracteres de un género ya conocido.
Por esto es que algún fallo que sostuvo esta Tesis(34) se vio a renglón seguido en la necesidad de atribuirle en subsidio un género que en el caso fue el extracontractual.
Esta idea de la existencia de un tercer género tampoco está exenta de rechazo en los tribunales (35).
13. Tesis de la naturaleza múltiple
Cabe advertir que a diferencia de la tesis de la naturaleza sui géneris que no permite extraer consecuencias prácticas por aplicación de las reglas propias de una categoría, la que nos ocupa en este parágrafo sí lo admite de suerte que a los supuestos de naturaleza contractual les aplica las reglas atinentes a tal género. Lo mismo respecto de los casos de naturaleza extracontractual.
Atilio Alterini sostiene que se comprende en la responsabilidad contractual a la originada en actos lícitos, que no son contratos, sino actos jurídicos unilaterales de contenido patrimonial (36).
De tal suerte de los tres ámbitos que comprende la responsabilidad generada antes de la celebración del contrato válido, ruptura de tratativas precontractuales, retractación de oferta vinculante y nulidad de contrato, la segunda estaría regida por las normas de la responsabilidad contractual y las dos restantes por las propias de la aquiliana.
14. Nuestro enfoque
Al analizar la naturaleza contractual o extracontractual de los supuestos abarcados por el concepto se advierte que responden a naturalezas diversas.
El supuesto de responsabilidad por ruptura de las negociaciones (y sus variantes: por no respetarse los acuerdos parciales ya logrados, por dolo, y por iniciarse o continuarse las tratativas sin seriedad) y el de nulidad del contrato celebrado(37), responden a criterios propios de la naturaleza extracontractual.
En cambio, responden a pautas de naturaleza contractual los que tienen su origen en vicisitudes de la oferta y la aceptación(38), y en la ruptura del consentimiento (ya logrado) en los contratos reales no perfeccionados por falta de tradición. En las vicisitudes de la oferta y la aceptación se trata de actos jurídicos unilaterales (retiro y retractación de la oferta o la aceptación) o de hechos que los afectan (fallecimiento del oferente). En el caso de los contratos reales no perfeccionados, aunque no son contratos sí son convenciones por lo que resulta natural aplicarles el sistema contractual, en consideración a que la convención guarda una gran analogía con el contrato, mayor aun que la que éste tiene con el acto jurídico unilateral (39).
15. Supuestos de responsabilidad precontractual
En los siguientes parágrafos revisaremos los casos de responsabilidad precontractual adecuando a categorías jurídicas los más frecuentes.
16. Ruptura intempestiva de las negociaciones
Si bien no existe deber de seguir tratativas precontractuales en algunos supuestos su ruptura genera responsabilidad. Esto es aplicable tanto a las tratativas iniciales, cuanto a las que tienen por meta modificar un contrato (40).
Los Principios de UNIDROIT señalan los siguientes ejemplos (41) que --por su claridad-- juzgamos conveniente transcribir en el texto:
1.- "'A' se entera de la intención de 'B' de vender su restaurante. 'A' no tiene la intención de comprar dicho restaurante, pero entabla largas negociaciones con el único propósito de evitar que 'B' le venda el restaurante a 'C', un competidor de 'A'. 'A' se retira de las negociaciones tan pronto como 'C' ha comprado otro restaurante. 'B' logra finalmente vender su restaurante a un precio menor que el ofrecido por 'C'...".
2.- "'A' quien se encuentra negociando con 'B' la adquisición de equipo militar cuya venta es promovida por las fuerzas armadas del país de 'B', se entera que la autoridades de este país no otorgarán la licencia de exportación que es necesaria para que 'B' pueda cobrar su comisión. 'A' no revela este hecho a 'B' y finalmente las partes celebran un contrato que no podrá ejecutarse debido a la carencia de licencias...".
3.- "'A' celebra largas negociaciones con una sucursal bancaria de 'B' para tramitar un préstamo. En el último momento la sucursal revela que no tiene facultades para firmar y que la oficina matriz ha decidido no aprobar el contrato preparatorio...".
Díez Picazo enumera cuatro presupuestos de la responsabilidad por ruptura intempestiva de las negociaciones precontractuales: 1º) La creación de una razonable confianza en la conclusión del contrato. 2º) El carácter injustificado de la ruptura de las conversaciones o negociaciones. 3º) La producción de un daño en el patrimonio de una de las partes. 4º) La relación de causalidad entre este daño y la confianza suscitada (42).
Nosotros nos detendremos en los requisitos propios de este tipo de responsabilidad, dando por supuestos los comunes a toda responsabilidad civil. Para que la ruptura intempestiva de las tratativas precontractuales genere responsabilidad debe concurrir al menos una de dos notas: debe ser injustificada o arbitraria.
La nota de intempestividad recibida en forma generalizada por la doctrina configura una característica por sí misma.
Intempestivo es lo sorpresivo. De suerte que establecido ello hay sólo un paso para vincular el concepto con el vicio de "sorpresa" en la imputación del pago (art. 775, Cód. Civil). Este vicio de sorpresa en la imputación del pago tiene su origen en Pothier desde donde pasó al art. 1255 del Código Civil francés.
La sorpresa o lo intempestivo vicia el desarrollo de las tratativas precontractuales (43), y si lo intempestivo es su clausura origina responsabilidad.
La responsabilidad del negociante que interrumpe en forma sorpresiva las tratativas ha sido señalada jurisprudencialmente (44) y también recibió sanción en los Principios de UNIDROIT(45).
Sin embargo de lo expuesto no todos los casos de ruptura intempestiva generan responsabilidad precontractual.
No existe responsabilidad precontractual si la ruptura pese a ser intempestiva reúne las siguientes notas: a) reconoce causa, b) esa causa es justa c) esa causa es comunicada a la otra parte de la negociación.
La existencia de causa objetiva y razonada aleja el vicio de arbitrariedad.
La causa es justa en cuanto no es imputable a la conducta del propio negociante que quiebra las pourparlers. También debe ser sobreviniente(46).
Por fin. Esa causa justa de ruptura de las negociaciones debe ser informada a la otra parte para que pueda juzgar sobre la legitimidad de la conducta del negociante que quiebra las tratativas(47).
Salvo la concurrencia de estos tres elementos la ruptura intempestiva de las tratativas negociales genera responsabilidad (48).
Desde luego que la medida de tal responsabilidad se regula en consideración a situaciones fácticas singulares. Se agravaría v.g. si el negociante que quiebra las tratativas adoptó una actitud activa en la negociación requiriendo actividad de parte del negociante frustrado; o si las tratativas están muy avanzadas, puesto que no es lo mismo la expectativa y confianza que se genera al principio de las tratativas que más adelante cuando ya se vislumbra un resultado.
En particular se configuran cinco casos --al menos-- en los que la ruptura intempestiva de las negociaciones precontractuales genera responsabilidad. Nos referiremos a ellos en los siguientes apartados.
17. Responsabilidad precontractual por ruptura de las negociaciones originada en no respetarse los acuerdos parciales ya logrados
Suele existir un iter negocial en el que se avanza de las prestaciones principales a las accesorias. Y si bien no existe contrato hasta que exista acuerdo sobre todos sus elementos constitutivos (arts. 1148 y 1152, Cód. Civil) es razonable entender que los temas tratados y acordados no pueden volver a tratarse unilateralmente. Si se vuelven a tratar y eso ocasiona el quiebre de la negociación el negociante que planteó la revisión de lo acordado deberá responder. Un caso claro de violación del acuerdo parcial se da cuando una de las partes modifica su ofrecimiento económico v.g. reduciendo el precio ya ofrecido. Sin embargo nada obsta a que lo reduzca si la propuesta anterior fue rechazada (49), o si compensa la disminución con otro tipo de ventajas.
Puede decirse, entonces, que existe una suerte de preclusión de los temas objeto de negociación.
La responsabilidad precontractual en este caso no alcanza a quien haya reservado la posibilidad de volver sobre cierto tema o haya hecho de la salvedad de no considerarlo definitivamente acordado. Se trata -- en síntesis -- de evitar sorprender al otro contratante dejándolo pensar que sobre un tema se había llegado a un acuerdo.
Adviértase que este no es un supuesto de responsabilidad por ruptura intempestiva pues es muy probable que la ruptura la produzca la parte que advierte que el otro negociante quiebra la preclusión. Aquí el origen de la responsabilidad es anterior a la ruptura.
18. Responsabilidad precontractual por dolo
En este caso una de las partes del futuro contrato adultera la realidad (dolo positivo) o la oculta a la otra parte (dolo negativo) de suerte que la ignorancia de lo falso o el conocimiento de lo verdadero hubieran llevado al otro negociante a celebrar el contrato.
Destacamos que este dolo difiere del que acarrea la nulidad del contrato celebrado --que también origina responsabilidad precontractual-- pues acá la aserción u omisión dolosa evita la celebración del contrato, mientras que la que trataremos más adelante, tiene por efecto producir la nulidad del contrato ya celebrado.
Difiere también del supuesto que trataremos seguidamente pues en tal caso la omisión dolosa lleva a continuar las tratativas mientras que en el caso que analizamos en el presente parágrafo la omisión o acción dolosa lleva a evitar que continúen las negociaciones que podrían haber llegado a buen puerto.
19. Iniciar o continuar las tratativas contractuales sin seriedad
También se incurre en responsabilidad precontractual, por iniciar tratativas negociales en conocimiento que no habrán de culminar en un contrato(50). Sea porque se tiene una decisión contraria ya tomada, sea porque se conoce la existencia de una causa , incluso ajena a la parte, que obstará a la concertación.
Son casos frecuentes aquellos en los que un arquitecto asume establecer qué posibilidades de reforma tiene un inmueble para que, en caso afirmativo si el proyecto es del agrado del propietario y está acorde con el precio celebrar el contrato de locación de obra. El pago del estudio previo es el que ha generado los casos que se citan en nota (51).
Este supuesto se extiende a la continuación de tratativas precontractuales luego de haber tomado la decisión de no contratar o de tener conocimiento de la causa que obsta a la contratación.
Como se advierte éste es también un caso de dolo, bien que suele ubicarse como un supuesto de mala fe por reserva mental. Dolo que lleva a iniciar o continuar tratativas inconducentes, supuesto distinto del dolo que conduce el quiebre de las negociaciones por la parte que en definitiva resultará damnificada , y del dolo que lleva a la celebración de un contrato nulo.
Adviértase que este no es un supuesto de ruptura de las tratativas previas, ya que es probable que sea el propio damnificado que advierta que son inconducentes y por ello las interrumpa. Pero antes de la interrupción ya se había generado la causa que origina la responsabilidad en quien inició pourparlers inconducentes.
Los Principios de UNIDROIT prevén expresamente esta hipótesis al afirmar que "En especial se considera mala fe el entrar en negociaciones o continuarlas con la intención de no llegar a un acuerdo" (52).
El anteproyecto del "Code Européen des Contrats" prevé en su art. 6º "Devoir de correction" inc. 2º: "Agit à l'encontre de la bonne foi la partie qui entreprend ou poursuit les tractations sans l'intention de parvenir à la conclusion du contrat" (53).
Corresponde incluir en esta categoría también al caso de prolongación innecesaria o injustificada de las tratativas, se celebre o no se celebre luego un contrato equivalente con un tercero. El hecho de contratar con un tercero en términos equivalentes a los ofrecidos por el negociante preterido es suficientemente demostrativo de la mala fe. Pero el no hacerlo no es excluyente de tal defecto (54).
20. Retractación o revocación de oferta no vinculante
Una vez emitida la oferta transcurren tres etapas antes de ser aceptada. En el primer período la oferta no llega a conocimiento del futuro cocontratante por lo que no produjo su efecto recepticio. En esta etapa el oferente puede disponer libremente de la misma. Si la deja sin efecto se dice que la retira. Retirar la oferta en esos términos no origina responsabilidad precontractual.
Distinto sucede en el segundo período. El que media entre el conocimiento de la oferta por el futuro cocontratante y su aceptación. Dejar sin efecto la oferta (art. 1150) o la aceptación (art. 1155) durante esta etapa se denomina "revocación" (55) o "retractación" como lo hace el Código Civil argentino, y hacerlo genera responsabilidad --aun en caso de tratarse de una oferta no vinculante-- si se hace en forma intempestiva, injustificada o arbitraria, es decir, que la responsabilidad precontractual se origina frente un comportamiento similar al que tratamos en nuestro parágrafo número 16.
La tercer etapa será tratada en el parágrafo Nº XXIV adonde remitimos.
21. Retractación o revocación de oferta vinculante
El art. 1150 del Cód. Civil argentino considera vinculantes a las ofertas en las que el oferente ha renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas a permanecer en ellas hasta una época determinada, o -- añadimos-- hasta el cumplimiento de una condición v.g. mientras haya stock.
En alguna oportunidad el plazo de mantenimiento de la oferta resulta tácito, v.g. si se establece que luego de tal fecha no tendrá vigencia, o cuando se insta a aceptarla en un plazo determinado(56). En ambos casos puede presumirse por parte del eventual aceptante que la oferta mantiene su eficacia hasta cumplirse esos plazos.
La revocación de la oferta emitida con ese alcance genera responsabilidad.
Los Principios de UNIDROIT establecen en sentido coincidente:
"Artículo 2.4. (Revocación de la oferta). 1) Cualquier oferta puede ser revocada hasta que el contrato se celebre, si la comunicación de su revocación llega al destinatario antes de que éste haya enviado la aceptación.
2) En todo caso , la oferta no podrá revocarse:
a) si en ella se indica que es irrevocable, ya sea señalando un plazo fijo para su aceptación o por darlo a entender de alguna otra manera;
b) si el destinatario pudo considerar razonablemente que la oferta era irrevocable y ha procedido de acuerdo con dicha oferta" (57).
Al tratar el mismo tema el anteproyecto de Code Européen des Contrats lo hace en sentido coincidente aunque establece como regla que la declaración de revocación de una oferta irrevocable no tiene efecto(58).
22. Aceptación de la oferta ignorando la retractación del oferente
Por regla, la muerte o incapacidad sobreviniente del oferente no afectará al contrato, salvo que contenga prestaciones intuitu personae(59).
En tal caso, si la aceptación se produjo ignorando el aceptante la retractación de la oferta, la muerte o incapacidad del proponente (art. 1156, Cód. Civil argentino) y el aceptante realizó gastos o sufrió pérdidas tiene derecho a reclamar su resarcimiento. Como el contrato no se perfeccionó estamos en presencia de un caso de responsabilidad precontractual. Ahora bien debemos distinguir los supuestos de retractación de la oferta del de muerte o incapacidad.
Si el oferente retractó la oferta adoptó una actitud al menos culposa por lo que el supuesto de responsabilidad precontractual es subjetivo similar a todos los considerados hasta ahora.
Distinto es si los gastos se realizan en la ignorancia de la muerte o incapacidad sobreviniente del oferente, salvo que se originen en un hecho voluntario.
23. Responsabilidad precontractual objetiva. Gastos efectuados en la ignorancia de la muerte o incapacidad sobreviniente del oferente
Por regla, la muerte o incapacidad de una persona es un hecho involuntario.
Al no existir en el sistema jurídico reproche alguno que pueda efectuarse al oferente fallecido o incapacitado con posterioridad a la emisión de la oferta, cabe concluir que la responsabilidad precontractual prevista en el art. 1156 del Cód. Civil argentino es de naturaleza objetiva.
Esta conclusión permite seguir alguna inferencia interesante respecto a las teorías que intentan explicar el fundamento de la responsabilidad precontractual.
La responsabilidad fundada en un factor de atribución objetivo es frecuente en el ámbito extracontractual, pero sumamente difícil de hallar en el contractual. En este último apenas se encuentra el factor objetivo del riesgo profesional en el contrato de trabajo (ley 24.028 --Adla, LI-D, 3914--) y el factor objetivo deber de seguridad en el contrato de transporte (Art. 184 del Cód. de Comercio) (60).
Así las cosas debe asumirse que la responsabilidad precontractual configura un sistema de responsabilidad de naturaleza contractual que admite excepcionalmente un factor objetivo, o concluir que es de orden extracontractual donde concurren tanto factores de atribución subjetivos como objetivos. Nosotros estamos por esta última postura.
24. Responsabilidad precontractual por incumplimiento de promesa aceptada de celebrar un contrato real. La tercer etapa de las tratativas precontractuales
Hasta aquí sólo nos referimos a dos etapas en el iter negocial: una primera hasta la oferta, y la segunda desde la oferta hasta la aceptación. Sin embargo esto no es totalmente cierto en derecho argentino.
El art. 1141 del Cód. Civil establece con carácter normativo la categoría de contratos reales que son los que quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre la que versa el contrato. Entran en esta categoría el depósito, el comodato, el mutuo, el contrato oneroso de renta vitalicia, la donación manual y los de prenda y anticresis.
Resulta claro, entonces, que en la letra del Código Civil no hay contrato real hasta que se efectúa la entrega, aunque se haya aceptado la oferta y, por ende, formado el consentimiento(61). Cabe señalar que la promesa aceptada no configura un precontrato o antecontrato puesto que consideramos tales a los que tienen por fin la realización de un contrato posterior, y --como se advierte-- en el caso que nos ocupa no hay necesidad de un convenio posterior.
A nuestro juicio en esta tercer etapa la responsabilidad es precontractual y se juzga por los principios de la responsabilidad contractual, aplicándose a la oferta aceptada de depósito(62), de contrato oneroso de renta vitalicia, y de pacto de prenda o de anticresis.
La oferta aceptada de comodato y mutuo gratuito carece de todo efecto a estar a la letra de los arts. 2244 y 2256 del Cód. Civil.
Una estricta aplicación de estos principios llevaría a sostener, como lo hace Puig Brutau, que también constituye un supuesto de responsabilidad precontractual "cuando se ha llegado a un acuerdo verbal acerca de la celebración de un contrato que requiere, sin embargo , el otorgamiento de escritura pública, si una de las partes desiste de hacerlo"(63). Adviértase que la categoría de contratos reales es una subespecie de la de contratos formales.
25. Responsabilidad precontractual por incumplimiento de promesa aceptada de celebrar un mutuo oneroso
Otra cosa sucede respecto de la promesa aceptada de mutuo oneroso incumplida por el futuro mutuante o por el futuro mutuario (64). En tal caso se habilita una acción resarcitoria durante tres meses por la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el no incumplidor. Como la norma no prevé un factor de atribución objetivo cabe concluir que debe concurrir alguno subjetivo, que sigue siendo la regla.
De modo que --curiosamente-- el iter negocial de un mutuo oneroso puede dar lugar a los siguientes supuestos de responsabilidad precontractual:
a) Antes de la oferta (extracontractual) por A) ruptura intempestiva de las pourparlers; B) quiebre de la preclusión negocial; C) si se actúa con dolo a consecuencia del cual el otro negociante se retira de las negociaciones; D) si se inicia o continúan las tratativas precontractuales sin seriedad; E) si se da causa a la nulidad del contrato.
b) Después de la oferta y hasta la aceptación inclusive (contractual) A) retractación de la oferta sin valor vinculante; B) retractación de la oferta con valor vinculante; C) caducidad de la oferta por muerte o incapacidad del oferente ignorada por el aceptante que realizó gastos (responsabilidad objetiva).
c) Después de formado el consentimiento por incumplimiento de la promesa aceptada de dar o tomar un mutuo oneroso (responsabilidad contractual y subjetiva).
26. Nulidad del contrato celebrado
Como la nulidad declarada priva retroactivamente al contrato del efecto querido por las partes, el contratante que dio origen a dicha causa de nulidad incurre en responsabilidad precontractual.
La nulidad puede originarse en un vicio de la voluntad o en otra de las causas que dan pie a esta sanción civil.
Particularmente destacamos que queda incluido el dolo pasivo consistente en ocultar una causa de ineficacia del contrato tal como lo prescribe expresamente el art. 1338 del Cód. Civil italiano(65).
La existencia de responsabilidad está prevista por el art. 1056 del Cód. Civil argentino.
27. Sistema de reparación del daño en la responsabilidad precontractual
En este parágrafo nos referiremos a qué es lo que se indemniza.
Adelantemos que se resarce tanto el daño moral(66) como el patrimonial y en el patrimonial tanto el daño emergente como el lucro cesante(67). Pero no al del daño al interés positivo o de cumplimiento, que es el que corresponde por el incumplimiento de un contrato válido (68) sino al daño causado al interés negativo.
28. Daño al interés negativo. La indemnización del lucro cesante
La distinción entre daño al interés negativo y daño al interés positivo (o de cumplimiento) que no está recibida en el Código Civil argentino, surge en la obra de Ihering, y aunque parte de su teoría ha sido abandonada por la doctrina posterior, tiene el gran mérito de haber planteado el tema de la responsabilidad precontractual y haber efectuado la distinción que referimos en el presente parágrafo (69).
El interés negativo es el de confianza "consistente en el daño sufrido por haber confiado en la validez del negocio, y que no hubiera sufrido de otro modo, debiendo restablecerse el patrimonio a los mismos términos en que se hallaría de no haberse realizado las tratativas que condujeron al negocio nulo" (70). Se aplica en los supuestos de responsabilidad precontractual (ruptura de tratativas precontractuales y nulidad), y en los casos de resolución culpable de contratos.
Este criterio también fue recibido por los tribunales(71).
Sí hubo, en nuestro medio, algunas dudas sobre la procedencia del resarcimiento del lucro cesante en el daño al interés negativo. Lafaille sostuvo que el daño al interés negativo sólo comprendía el daño emergente (72), pero su opinión no fue seguida por la doctrina nacional (73) ni la jurisprudencia (74).
Por la inclusión de ambos conceptos --daño emergente y lucro cesante-- se inclina también el anteproyecto de Code Européen des Contrats cuyo art. 6º inc. 4º expresa: "Dans les cas prévus aux alinéas précédents, la partie qui a agi à l'encontre de la bonne foi est tenu de réparer le dommage subi par l'autre partie au maximum dans la mesure des frais engagés par cette dernière au cours des tractations en vue de la stipulation du contrat, ainsi que de la perte d'occasions similaires causée par les tractations pendants".
Puede distinguirse una tercer postura sostenida por Luis Díez Picazo que admite el lucro cesante en el caso del daño al interés negativo por la nulidad del contrato celebrado, pero no por la ruptura intempestiva de tratativas precontractuales(75).
Queda pendiente solucionar el aspecto práctico de la prueba del lucro cesante en el resarcimiento del daño al interés negativo a fin de evitar la colusión con un tercero con quien --podría afirmarse-- se impidió contratar por mantener la negociación frustrada.
29. Conclusiones
En este trabajo concluimos:
a) Los temas que se comprenden bajo la expresión "responsabilidad precontractual" sólo tienen en común un origen temporal y, en el caso de la nulidad, una ficción temporal.
b) La corrección al negociar es exigible no sólo al que eligió libremente contratar, sino incluso al que se ve en la obligación de hacerlo o en la necesidad de hacerlo con determinada persona.
c) Las tratativas precontractuales incluyen actos voluntarios lícitos que no siempre son actos jurídicos.
d) El deber secundario de información durante las tratativas precontractuales comprende el de advertir sobre aspectos de hecho y de derecho respecto del contrato a celebrarse.
e) El artículo 1156 del Cód. Civil prevé un supuesto de responsabilidad precontractual objetiva.
f) La existencia de un caso de responsabilidad objetiva debilita la teoría de la responsabilidad contractual por culpa aquiliana.
g) La naturaleza de la responsabilidad precontractual es múltiple. Extracontractual en los supuestos de ruptura de tratativas y de nulidad del contrato. Contractual en los casos de vicisitudes de la oferta y la aceptación, y en el de promesas aceptadas de contratos reales en los que no se efectuó la tradición.
h) Corresponde incorporar a los casos de responsabilidad precontractual por ruptura intempestiva de las negociaciones a los supuestos de dolo sufrido por quien rompe las tratativas.
i) Corresponde incorporar a los casos de responsabilidad precontractual a la ruptura de promesa aceptada de contrato real en la que el contrato no se perfeccionó por falta de tradición, salvo los supuestos en los que la ley excluye toda responsabilidad (arts. 2244 y 2256, Cód. Civil).
j) En derecho argentino la etapa precontractual abarca tres etapas: desde el inicio de las tratativas hasta la oferta; desde la oferta hasta la aceptación; y --en los contratos reales-- desde la aceptación hasta el perfeccionamiento del contrato con la tradición.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).
(1)La libertad de contratar comprende la de estipular o no estipular. Conf. MESSINEO, Francesco. "Doctrina General del Contrato", t. I, p. 19, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1986. Nosotros entendemos que aun cuando es obligatorio contratar, atañe a la libertad de contratar hacerlo o no con determinada persona. (2)La "locación forzosa", tuvo sustento legal en el art. 4 de la ley 13.581 (Adla, IX-A, 308) que establecía que todo propietario de un inmueble deshabitado podía ser obligado a darlo en locación dentro de un plazo determinado, vencido el cual el Estado nacional podía hacerlo en nombre del propietario.
Como se advierte, en este caso, pese a tratarse de un contrato, la decisión de celebrarlo no pertenecía al oferente, quien sólo podía elegir con quien contratar, pero no, hacerlo o no hacerlo. Más aún, si por no darlo en locación lo hacía en su nombre el Estado, tampoco podía elegir con quien contratar.
En el caso del contrato de depósito necesario el depositante puede optar entre perder sus pertenencias, dejar librada su guarda a la confianza pública o contratar, y si contrata en realidad tiene limitada su posibilidad de elección del depositario. Con ese alcance puede afirmarse que el depositante necesario tiene recortada su libertad de contratar.
Por fin, el seguro obligatorio para automotores es un claro de conculcamiento de la libertad de contratar o no hacerlo.
Aun en los contratos forzosos no es forzoso celebrarlos con persona determinada. Yo debo contratar un seguro para mi automóvil pero si rompo intempestivamente la negociación con una determinada compañía de seguros y genero un daño incurro en responsabilidad precontractual. Comp. STIGLITZ, Rubén y STIGLITZ, Gabriel, "Responsabilidad precontractual", p. 116, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, quienes sostienen que en los contratos forzosos no es concebible la responsabilidad contractual.
(3)Conf. HERNANDEZ GIL, Antonio, "Derecho de Obligaciones", p. 267, Ed. Centro de Estudios Universitarios Ramón Areces, Madrid, 1983. (4)Formulamos el concepto en forma que exceda el de acto jurídico, ya que las meras conversaciones, o la reparación de objetos, por ejemplo, carecen claramente del fin de producir efectos jurídicos de modo directo. V. En el mismo sentido DIEZ PICAZO, Luis, "Fundamentos del derecho civil patrimonial", p. 271, Ed. Civitas, Madrid, 1993. (5)Conf. DIEZ PICAZO, Luis y GULLON, Antonio, "Sistema de Derecho Civil", t. II, p. 68, Ed. Tecnos, Madrid, 1992. (6)La distinción se justifica en orden a la amplitud probatoria que tienen los actos simples frente a los actos jurídicos. (7)Conf. DIEZ PICAZO, Luis, "Fundamentos del derecho civil patrimonial", p. 271, Ed. Civitas, 1993; PUIG BRUTAU, José, "Fundamentos de Derecho Civil", t. II, Vol. 1, p. 227, Ed. Bosch, Buenos Aires, 1978. (8)Conf. LASARTE ALVAREZ, Carlos, "Principios de Derecho Civil", t. III, p. 65, Ed. Trivium, Madrid, 1995. (9)Conf. DIEZ PICAZO, Luis y GULLON, Antonio, "Sistema de Derecho Civil", t. II, p. 68 con cita de De Cupis, Ed. Tecnos, Madrid, 1992. (10)LORENZETTI, Ricardo, "Contratos y deberes secundarios de conducta : la libre elección", LA LEY, 1998-B, 1004 se refiere al deber de ofrecer alternativas suficientes a la contratación en los casos en los que el negociante puede disponer de ellas como medio para fortalecer la libertad contractual y por ende la voluntad del contratante. (11)BREBBIA, Roberto H., "Responsabilidad precontractual", p. 51, Ed. Víctor P. De Zavalía, Rosario, 1957. (12)Conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge. "El ámbito de la responsabilidad contractual: lo extra, lo pre y lo poscontractual", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 17. Responsabilidad contractual, t. I., p. 173 en p. 204. (13)Resulta significativa la previsión del anteproyecto de Código Europeo de los contratos, cuyo art. 7 expresa: "Devoir d'information. 1. Au cours des tractations, chacune des parties a le devoir d'informer l'autre sur chaque circonstance de fait et de droit dont elle a connaissance ou dont elle doit avoir connaissance et qui permet à l'autre de se rendre compte de la validité du contrat et de l'intéret à le conclure". Code Européen des Contrats. Avant Projet. Academia de Iusprivatistas Europeos. (14)La característica de contrato gratuito no obsta a la existencia las tratativas precontractuales. (15)Conf. STIGLITZ, Rubén y STIGLITZ, Gabriel, "Responsabilidad precontractual", ps. 87 y 88, Ed. Abeledo-Perrot, 1992, donde también puede leerse con provecho lo referente al deber de información. (16)Se responde por las consecuencias inmediatas y mediatas si se ha actuado con culpa, y también por las casuales si se ha actuado con dolo. Arts. 901, 903, 904 905 y 906 del Cód. Civil. (17)V. Tribunal. Colegiado de Responsabilidad Extracontractual, Santa Fe, mayo 9-992 "in re": Bertoia c. Federico Tomaso, LA LEY, 1993-C, 95. (18)Conf. CApel. CC. Morón, sala II, marzo 30-993, ED 154-623. (19)Conf. DIEZ PICAZO, Luis, "Fundamentos del derecho civil patrimonial", p. 280, Ed. Civitas, Madrid, 1993. (20)FAGGELLA, Gabriele, "Dei periodi precontrattuale e della loro vera e esatta costruzione scientifica", en "Studi giuridici in onore di Carlo Fadda", t. III, p. 271, Nápoles 1906. (21)Conf. CNCiv., sala B, octubre 30-959 E.D, 38-150; íd. sala F, octubre 22-981, ED, 122-663; íd. íd. febrero 18-982, ED, 99-653; íd. íd. julio 2-982 ED, 102-357. (22)V. SCBuenos Aires, B.50701 S, diciembre 29-992 "in re": Alvarez de Allue Inés, c. Provincia de Buenos Aires s/contencioso administrativo. Se trataba en el caso de un llamado a licitación que fue desistido por la Provincia de Buenos Aires. (23)V.T. Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 4, Santa Fe, mayo 19-992, "in re": Bertoia, Mario R.J. c. Federico, Tomaso, LA LEY, 1993-C, 95. (24)Conf. ALTERINI, Atilio A. "Responsabilidad civil" Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot. 1992 Nº 21 p.32 en p. 33 texto a nota 32 respecto de los supuestos de ruptura de negociaciones y nulidad de contrato. (25)Conf. CNCiv., sala A, octubre 21-976, LA LEY, 1977-D, 116; íd. sala F, ED, 99-653; íd. sala F, octubre 22-981, ED, 122-663. (26)V. Conf. ALBALADEJO, Manuel, "Derecho Civil. Derecho de Obligaciones", t. II, Vol. 1, p. 403, Ed. Bosch, Barcelona, 1989; por STIGLITZ, Rubén y STIGLITZ, Gabriel, "Responsabilidad precontractual", p. 47, Ed. Abeledo-Perrot, 1992. (27)BREBBIA, Roberto H., "Responsabilidad Precontractual", p. 58, Ed. Víctor P. de Zavalía, 1957, sin llegar a sostener, como nosotros lo hacemos, la existencia de responsabilidad objetiva también concluye que la teoría de la culpa aquiliana no logra explicar los supuestos del art. 1156 del Cód. Civil. (28)V. JOSSERAND, Louis, "Derecho Civil", t. II, Vol. 1, Nº 49, p. 43, Ed. Ejea - Bosch. 1950, y MORENO QUESADA, cit. por DIEZ PICAZO, Luis, "Fundamentos del derecho civil patrimonial", p. 275, Ed. Civitas, Madrid, 1993. (29)LLAMBIAS, J. J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. I, Nº 179, p. 222, en p. 223 texto y nota 97, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1978. (30)La inclusión legislativa del instituto en el art. 1198 del Cód. Civil no bonificó sus argumentos ni acalló las críticas.
No es posible distinguir a priori entre el acto ilícito y el acto abusivo.
Las distintas legislaciones y los autores sostenedores del instituto no han podido ponerse de acuerdo en las situaciones que configuran abuso del derecho: culpa, intención de perjudicar, actuar sin interés, cuando se contraría el fin económico y social de la ley, cuando se contraría la moral, etcétera.
Las pautas indicadas en el texto legal son --al menos-- insuficientes.
a) Los fines que la ley tuvo en mira al reconocer los derechos: No todos los derechos son reconocidos por la ley, hay algunos que son creados por la ley, en cuyo caso no habría posibilidad de contrariar los fines reconocidos. Si, por tal expresión se quiere hacer referencia a la voluntad de la ley o del legislador, debemos sostener que la ley carece de voluntad y que en un sistema republicano como el nuestro en el que el parlamento es bicameral y pluripartidista y el Poder Ejecutivo participa en la creación de las leyes a través de la promulgación que suele ser tácita, no es posible establecer quién es el legislador.
b) La buena fe. Si la expresión es referida a la buena fe lealtad --ya que la buena fe creencia es la mera calificación del error como vicio de la voluntad-- no podría aplicarse a los derechos reales donde al no existir contraparte , no hay posibilidad de ser desleal a nadie.
c) La moral : Sin negar la influencia que la moral, como sistema normativo, tiene sobre el derecho, y que es bueno que lo tenga, no pueden ignorarse las dificultades que entraña establecer "a priori" cuando se viola la regla moral. Adviértase que el sistema jurídico no tiene por primera finalidad sancionar conductas, sino --en todo caso-- incentivar conductas consideradas valiosas. Por lo demás, si una conducta resulta abusiva por haberse actuado con violación de la regla moral, no se requiere del abuso del derecho para privarla de efecto, pues bastaría con la mera previsión del art. 953 del Cód. Civil para producir su nulidad.
d) Las buenas costumbres: Para afirmar la misma dificultad expuesta respecto de lo moral basta con recordar que la costumbre debe ser objeto de prueba en sede judicial, según algunos autores al ser invocada, y según otra parte de la doctrina al ser controvertida su existencia. En ambos supuestos lo cierto es que no goza de certeza "a priori" por lo que su aptitud para evitar una conducta disvaliosa es harto reducida.
En definitiva, por estos y otros varios argumentos, tenemos por cierta la explicación de Bibiloni vertida en la nota al art. 411 de su Anteproyecto, que puede sintetizarse en su conclusión afirmando que cuando un juez afirma que existió abuso del derecho no hace otra cosa que hacer prevalecer un derecho subjetivo sobre otro pero de ello no se sigue que el vencido haya sido mal utilizado. Sólo significa que en la axiología judicial ese derecho debe ceder frente al vencedor: el derecho de sobrevolar que prevalece ante el de elevar con construcciones en terreno propio. El derecho de disponer de las cuentas bancarias en cuanto superen la suma adeudada.
(31)DIEZ PICAZO, Luis. "Fundamentos del derecho civil patrimonial", p. 271, Ed. Civitas, Madrid, 1993. (32)La CNCiv., sala E, en setiembre 16-1982, LA LEY, 1983-A, 127, sostuvo que el fundamento de la responsabilidad en el período de las tratativas o "pourparlers" radica en un comportamiento abusivo de la libertad de no contratar, especie del género abuso del derecho (33)Comp. BREBBIA, Roberto H., "Responsabilidad precontractual", p. 58 y sigtes., Editorial Víctor P. de Zavalía, Rosario, 1957. Y sus argumentos sobre los arts. 1150, 1156 y 2533 del Cód. Civil. (34)V. Tribunal. Colegiado de Responsabilidad Extracontractual, Santa Fe, mayo 9-992 "in re": Bertoia, Mario c. Federico, Tomaso, LA LEY, 1993. (35)V. CNCom., sala B, marzo 14-977, LA LEY, 1977-C, 301. (36)Conf. ALTERINI, Atilio A., "Responsabilidad civil", Nº 19, p. 31, Ed . Abeledo Perrot, Buenos Aires, con cita del art. 1324 del Cód. Civil Italiano que expresa: "Normas aplicables a los actos unilaterales. Salvo disposiciones contrarias de la ley, las normas que regulan los contratos se observarán en cuanto fueren compatibles, respecto de los actos unilaterales entre vivos que tengan contenido patrimonial". (37)Conf. MAZEAUD HENRY, , León y Jean, "Lecciones de Derecho Civil", Parte II, Vol. 2, Nº 398, p. 39, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1978. (38)Conf. MAZEAUD HENRY, León y Jean, "Lecciones de Derecho Civil", Parte II, Vol. 2, Nº 397, p. 38, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1978 (con cita de un fallo de 1948; ALTERINI, Atilio A., "Responsabilidad civil", Nº 19, p. 31, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992 y en "Naturaleza de la responsabilidad precontractual", Rev. Jurídica de San Isidro Nº I, 1967. (39)En realidad el acto jurídico es el género que abarca a las convenciones y éstas a los contratos. (40)Conf. DIEZ PICAZO, Luis, "Fundamentos del derecho civil patrimonial", p. 277, Ed. Civitas, Madrid, 1993. Con cita del fallo del STS del 16 de mayo de 1988 .Se trató de un empleado a punto de ser trasladado a otra ciudad por lo que cuando estuvieron muy avanzadas las tratativas con su empleador vendió parte de sus bienes con esa finalidad que luego se frustró. (41)"Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales". Roma, editado por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado. 1995, p. 38, ejemplos de lo previsto en el artículo 2.15. (42)DIEZ PICAZO, Luis, "Fundamentos del derecho civil patrimonial", p. 278, Ed. Civitas, Madrid, 1993. (43)Los Principios de UNIDROIT en el art. 2.20 expresan "Carecerá de eficacia toda estipulación incorporada en cláusulas estándar cuyo contenido o redacción , material o formal, no fuese razonablemente previsible por la otra parte, salvo que dicha parte la acepte expresamente..." Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales. Roma, editado por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado. 1995. p. 41.V. Leiva Fernández (Director). Digesto Práctico LA LEY. Contratos. 1998-1999. II. Nº 9492 p. 1661. (44)SC Buenos Aires. junio 15-993 "in re": Katinski, Tomás R. c. Gil , Zulma E. s/ cumplimiento de contrato. (45)"Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales. Roma, editado por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado. 1995. p. 37, art. 2.15 1º expresa: "Cualquiera de las partes es libre de entablar negociaciones y no incurre en responsabilidad en el supuesto de que éstas no culminen en acuerdo". Y 2º "Sin embargo, la parte que ha negociado, o ha interrumpido las negociaciones, con mala fe , será responsable por los daños causados a la otra parte". (46)Conf. DIEZ PICAZO, Luis, "Fundamentos del derecho civil patrimonial", p. 279, Ed. Civitas, Madrid, 1993. (47)Comp. STIGLITZ, Rubén y STIGLITZ, Gabriel, "Responsabilidad precontractual", p. 116, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, con nota de F. Benatti. (48)Comp. LOPEZ DE ZAVALIA, F., "Teoría de los Contratos", Nº 18. V.3 p. 187, Ed Zavalía, Buenos Aires, 1991, quien afirma que el quiebre de las tratativas no genera responsabilidad alguna ya que el art. 1150 del Código Civil autoriza a retractar la oferta. Sostiene también que tener que responder por la ruptura de las negociaciones siendo que está permitido retractar la oferta, puede llevar a que el día de mañana se deba indemnizar por no aceptarla. (49)Conf. ALBALADEJO, Manuel, "Derecho Civil. Derecho de Obligaciones", t. II, Vol. 1, p. 402, Ed. Bosch, Barcelona, 1989. (50)Conf. ALBALADEJO, Manuel, "Derecho Civil. Derecho de Obligaciones", t. II,Vol. 1, p. 402, Ed. Bosch, Barcelona, 1989, DIEZ PICAZO, "Fundamentos del derecho civil patrimonial", p. 277, Ed. Civitas, Madrid, 1993. (51)CNCiv., sala B, mayo 12-980, ED, 89-459; íd. sala F, julio 2-982, ED 102-357; íd. sala F. febrero 18-982, ED, 99-652; íd. íd. octubre 22-981, ED, 122-663. (52)Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales. Roma, editado por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, 1995,. p.37. Art. 2.15 "Negociaciones con mala fe". (53)Code Européen des Contrats. Avant Projet. Academia de Iusprivatistas Europeos. (54)Comp. STIGLITZ, Rubén y STIGLITZ, Gabriel, "Responsabilidad precontractual", ps. 20 y 23, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992 reducen la hipótesis a la prolongación seguida de la contratación con un tercero. (55)Los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales. Roma, editado por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado. 1995. p. 28, nota al art. 2.3 inc. 2º utiliza esta voz. (56)V. Code Européen des Contrats. Avant Projet. Academia de Iusprivatistas Europeos. Art. 15 inc. 3º apartado a). (57)Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales. Roma, editado por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado. 1995. p. 28. art. 2.4. (58)Code Européen des Contrats. Avant Projet. Academia de Iusprivatistas Europeos. Art. 17 inc. 1º.
El art. 14 (Efficacité de l'offre) establece : 1. L'offre est dépourvue d'effets tant qu'elle ne parvient pas à son destinataire et peut jusqu'alors être retirée par son auteur même si celui-ci a déclaré par écrit qu'elle est irrévocable ou qu'elle doit être réputée telle en vertu de l'art. 17.
2. Elle conserve son efficacité jusqu'à ce qu'elle soit révoquée, refusée ou éteinte.
(59)Conf. Code Européen des Contrats. Avant Projet. Academia de Iusprivatistas Europeos. Art. 18. (60)Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 83 Nº 144 h), Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992. (61)Subyace al desarrollo que efectuamos todo el tema referido a la conveniencia de existir la categoría de contratos reales y a la eficacia de la promesa de contrato real. Nosotros seguimos en el desarrollo de este tema una postura de "lege lata". (62)V. BORDA, G. A., "Tratado de derecho civil", t. II, p. 727, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1990. (63)PUIG BRUTAU, José, "Fundamentos de Derecho Civil", t. II,Vol. 1, p. 227, Ed. Bosch, Barcelona, 1978. (64)El único caso de jurisprudencia que hemos hallado responsabiliza al futuro mutuario. V. CNCiv., sala D, noviembre 27-959, LA LEY, 99-28. (65)Art. 1338 : Conocimiento de las causas de invalidez. La parte que, conociendo o debiendo conocer la existencia de una causa de invalidez del contrato, no hubiera dado noticia de ella a la otra parte será obligada a resarcir el daño sufrido por ésta por haber confiado, sin su culpa, en la validez del contrato. (66)Conf. BREBBIA, Roberto H., "Responsabilidad Precontractual", p. 111, Nº 38, Ed. Zavalía, Rosario, 1957. (67)El Proyecto de Reformas al Código Civil de la Comisión Federal sancionado por la Cámara de Diputados el día 3/11/93 establece en su art. 520: "En los casos de tratativas previas anteriores a la oferta, son reparables los gastos ocasionados al dañado durante este período.
En los restantes supuestos de responsabilidad precontractual, el obligado debe indemnizar el daño moral y todos los daños patrimoniales causados al acreedor. El mismo principio regirá cuando un contrato válido en origen, resulte ineficaz a raíz de circunstancias sobrevinientes a su celebración, por razones imputables del deudor".
(68)Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 88, Nº 158, Ed. Abeledo-Perrot, 1992. (69)Además del Proyecto de la Comisión Federal (art. 520) también introduce el concepto de daño al interés negativo el conocido como ley de unificación de la legislación civil y comercial de la Nación (ley 24.032 vetada por dec. 2719/91 --Adla, LII-A, 3--). Establece: "En este Código se denomina "interés negativo" a los gastos y pérdidas sufridos en el proceso de formación de un contrato". (70)BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 88 Nº 158, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992. V. También BREBBIA, Roberto H., "Responsabilidad Precontractual", p. 25, Ed. Víctor P. de Zavalía, Rosario, 1957. (71)Conf. CNCom., sala E junio 5-996 "in re": Farley, Omar c. Radio El Mundo, LA LEY, 1996-E, 652 (39.026-S). (72)V. LAFAILLE, Héctor, "Derecho Civil. Contratos", t. I, Nº 88, p. 100. También es la postura de DIEZ PICAZO, Luis, "Fundamentos del derecho civil patrimonial", p. 280, Ed. Civitas, Madrid, 1993, y con GULLON, Antonio, "Sistema de Derecho Civil", t. II, p. 69, Ed. Tecnos, Madrid, 1992. (73)Conf. BREBBIA, Roberto H., "Responsabilidad Precontractual", p. 25, de Víctor P. De Zavalía, Rosario, 1957, en nota Nº 4 cita en contra de tal criterio las opiniones de Faggella, Saleilles, Enneccerus -Lehmann , Messineo, y De Cupis. A ellos debe añadirse al propio Brebbia, Stiglitz, Llambías, Bustamante Alsina. (74)Conf. CNCiv., sala A, octubre 21-976, LA LEY, 1977-D, 116. Más recientemente V. CNCiv. en pleno febrero 22-990 "in re": Civit, Juan C. c. Progress S.A. LA LEY, 1990-B, 474. (75)Conf. DIEZ PICAZO, Luis, "Fundamentos del derecho civil patrimonial", p. 280, Ed. Civitas, Madrid, 1993.

Fallo de Responsabilidad Precontractual

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala II(CCivyComRosario)(SalaII)
Fecha: 03/09/1997
Partes: C., N.T. c. S., E.
SUMARIOS:
1. Las pruebas presentadas por una de las partes luego de efectuado el llamado de autos para sentencia resultan susceptibles de agregación al expediente por el tribunal de alzada, por aplicación de lo prescripto en el art. 371 del Cód. Procesal Civil y Comercial de Santa Fe.
2. Las pruebas producidas "antes de la sentencia", cuya consideración por el juez admite el art. 150 del Cód. Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, son aquéllas realizadas con anterioridad al llamado de autos para sentencia.
3. El arquitecto que reclama el pago de sus honorarios invocando la existencia de una locación de obra debe necesariamente probar que posee título habilitante y la matriculación en el colegio profesional respectivo, máxime cuando el demandado ha negado tal calidad.
4. La circunstancia de que no se paguen honorarios a quien ha celebrado una locación de obra sin contar con título de arquitecto habilitante a tal fin, se justifica en que existe un enriquecimiento con causa (art. 499, Cód. Civil) que se constituye en una sanción en contra de quien ha infringido las normas imperativas o de orden público vigentes en materia de profesiones reglamentadas.
5. Si bien aquel que realizó tareas que requieren título habilitante -tales las de arquitecto- sin contar con el mismo, no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales o al precio de la obra material, la pretensión de cobro será procedente por el mayor valor creado y no más allá del empobrecimiento padecido, excluyéndose la utilidad inherente a la locación de obra intelectual (arg. arts. 2588 y 2589, "in fine", Cód. Civil).
6. Las llamadas "tratativas contractuales previas" son todas aquellas exteriorizaciones de las partes tendientes a elaborar un proyecto de contrato más inidóneas para concluirlo y que, sin embargo, tienen por finalidad la celebración del mismo.
7. No habiendo la actora encausado su labor profesional de conformidad con las disposiciones atinentes a aranceles de arquitectos, no resulta admisible la pretensión de retribución de supuestos trabajos de proyecto y conducción técnica de obra de conformidad con los aranceles establecidos por dichas normas.
8. Los croquis, planos y bosquejos confeccionados por un arquitecto y sin que en ellos conste firma alguna, fecha de realización, obligaciones a cargo de las partes o mínima alusión a la retribución profesional, no constituyen "oferta" en los términos del art. 1148 del Cód. Civil, en tanto extremo indispensable del consentimiento necesario para tener por configurada una locación de obra.
9. En materia de locación de obra, la determinación del objeto del contrato debe efectuarse según la naturaleza de la obra que constituye el objeto de la prestación a que se obliga el locador, debiendo encontrarse el mismo precisamente determinado.
10. La solicitud de nulidad con fundamento en que la sentencia recurrida ha sido dictada en omisión deliberada y expresa de una prueba válidamente incorporada al proceso, es asimilable a la hipótesis prevista en el art. 156 del Cód. Procesal Civil y Comercial de Santa Fe y, por ende, susceptible de revisión mediante el recurso de nulidad.
11. La carencia de instrumento escrito que permita tener por acreditada la celebración de un contrato de locación de obra, obliga al locador que acciona para obtener el pago del precio convenio a probar la exteriorización de las voluntades de ambas partes destinadas a formarlo, para que de ese modo el juzgador pueda decidir si existe o no coincidencia entre ellas.
12. Los croquis, bosquejos y planos o el proyecto de obra realizados por un arquitecto, configuran la prueba de la existencia de tratativas contractuales previas a la celebración del contrato de locación de obra, mientras que ello resulte de su contexto.
13. La ampliación del período de prueba es posible si media acuerdo de partes, a tenor de lo dispuesto analógicamente para la suspensión por el art. 149 del Cód. Procesal Civil y Comercial de Santa Fe.
14. La solicitud de clausura del período de prueba implica para quien la efectúa un palmario desistimiento de la prueba cuya producción se encuentra pendiente, en los términos del art. 148 del Cód. Procesal Civil y Comercial de Santa Fe.
15. Las facturas de compra de materiales extendidas a nombre del demandado y el borrador de gastos confeccionado de puño y letra por aquél, aun cuando haya sido reconocido en juicio, no configuran principio de prueba por escrito del contrato de locación de obra ni del consentimiento contractual de aquél.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.- Rosario, setiembre 3 de 1997.
1ª ¿Es nula la sentencia impugnada? 2ª En su caso, ¿es justa? 3ª ¿Qué resolución corresponde dictar?
1ª cuestión.- La doctora García dijo:
1. El caso.
El a quo rechazó la demanda promovida por N.T.C. contra E.S. y D.R. por cobro de la suma de..., intereses y costas, provenientes de trabajos profesionales que por encargo de éstos habría realizado la primera como arquitecta.
En primer lugar, el sentenciante explicó las razones que, a su juicio, conducían a no tomar en cuenta la pericial técnica ofrecida por la actora: el perito había sido designado el 8/3/95 y había aceptado el cargo el 15/5/95; el dictamen fue presentado recién el 29/12/95, cuando los autos se encontraban a despacho para el dictado de la sentencia de mérito, atento el pedido efectuado por la demandada el 8/11/95; esta circunstancia impedía que las partes dispusieran del expediente para expedirse acerca de la referida prueba, lo cual resultaba imperativo, no sólo en virtud del art. 165 del Cód. Procesal Civil y Comercial (sic), sino por aplicación del principio de contradicción.
Aclarada esa situación, el juez entendió necesario avocarse a las dos cuestiones que, a su criterio, constituían el quid de la controversia: a) si la actora había desarrollado alguna tarea profesional en la refacción del inmueble de calle Carraso 1456 y, en caso afirmativa, qué tipo y cantidad; y b) a qué cifra ascenderían aquéllos en orden a constatar si ella se compadecía con la reclamada por la actora.
Sustancialmente, el inferior concluyó que, a mérito de la prueba analizada (descartada la pericial), efectivamente había existido entre las partes un contrato no escrito de locación de servicios, mediante el cual la actora se limitó a proyectar y dirigir parcialmente la obra; sin embargo, no era posible "mensurar con exactitud la entidad de los servicios", pues sólo de la pericial técnica podría inferirse cuáles de las obras realizadas habían necesitado asesoramiento técnico y cuáles no. Mas, ante la imposibilidad de ponderación de este material probatorio -por negligencia atribuible a la actora- correspondía el rechazo de la pretensión.
Contra ese pronunciamiento, la perdidosa interpuso recursos de nulidad y apelación y la demandada adhirió a este último, en su contestación de agravios, sólo en lo concerniente a los "considerandos" brindados por el inferior.
2. Los fundamentos de la nulidad.
2.1. En primer lugar, la actora afirma que la sentencia es nula por no haberse tenido en cuenta el dictamen del perito arquitecto, que hubiera resultado decisivo para la suerte de la causa. Señala la contradicción en que incurre el a quo al sostener, por un lado, que si la prueba en cuestión hubiera sido presentada en un tiempo razonable, ello "hubiera permitido al suscripto la salida del expediente", y, por el otro, expresar que "las pruebas ofrecidas en término pueden producirse aun después de llamados autos..., en el período que tiene el magistrado para dictar sentencia".
2.2. La segunda causal de nulidad, en opinión de la recurrente, está dada por la arbitrariedad del fallo, por cuanto el inferior ignora que lo que él llama "croquis, bosquejos, dibujos y planos" son en realidad un "proyecto de obra"; tal premisa le impide mensurar a cuánto ascienden los honorarios por los trabajos profesionales realizados.
3. La admisibilidad del recurso de nulidad.
Fácilmente se advierte que el último planteo tiende a demostrar la injusticia del pronunciamiento impugnado, aspecto que será abordado al tratar la segunda cuestión (desde luego, si se contesta negativamente la primera).
El primero, en cambio, es susceptible de dar andamiaje a la postulación recursiva nulificante, a tenor de lo dispuesto en los arts. 156 y 360 del código ritual. En efecto: el fundamento estriba en que se habría dictado una sentencia que, de modo deliberado y expreso, marginó una prueba válidamente incorporada al proceso, la cual -a juicio de la actora y del propio juez- resultaba decisiva para la suerte del pleito.
Soslayando por el momento lo concerniente a esa decisividad -ya que el tema implica ingresar en la justicia del fallo impugnado- lo cierto es que la hipótesis es francamente asimilable a la prevista en el art. 156 recién citado y, por ende, no sería susceptible de ser reparado a través del recurso de apelación.
Así delimitada la órbita del recurso de nulidad, he de examinar escrupulosamente el íter probatorio de la causa, para efectuar luego algunas precisiones sobre la materia controvertida y arribar, finalmente, a la respuesta al interrogante planteado o sea, la procedencia de la impugnación en estudio.
4. El íter probatorio.
4.1. El 14/11/94 la actora ofreció su prueba: a) absolución de posiciones de los demandados; b) documental reservada en secretaría para su reconocimiento; mandamiento al oficial de justicia para que realizara la constatación obrante a fs. 33 y sigtes.; 25 fotografías glosadas a fs. 36/44; c) testimonial de J.C.U., C.U. y C.C.; y d) pericial técnica a realizarse por un arquitecto quien debería dictaminar sobre los puntos allí especificados.
4.2. El 25/11/94 la demandada ofreció la suya: a) confesional de la actora; b) informativa de la Municipalidad de Rosario y de los Colegios de Arquitectos e Ingenieros; c) pericial técnica, respecto de la cual ampliaba los puntos requeridos por la actora: d) documental: carta documento remitida a la accionante y copia de contrato de tareas profesionales y planilla de honorarios, los que deberían ser reconocidos; y testimonial de las mismas personas ofrecidas por la actora y, además, de P.G. y P.B.
4.3. El 30/11/94 el juez proveyó las pruebas y, en lo que aquí interesa destacar, fijó audiencia para el 3/2/95 para absolución de posiciones, reconocimiento de documental y testimonial y otra para el sorteo de perito el 8/2/95.
4.4. El 3/2/95 compareció la actora con uno de sus apoderados y los mandatarios de los demandados manifestaron "que por razones de notificaciones y términos peticionan se suspendan las audiencias designadas para el día de la fecha y las correspondientes a testigos, conformando que la prueba confesional se tome en 28/2/95 y en cuanto a la prueba documental y testimonial, se mantenga el orden y horas fijadas en el decreto del 30/11/94". El juez proveyó: "Fíjanse nuevas audiencias para absolución de posiciones de los demandados la del 28/2/95 a las 8:30, 9 hs., respectivamente. Reconocimiento de documental: la misma fecha a las 9:30 y 9:45. Testimonial de la demandada misma hora decretada y P.G. y P.B. la audiencia del mismo día a las 11:30 y 12 hs., respectivamente".
4.5. El 10/2/95 la actora pidió se fijara nueva audiencia para sorteo de perito, a lo cual accedió el inferior, fijándola para el 2/3/95.
4.6. El 28/2/95 tuvo lugar la audiencia para la producción de la prueba: a) absolución de posiciones y reconocimiento de documental por parte de los demandados; b) absolución de posiciones de la actora; y c) testimonial de C.
4.7. Para que continuara la rendición de pruebas que no habían podido efectuarse en esa oportunidad (testimoniales de J.C.U., C.U. y P.B.), se fijó el día 16/3/95.
4.8. El 2/3/95 se realizó el sorteo de perito, resultando desinsaculada la bolilla correspondiente al arquitecto A.
4.9. El 16/3/95 (día que debía rendirse la prueba consignada en 1.7.), el apoderado de la actora manifestó que "habiendo transcurrido largamente cada una de las horas establecidas... solicita se fije nueva fecha y hora de audiencia a los mismos fines". El oficio la fijó para el 8/6/95.
4.10. El 24/3/95, los demandados designaron perito de control.
4.11. El 10/4/95, se recepcionó en el juzgado el oficio contestado por la Municipalidad (ver punto 1.2., b).
4.12. El 24/4/95, la accionada amplió los puntos de la pericial.
4.13. El mismo día se incorporó el oficio diligenciado del Colegio de Arquitectos y el 3/5/95, el correspondiente al Colegio de Profesionales de la Ingeniería Civil.
4.14. También en esa fecha, la demandada pidió -el juez así lo dispuso- que se clausurara el período de prueba y se corriera traslado para alegar.
4.15. El 9/5/95, la actora presentó su alegato y dijo que restando tres testimoniales y la pericial de arquitecto a rendirse, se tuviera presente la reserva de ampliarlo con relación a dichas pruebas. Asimismo, solicitó que no se dictara sentencia hasta ese entonces.
4.16. El 15/5/95, el arquitecto A. aceptó el cargo.
4.17. El 8/6/95 se realizó la audiencia reseñada en 1.9. y en ella testimonió J.C.U.
4.18. El mismo día el perito fijó el 27/6/95, como fecha para la iniciación de la labor encomendada.
4.19. El 21/6/95 la demandada presentó su alegado.
4.20. El 7/7/95 el arquitecto comunicó que continuaría con la pericia el 8/8/95.
4.21. El 4/8/95 la actora pidió se designara audiencia para que declarara el testigo faltante (U. hijo) y ésta se fijó para el 30/8/95. A raíz de ello, el 23/8/95, la demandada interpuso revocatoria contra ese decreto, con fundamento en que el período de prueba ya estaba clausurado y los alegatos presentados, por lo cual correspondía dictar el llamamiento de autos; en esa fecha, el a quo ordenó correr traslado de la reposición pero, accediendo al pedido en diligencia de la demandada, el 28/8/95 dictó el proveído de autos.
4.22. Sin conmoverse por ese decreto, el 30/8/95 la actora compareció en diligencia y pidió se agregara un oficio dirigido a la policía solicitando el auxilio de la fuerza pública para el comparendo del testigo faltante. Ese mismo día, se inició la audiencia al efecto, pero ella fracasó por cuanto quien había sido llevado a declarar era U. padre y no hijo, como hubiera correspondido. En razón de ello, el juez fijó nueva audiencia para la declaración de este último el 18/9/95.
4.23. También el 30/8/95, la actora contestó el traslado que se le corriera respecto de la revocatoria (punto 1.20. de este relato). En esa oportunidad manifestó que "es cierto que el período probatorio se clausuró con el consentimiento de las partes y se alegó. Mi parte en oportunidad de alegar, hizo reserva para seguir produciendo las pruebas que habían sido ofrecidas oportunamente por las partes..."; agregó que "no surge de los obrados que la demandada haya desistido de la producción de las pruebas faltantes...". El juez tuvo por contestado el traslado.
4.24. Sin que la revocatoria estuviera resuelta, el 6/9/95 la demandada acompañó la cédula respectiva y dijo que, estando firme el llamamiento de autos, correspondía el dictado de la sentencia. El juez proveyó que "estando pendiente de resolución la revocatoria que interpusiera el peticionante mediante escrito cargo 6374 del 23/8/75, al pedido de sentencia: oportunamente".
4.25. El 8/9/95 la actora aclaró algunos puntos de la pericia y la amplió a otros, a lo que el a quo decretó: "por aclarado; hágase saber al perito".
4.26. El 13/9/95 la demandada insistió en que se resolviera la revocatoria "antes de consentir ninguna medida probatoria"; expresó además que era nula e improcedente la ampliación de los puntos de pericia y que la reposición y nulidad antes aludida comprendía "a ésta y a toda medida de prueba que improcedentemente se decrete o reciba"; dijo, además, que el dictado de la sentencia no podía condicionarse a una incidencia procesal puesto que ya estaba firme el decreto de autos. El juez tuvo presente lo manifestado y dispuso estar "a lo decretado el 6/9/95" (es decir, siguió condicionando el dictado de la sentencia a la previa resolución de la revocatoria).
4.27. En la misma fecha y por escrito separado, la demandada interpuso revocatoria y nulidad contra el decreto por el cual se había fijado nueva audiencia para la recepción de la testimonial del testigo U. (v. punto 1.21. "in fine" de este relato), con fundamento en: a) el art. 148 del Cód. Procesal Civil y Comercial, ya que el ponente de la prueba testimonial en cuestión no la había urgido dentro de los 3 días en que constaba su no producción; b) el art. 157 del mismo cuerpo legal que sólo autoriza la confesional como prueba que pueda recibirse luego que se hubieran llamado los autos; c) el art. 207 del mismo digesto que establece que los testigos podrán ser examinados hasta la sentencia cuando no hubiera sido posible hacerlo antes por causa no imputable a la parte; d) el efecto preclusivo del llamamiento de autos. De esa revocatoria, el a quo corrió traslado.
4.28. Dos días más tarde, el 15/9/95, la demandada reiteró su pedido de pronta resolución de la revocatoria interpuesta a f. 127 (punto 1.20. de este relato) y el dictado de sentencia que había solicitado a f. 136 (punto 1.25, ídem). El juez insistió en estar a lo decretado el 6/9/95, es decir, condicionar el dictado de la sentencia a la resolución de las revocatorias).
4.29. El 18/9/95 se realizó la audiencia donde declaró el testigo U. hijo, oportunidad en la cual la demandada ratificó su planteo de nulidad.
4.30. El mismo día, la actora contestó el traslado de la última revocatoria y nulidad interpuestas por su contraria. Alegó, en primer lugar, la falta de perjuicio invocado por ésta en la fijación de nueva audiencia para testimonial; sostuvo también que había urgido la prueba de inmediato y que, fracasada la audiencia del 30/8/95, ambas partes -de común acuerdo- habían solicitado nueva fecha para que se tomara la testimonial faltante. Destacó que el testigo U. hijo había sido ofrecido por ambas partes; alegó que su parte arbitró todos los medios para que la prueba llegara en tiempo (incluso el pedido de la fuerza pública con relación al último testigo); estimó que la circunstancia de que el tribunal accediera a esa testimonial debía ser tomada como una tácita medida para mejor proveer. Concluyó que ninguna norma procesal había resultado violada.
4.31. Mediante resolución 1649, del 6/10/95, el inferior rechazó las revocatorias que había interpuesto la demandada por entender que "el hecho de que se encuentre clausurado el período de prueba... no obsta la producción de una prueba tempestivamente ofrecida; el juez dijo, asimismo, que dictaría sentencia una vez que quedara firme esta resolución.
4.32. El 20/10/95 el perito comunicó que continuaría con la ampliación de la labor encomendada el 3/11/95. El juez tuvo por fijada esa fecha y la hizo saber.
4.33. El 31/10/95, la demandada expresó que el a quo no se había pronunciado respecto de la apelación interpuesta subsidiariamente con la revocatoria y anunció que impugnaría la sentencia que se dictase en base a prueba ilegítimamente incorporada al proceso; hizo saber también que ya estaba vencido con exceso el plazo para dictar sentencia.
4.34. El magistrado denegó la apelación por tratarse de una cuestión procedimental y expresó que el plazo para dictar sentencia no comienza a correr por voluntad de cualesquiera de las partes, sino cuando el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto, cosa que no sucedía en autos, por lo que obviamente no se había seguido el procedimiento previsto en el art. 122 del Cód. Procesal Civil y Comercial.
4.35. El 8/10/95 la demandada reiteró la nulidad que plantearía contra la sentencia (punto 1.32.); insistió en que el llamamiento de autos se encontraba firme; expresó que el art. 122 Cód. Procesal Civil y Comercial no podía constituirse en valla para el dictado del fallo; y, finalmente, formuló consideraciones respecto de las incomodidades que causaban las continuas ampliaciones de la pericia y lo "curioso" que resultaba los gruesos errores en que había incurrido la actora al formular los puntos pertinentes.
4.36. El 29/12/95 se presentó la pericia.
4.37. El 2/4/96 el a quo dictó la sentencia desestimatoria de la pretensión (brevemente reseñada en el punto 1.), que fue impugnada por nulidad y apelación por la perdidosa el 14/5/96.
4.38. Ya en esta instancia, la actora pidió la apertura de la causa a prueba y subsidiariamente expresó agravios (31/12/96, fs. 208/214).
4.39. Respecto de lo primero, el tribunal decretó "téngase presente" (3/2/97, f. 215), providencia que fue observada por la demandada por cuanto, en su opinión, ella no se compadecía con lo solicitado por la recurrente; porque, en efecto, ante el pedido fundado en el art. 369 del Cód. Procesal Civil y Comercial correspondía correr traslado o desecharla; pero, expresó la recurrida, "evidentemente (el tribunal) la desechó" y el pertinente decreto había quedado firme. De cualquier modo, se opuso a la pretendida apertura probatoria e insistió en la negligencia en que había incurrido su contraria (18/2/97, fs. 216/218).
4.40. Al contestar agravios, y de conformidad con el art. 367 Cód. Procesal Civil y Comercial la demandada adhirió al recurso de apelación de la contraparte, sólo en relación a los "considerandos" del fallo inferior; para el caso que se considerara la prueba pericial, pidió que se tuvieran "por formuladas las observaciones e impugnación, recibiendo la incidencia a prueba" (a tenor del informe de su delegado técnico) (27/2/97, fs. 224/233).
4.41. Al evacuar el pertinente traslado, la actora insistió en la apertura de la causa a prueba y también presentó el informe de su delegado técnico (17/3/97, fs. 238/244).
4.42. Por decreto del 24/3/97 se rechazó esa solicitud por no darse los supuestos previstos por el art. 369 del Cód. Procesal Civil y Comercial, pero se dispuso que se corriera traslado a las partes a los efectos de informar sobre la pericia glosada a fs. 171/187, lo que se concretó a fs. 250/252 y 253/259, dictándose luego la providencia de autos.
5. Algunas consideraciones y otras precisiones previas.
Si me he detenido en esta fatigosa cronología ha sido con el propósito de evidenciar que el seguimiento del pleito ha sido sostenido con similar dedicación por ambas contrincantes. Sin embargo, tal como lo pondré de manifiesto enseguida, la energía de la actora no estuvo concentrada donde procesalmente correspondía.
5.1. El desistimiento de la demandada respecto de la producción de la prueba.
Si bien le asiste razón a la accionante respecto de que tanto la pericial como la testimonial fue ofrecida por ambas partes, no es menos cierto que la demandada demostró claramente su desinterés en la producción, una vez vencido el período que legalmente correspondía. Si esto se infiere sin rodeos del pedido de clausura del término probatorio que efectuara a f. 111 vta., surge de modo inequívoco de la solicitud de que se llamaran los autos que hiciera a f. 127. Esto importó un palmario desistimiento en los términos del art. 148 del Cód. Procesal Civil y Comercial, de modo tal que la carga de urgir la prueba pendiente sólo estaba en cabeza de la actora.
Por ende, no le asiste razón a la recurrente cuando a fs. 131 vta. expresa que "no surge de los obrados que la demandada haya desistido de la producción de las pruebas faltantes".
5.2. La negligencia de la actora.
Sobre este aspecto, las partes difieren en sus apreciaciones. Mientras que la demandada sostiene que "la prueba testimonial que se intenta producir, ha sido objeto de desistimiento por la actora, conforme norma señalada (refiere el art. 148 Cód. Procesal Civil y Comercial), ya que la misma es peticionada extemporáneamente y en violación manifiesta a la disposición legal referida", la actora expresa que "nuestra parte urgió la prueba de inmediato". Esa discrepancia me lleva a analizar lo que sigue en función de la controvertida negligencia de la actora y en relación con la totalidad de la actividad probatoria.
5.2.1. En cuanto a la testimonial debe distinguirse lo que ocurrió en seis ocasiones distintas: a) en la primera audiencia del 3/2/95 -sin que consten las razones de la incomparecencia de los testigos-, ambas partes pidieron que se fijara una nueva; b) en la segunda, del 28/2/95, ocurrió lo mismo: las dos solicitaron nueva fecha para que continuaran las declaraciones; c) en la tercera, del 16/3/95 -que fracasó por inasistencia de los citados- la actora pidió que se determinara otra fecha; d) en la cuarta, del 8/6/95, donde sólo compareció J.C.U. pero no su hijo C. no se pidió que se estableciera otra fecha para la recepción de este último; recién el 4/8/95, es decir vencido con exceso el plazo establecido en el art. 148 Cód. Procesal Civil y Comercial, la actora pidió que se designara otra audiencia a esos fines. Claro está que, cuando el juez la fijó para el 30/8/95, la demandada se opuso por estar ya clausurado el período probatorio; e) en la quinta, del 30/8/95 -es decir cuando debió comparecer C.U. y, por error, fue llevado por la fuerza pública su padre-, no sólo no ocurrió que "ambas partes -de común acuerdo- solicitaron nueva fecha", tal como lo expresa la actora a f. 150 vta., sino que el apoderado de la demandada manifestó "su oposición a la producción de la presente" y fue sólo la accionante quien pidió se designara una nueva audiencia; f) en la sexta, del 18/9/95 -donde finalmente declaró C.V.-, la demandada reiteró su planteo nulificante.
Este análisis me conduce a la siguiente conclusión: la demandada actuó coherentemente, es decir, urgió la prueba (que también su parte había ofrecido mientras ella debió rendirse dentro del período probatorio pero no lo hizo una vez vencido éste (conducta que claramente importó un desistimiento, según lo dije en el parág. 5.1.); la actora, en cambio, incurrió en negligencia en oportunidad de la tercera audiencia; pero, fundamentalmente, nada hizo para procurar que las diligencias de prueba llegaran antes de vencido el término de producción fijado. Cuando las postergaciones de las audiencias contaron con la conformidad de su contraria, debió haberse cerciorado que ello se trasuntaba en una ampliación del período de prueba (posible si media acuerdo de partes, a tenor de lo dispuesto analógicamente para la suspensión por el art. 149) para aventar el riesgo de que su contraria pidiera -tal como lo hizo- la clausura, al vencimiento del término previsto legalmente. Pero, además, y esto es decisivo, no debió haber tolerado el dictado del llamamiento de autos, evitando que éste quedara firme, con todos los efectos que tal coyuntura acarrea (sobre esto, volveré "infra" en el parág. 6.).
5.2.2. En cuanto a la pericial, cabe destacar lo siguiente: no hay constancia de las circunstancias que impidieron que se realizara el sorteo en la fecha designada por decreto del 30/11/94, o sea, el 8/2/95; sólo consta que el 10/2/95 (tempestivamente) la actora pidió nueva audiencia al efecto y que ésta se fijó para el 2/3/95; b) el arquitecto A. aceptó el cargo recién el 15/5/95, es decir más de 2 meses después de haber sido designado y cuando ya estaba clausurado el período probatorio; la iniciación de la pericia recién se fijó para casi un mes después (el 27/6/95, f. 120); pero el 7/7/95 el arquitecto comunicó que continuaría con su labor el 8/8/95, o sea otro mes más; el 8/9/95, o sea cuando ya estaba firme el llamamiento de autos, la actora amplió la pericia; recién el 20/10/95 el perito hizo saber que continuaría su función el 3/11/95, lo cual inexplicablemente fue aceptado por el inferior, como lo puntualizaré más abajo.
Este análisis cronológico me permite inferir sin equívocos que la actora no actuó con diligencia respecto de la prueba en cuestión.
5.3. La dirección del proceso.
Una acotación marginal merece la actividad del oficio que, ciertamente, no contribuyó al orden ni a la celeridad del proceso.
Por de pronto, el a quo no se ciñó al efecto preclusivo del llamamiento de autos, sino que siguió proveyendo en materia probatoria, conducta que, naturalmente, generó una profusa actividad impugnatoria de la demandada; pero además, al contestar los pedidos de dictado sentencia que ésta le formulara, en lugar de resolver las revocatorias en danza, siguió condicionando la emisión del fallo a la resolución de éstas.
Tampoco puede soslayarse que al rechazar estas impugnaciones el juez dijo que "el hecho de que se encuentre clausurado el período de prueba... no obsta la producción de una prueba tempestivamente ofrecida...". Esa manifestación es correcta, pero aparece ostensiblemente deficitaria porque en autos, no sólo estaba clausurado el período probatorio sino que había sido dictado -y había quedado firme- el llamamiento de autos.
Desde luego, el juez estaba autorizado para dictar una medida para mejor proveer respecto de dicha prueba, obviamente en el marco del art. 19 y observando lo dispuesto en el 106 y 121, todos del código ritual; pero, claro está, debió hacerlo de modo expreso para evitar el desgaste que con ello se produjo.
Por otra parte, no se advierte con qué fundamento el a quo manifiesta que "si el perito hubiera presentado en término su pericia, para lo cual inclusive debió ser instado por las partes..., aun cuando el expediente hubiese entrado a despacho para el dictado de la sentencia de mérito si se hubiera hecho dentro de un período razonable (p. ej. 28 o 25 de noviembre) le hubiera permitido al suscripto la salida del expediente para el cumplimiento de lo señalado más arriba y que deviene como imperativo no sólo de las disposiciones del art. 165 del Cód. Procesal Civil y Comercial sino de la aplicación del principio de contradicción...".
De cualquier modo, y como más abajo se verá, ese comportamiento vacilante -por decirlo de algún modo-, no tuvo incidencia en la resolución impugnada que, adelanto, no es reprochable en el aspecto analizado, tal como lo explicaré luego.
6. La sentencia impugnada a la luz de los arts. 154 y 150 del cód. ritual.
6.1. El art. 154 del Cód. Procesal Civil y Comercial establece que "cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre su mérito, salvo que se hubiera dictado ya la providencia de autos". Glosando este precepto, señala Peyrano que el decreto que clausura el término de prueba no posee el efecto preclusivo que algunos le endilgan. Es decir que dictado no impide, en modo alguno, que "a posteriori" se produzca prueba. Lo temible de esa providencia -dice el autor- no reside en que obstruya la producción ulterior de pruebas, sino en que impulsa el trámite acercándolo al momento del dictado de un decreto de importancia decisiva (muchas veces olvidada) para el tema probatorio: el llamado de autos para sentencia. Es que llamados los autos para definitiva: a) no pueden presentarse alegatos ampliatorios aunque se hubieran producido probanzas con posterioridad a la clausura del período de prueba (Cód. Procesal Civil y Comercial, art. 154). Adviértase que para que tal efecto preclusivo se opere es suficiente con el mero dictado de la providencia de autos, no siendo menester que la misma esté firme; b) llamados los autos para definitiva comienza el cómputo del plazo para fallar (arts. 407 y412, Cód. Procesal Civil y Comercial) y, consecuentemente, principia la urgencia del juez en dirimir la litis. No estando legalmente obligado el sentenciante a aguardar el diligenciamiento de todas las pruebas propuestas y estando, en cambio, constreñido a pronunciarse dentro de los plazos legales; fácil es colegir que, más de una vez, un juzgador habrá tenido que resolver aun contra su deseo de esperar las resultas de pruebas pendientes (Peyrano, Jorge W., comentario al art. 154, en "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe-Análisis doctrinario y jurisprudencial", p. 480, Rosario, 1996).
Como colofón de su comentario, el procesalista subraya el curioso destino que le ha tocado en suerte a la providencia que clausura el debate (es decir, el llamamiento de autos para definitiva): siempre se la invoca para los fines más diversos (cómputo del plazo para fallar, eficacia "purgadora" del llamamiento de autos consentido, efecto preclusivo sobre la posibilidad de exigir la absolución de posiciones del adversario, art. 157 Cód. Procesal Civil y Comercial, pero rara vez se recuerda el rol preclusivo que el art. 154 Cód. Procesal Civil y Comercial le asigna respecto de la chance de presentar alegatos ampliatorios (op. cit.).
6.2. Hasta aquí el sistema es lógico, a mi juicio. Lo que no rima con el adecuado respeto por el derecho de defensa es lo establecido en el artículo 150 del mismo cuerpo legal que establece que "si ellas (las pruebas) vinieron o se produjeren antes de la sentencia, serán tomadas en consideración".
La norma no aclara si ese "antes de la sentencia" debe entenderse con el tope del llamamiento de autos. Alvarado Velloso parece inclinarse por la negativa, pues al efectuar las concordancias internas del art. 407 del Cód. Procesal, señala que "si después de presentados los alegatos y antes del llamamiento de autos para sentencia se agregan a los autos diligencias de prueba, rige el art. 154. Para las que se agregan después de la providencia de autos, rige el art. 150". Aunque, esa aseveración se ve debilitada por cuanto, al glosar el art. 371, el mismo autor señala que "la última parte de la norma refiere a las pruebas llegadas a los autos con posterioridad al estadio mencionado en el art. 154" (Alvarado Velloso, Adolfo, "Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe", ps. 232 y 209, Santa Fe, 1995).
Por mi parte, entiendo que el art. 150, al prescribir que las pruebas producidas "antes de la sentencia" deben ser consideradas por el juez, alude a aquéllas que se arriman al proceso con anterioridad al llamamiento de autos. Porque, en efecto, no advierto cómo sino con grave lesión del contradictorio podría ponderarse una prueba que no hubiera podido ser cuestionada en su existencia misma, validez o eficacia por la contraparte. Adviértase qué sencillo resultaría al litigante oferente de una probanza que presuntamente lo beneficiara, postergar su agregación para, de tal modo, evitar que su contraria pudiera objetarla a través de un alegato ampliatorio (vedado como ya se vio a tenor de lo dispuesto en el art. 154) pero, a su vez, tener asegurada su consideración por parte del juzgador, atento lo establecido por el art. 150.
6.3. La interpretación contextual y armonizadora que propicio es la que, en definitiva, adoptó el a quo en la resolución cuya nulidad pretende la actora. Y creo que es ella la que consulta adecuadamente los principios en juego: por de pronto, el derecho de defensa de rango constitucional y, además, el de celeridad evitando el artilugio de dilatar el dictado de la sentencia a través de pruebas agregadas con posterioridad al llamamiento de autos cuyo efecto preclusivo, de no aceptarse esta tesis, se convertiría en letra muerta.
Por otra parte, la coyuntura en análisis encuentra solución en el art. 371 del digesto formal que establece que "el superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en 1ª instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia". Es cierto que la norma refiere a otro supuesto temporal, pero nada obsta a que ella sea aplicada a la hipótesis de "prueba presentada con posterioridad al llamamiento de autos" y sobre la que, a tenor de lo que vengo diciendo, ni las partes han podido alegar ni el juez ha podido considerar.
Es cierto que, de ese modo, sobre la prueba en cuestión las partes sólo tendrán un grado de juzgamiento; pero ese será, en definitiva, el costo que habrá que pagar por no haber urgido el trámite de las medidas probatorias.
7. La conclusión sobre la procedencia del recurso de nulidad.
Las consideraciones que preceden me persuaden de la legitimidad del fallo impugnado, en cuanto no se ha configurado en la especie una hipótesis que, analógicamente, pueda ser atrapada por el art. 156 del código ritual. De este modo, he dado respuesta fundada al agravio reseñado en el párr. 2.1., único declarado admisible, a tenor de lo dicho en el Nº 3. Voto, pues, por la negativa.
El doctor Donati expresó idénticos fundamentos a los vertidos por la doctora García y votó en igual sentido.
El doctor Zara dijo:
Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
2ª cuestión.- La doctora García dijo:
El examen de la justicia del pronunciamiento que rechazó la pretensión incoada aprehende no sólo el recurso de apelación interpuesto por la actora, sino la adhesión que a esa impugnación efectuó la demandada, obviamente sólo en lo concerniente a los "considerandos" de la sentencia impugnada.
1. Los agravios de la actora
Recuérdese que al abordar el recurso de nulidad, dije que el primer planteo concernía a un defecto de juzgamiento, razón por lo cual difería su tratamiento para esta oportunidad. Por ende, teniendo en cuenta esa circunstancia, los agravios de la perdidosa pueden reseñarse así:
1.1. El a quo ha ignorado que lo que él llama croquis, bosquejos, dibujos y planos son en realidad un proyecto de obra; como consecuencia de ello, el juzgador no logra dar respuesta a la pregunta que se había formulado respecto del monto a que ascienden los trabajos cuya retribución se pretende, en lugar de haber remitido para el cálculo a lo que dispusiera la pericia y/o el Colegio de Arquitectos.
1.2. Del dictamen del perito -no considerado por el inferior, por las razones ya expresadas- surge: a) la participación y autoría de la actora en la obra de calle Carraso 1456 de Rosario, pues el "extraordinario manejo de las obras" no se explicaría si la profesional no hubiera estado presente, sobre todo teniendo en cuenta que los demandados no son profesionales del arte de la construcción, que es la primera obra que hicieron y que jamás tuvieron planos; b) la coincidencia entre el proyecto realizado por la arquitecta y la reforma realizada; c) la imposibilidad de presentar el proyecto al Colegio de Arquitectos y la municipalidad sin la firma del comitente no puede tener la consecuencia de negar su participación en el proyecto y en la conducción técnica de la obra; d) los demandados se vieron favorecidos con un incremento en el valor de la propiedad; e) los honorarios corresponden a un "proyecto a mitad de camino" y su estimación coincide con el monto reclamado en la demanda.
1.3. El inferior ha considerado superficialmente la calidad profesional de la arquitecta C., circunstancia probada por cuanto: a) los demandados no lo negaron en la contestación de su carta documento; b) no se advierte a título de qué hubiera sido consultada profesionalmente y se hubieran seguido sus instrucciones; c) ello surge de la testimonial; d) la actora hizo reserva de su legítima propiedad intelectual ante todos los entes profesionales y la municipalidad, bloqueando así la eventual participación de cualquier otro profesional del arte de construir; e) la obra requería conducción técnica, máxime teniendo en cuenta la magnitud de la refacción y la falta de conocimientos técnicos de sus propietarios.
1.4. El sentenciante no ha valorado correctamente el contrato de locación de obra, respecto del cual caben las siguientes consideraciones: a) dado su carácter no formal ni solemne, frecuentemente se celebra sin documento escrito; en ese caso, la ley suple una serie de determinaciones como la del precio disponiendo que en tal hipótesis es el que se acostumbra satisfacer en plaza para ese género de servicio; b) estando probado que la actora trabajó en la obra, no existe una forma especial para acreditarlo (Art. 1182, Cód. Civil) y las leyes provinciales que imponen un determinado modelo obligatorio de contrato resultan inconstitucionales; c) el consentimiento se manifiesta por medio de ofertas o propuestas de una de las partes que deben ser aceptadas por la otra; de igual modo se podría probar un consentimiento tácito (Art. 1145, Cód. Civil) o presunciones (Art. 1146, Cód. Civil). La recurrente dice textualmente en este sentido: "Probada la existencia del consentimiento, ya sabemos que existe el contrato. Luego vendrán las pruebas sobre su contenido. Probablemente el objeto surja de los planos confeccionados por la arquitecta o de las modificaciones reales que se han introducido en el inmueble. Es harto elocuente las manifestaciones de los testigos así como notable el aumento en la valuación del inmueble. Igualmente, en todo lo manifestado en el informe del perito arquitecto el cual confirma que la obra se realizó en base a los planos y proyectos de la arquitecta".
1.6. En la sentencia no se ha contemplado lo dispuesto por el art. 1627 del Cód. Civil, que determina que el que hiciere algún trabajo o prestare algún servicio, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiera ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En el "sub judice", el monto de los honorarios sería el fijado por la normativa arancelaria.
1.7. El recurrente se agravia además, de que el a quo, amen de no fijar la retribución de la arquitecta, no le haya agregado a dicha suma, monto alguno por indemnización por incumplimiento y, por otra parte, le haya impuesto las costas del juicio.
2. Los agravios de la demandada
Como ya se dijo, ellos se enderezan contra ciertas premisas del fallo y pueden condensarse así:
2.1. El a quo no tuvo en cuenta la falta de legitimación de la actora para reclamar honorarios profesionales.
2.2. El inferior entendió que existió una locación de obra, la cual no se compadece con la prueba rendida; por lo demás, no se han acreditado cuáles serían las obligaciones de la actora en relación a los servicios a que alude; el art. 1627 del Cód. Civil refiere a la carga probatoria de quien pretende el cobro de honorarios de su supuesta profesión.
2.3. El magistrado de baja instancia consideró que la actora "dirigió" parcialmente la obra, y esa afirmación no cuenta con asidero en las constancias de la causa.
3. La materia a resolver
Los agravios vertidos por ambas partes me conducen a pronunciarme, en primer lugar, sobre el aspecto de la legitimación de la actora para reclamar de honorarios profesionales; en su caso, tendré que juzgar la pretensión desde la óptica más genérica de la locación de obra, ingresando necesariamente en la prueba del contrato, ámbito que en la especie debe ser enfocado inicialmente con el examen del consentimiento; sólo ante la existencia de éste, podría abordarse con coherencia lo concerniente a la ejecución; y, por último, únicamente si las respuestas positivas así lo permitieran, habría de tratar el monto de los honorarios pretendidos.
Como se ve, el orden lógico de este esquema genera que cada uno de esos tópicos deba ser atendido, siempre y cuando el inmediato anterior haya sido superado asertiva o, al menos, conjeturalmente.
3.1. La legitimación.
El asunto estriba en determinar si está probado en autos que la actora es arquitecta, condición "sine qua non" para reclamar los honorarios profesionales que pretende.
En la demanda, la actora afirmó que "es arquitecta y ejerce su profesión en forma independiente. En tal carácter, fue llamada por los demandados...". Los accionados negaron escrupulosamente ese extremo a f. 47 vuelta.
Resultaría harto ocioso recordar aquí elementales reglas en materia de carga probatoria que determinan sin ambages que el controvertido título, la matriculación y la habilitación debieron ser probados por la actora: no sólo lo exigía así la severa resistencia de los demandados sino la índole de la pretensión, derivada de trabajos profesionales. Es inexplicable, a mi juicio, que ello no haya acontecido si se tiene en cuenta la simpleza de tal cometido.
A despecho de esa sencillez, la actora prefirió internarse en la compleja faena de demostrar que tanto el título como la matriculación estaban exentos de prueba, sea por tratarse de "hechos admitidos" o sea porque ellos resultaban de las constancias de la causa.
Veamos cuáles son las razones que esgrime la actora, al expresar agravios y al contestar el vertido puntualmente por la demandada: a) la condición de arquitecta no fue negada por los demandados cuando contestaron la carta documento que ella les remitiera expresando que "se niega que la arquitecta N.T.C. sea titular de la propiedad intelectual..."; b) así surge de la absolución de posiciones y de las diversas testimoniales; c) la actora hizo reserva de su legítima propiedad intelectual ante todos los entes profesionales y la municipalidad; d) ninguna obra puede estar sin conducción técnica profesional.
Decididamente no son medios idóneos para enervar la cuestionada legitimación, no sólo en lo concerniente al título en sí, sino en los aspectos relativos a la matriculación y habilitación, directamente vinculados a la pretensión de ampararse en las previsiones normativas que regulan el ejercicio de la profesión y su arancelamiento. Esta conclusión implica rechazar el agravio que la actora vertiera al respecto (Nº 1.3.) y acoger el expresado por la demandada (Nº 2.1.).
De cualquier modo, y a salvo lo expuesto, no ignoro que una sentencia desestimatoria de la demanda por ausencia de legitimación podría eventualmente ser descalificada por exceso de rigor formal, con el doble argumento de que, por un lado, la duda podría ser fácilmente despejada por el tribunal y que, por el otro, habría elementos concordantes en el expediente que permitirían una respuesta afirmativa al interrogante de marras. La necesidad de aventar ese riesgo, me conduce a examinar la prueba del contrato de locación de obra.
Pero además, hay otra circunstancia que impone el tratamiento en cuestión pues, aun cuando se partiera de la respuesta negativa, habría que recordar que si bien no tiene derecho a honorarios profesionales o al precio de la obra material, aquel que realizó tareas que requieren título habilitante, en "lo atinente a la obra material procede la pretensión de enriquecimiento indebido o sin causa, es decir, por el mayor valor creado y no más allá del empobrecimiento padecido, excluyéndose la utilidad inherente a la locación de obra intelectual (arg. arts. 2588 y 2589, "in fine", Cód. Civil). La circunstancia de que no se paguen honorarios o utilidades radica en la consideración de que no existe allí el enriquecimiento sin causa, sino que aparece, por el contrario, un enriquecimiento con causa (hablando siempre de la causa-fuente, art. 499, Cód. Civil), ya que la ley autoriza a enriquecerse como sanción en contra de quien ha ejercido una profesión reglamentada con violación de normas imperativas o de orden público. Hay torpeza de quien desconoce esas disposiciones y no procede la pretensión accionable que persiga el cobro de los honorarios y utilidad indicada, correspondiendo, en todo caso, la repetición de lo pagado con causa torpe (arg. arts. 794 y 795, Cód. Civil)" (Spota, Alberto G., "Tratado de locación de obra", p. 506, vol. II, Buenos Aires, 1976).
Pero lo que también debe quedar en claro es que, no habiendo la actora (aun en el supuesto de haber probado su condición de arquitecta matriculada y habilitada) encausado su labor profesional (por las razones que fuera) según lo determina la ley del Colegio de Arquitectos, mal puede pretender la retribución de "trabajos de proyecto y conducción técnica" conforme los aranceles fijados por esa normativa.
Queda entonces por ver, si fuera de ese ámbito, existió un contrato de locación de obra en los términos del art. 1493 del Cód. Civil que haya generado honorarios para el locador; o sea, si las partes se obligaron recíprocamente: la una, a ejecutar una obra; y la otra, a pagar por esta obra un precio determinado en dinero (Aparicio, Juan M., "La locación de obra y las reformas introducidas al Código Civil por la ley 17.711", p. 11, Buenos Aires, 1976).
Es lo que haré a continuación.
2.3. La prueba del contrato de locación de obra.
De la mano del sentido común, un lego que se enfrentara con este litigio se preguntaría inicialmente qué fue lo que convinieron las partes. Y como es reprochable que al fallar una causa, los jueces se distraigan en especulaciones teóricas alejadas de la realidad, habré de iniciar este examen precisamente con el consentimiento, como modo de enfocar adecuadamente la controversia en estudio.
2.3.1. El consentimiento.
El consentimiento, ya se sabe, se forma con la oferta y la aceptación. Así lo exige el art. 1144 del Cód. Civil: "El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra". La oferta es la manifestación de quien (ofertante, oferente, proponente) habla primero en forma "idónea" para concluir un contrato. La aceptación es la última declaración de voluntad, congruente con la oferta, como una respuesta a ella.
Siempre resulta grato acudir a López de Zavalía en materia contractual, pero en esta ocasión y a propósito del consentimiento -que entiendo opera como el genuino quid de la cuestión litigiosa-resulta particularmente esclarecedor. El autor recuerda algo cuya obviedad no exime de ser considerado, sobre todo en casos como el presente y es que "la acción de contratar tiene la particularidad de que sólo se obtiene el resultado querido (un contrato) si se da la colaboración de ambas partes. Por eso es un acto jurídico bilateral", y luego de depurado análisis sobre las voluntades internas y su exteriorización, López de Zavalía señala que con la palabra "consentimiento" aludirá a la coincidencia de las voluntades y exteriorizaciones de ambas partes y no a la de cada una, lo cual implica realizar una doble suma: "sumaremos el lado interno (voluntad) y el lado externo (exteriorización) y sumaremos las voluntades (interna y externa) de todos los contratantes. Para designar los factores que forman la segunda suma, hablaremos de los 'extremos' del consentimiento y aludiremos así a la oferta y a la aceptación, al ofertar y al aceptar" (López de Zavalía, Fernando J., "Teoría de los contratos", p. 92, Buenos Aires, 1971).
Adelanto que, por las razones que brindaré enseguida, en el "sub judice" no encuentro probado el consentimiento, como elemento esencial para que pueda hablarse de un contrato válido. Me apresuro a poner en claro que, atendiendo cuidadosamente los agravios vertidos por la actora al respecto (ver Nº 1.4.), he explorado con profunda intensidad el expediente en la búsqueda de ese consentimiento (aunque más no fuera sobre ciertos aspectos obligacionales). El intento ha transitado todas las reglas de interpretación, entendida ésa como la acción de "captar el sentido de una manifestación de voluntad", poniendo para ello el esfuerzo que las circunstancias imponían. Esto es, teniendo en cuenta que no existía contrato escrito, el énfasis debía estar puesto en la exteriorización de las voluntades de ambas partes destinadas a formarlo, para decidir -labor interpretativa mediante- si había o no coincidencia entre ellas. Pero, como se verá a continuación, no he encontrado un mínimo plafond en el cual pueda asentarse el consentimiento tácito que, con tanto energía, reclama la actora.
Aquí van, pues, los argumentos que me conducen a rechazar los agravios de la actora sobre la errónea valoración que hiciera el a quo del contrato de locación de obra (y a los cuales he referido en 1.4.) y a acoger los de la demandada sobre el mismo aspecto (Nº 2.2.).
2.3.1.1. ¿Hubo oferta?
Después de las precisiones terminológicas a que referí recién, López de Zavalía señala que "no cabe confundir las tratativas contractuales previas con las expresiones idóneas para concluir un contrato (con las cuales en el lenguaje de la ley el consentimiento se 'manifiesta': art. 1144), únicas integrativas de una oferta y de una aceptación. El concepto de tratativas previas (pourpalers) se determina en forma negativa. Son tales (tractatus) todas las exteriorizaciones inidóneas para concluir un contrato, y que sin embargo, tienen por fin llegar a un contrato. Inidóneas, porque si fueran idóneas, estaríamos ya frente a la oferta para marcar el sentido de las mismas y distinguirlas de otras exteriorizaciones (en broma, con fines ejemplificativos, estadísticos, etc.), teniendo en cuenta que con las tratativas los intervinientes buscan elaborar un proyecto de contrato, de tal modo que recogiéndolo uno de ellos en una oferta, pueda ser aceptado por el otro. A medida que los intervinientes se van poniendo de acuerdo sobre los distintos puntos del contrato, pueden ir volcándolos por escrito, dando nacimiento a lo que se conoce con el nombre de "minuta" (punktatio). La minuta no pasa de ser la prueba de la existencia de tratativas y no pierde ese carácter por el solo hecho de encontrarse afirmada, mientras ello resulte de su contexto, ya porque el mismo sea incompleto en sus cláusulas esenciales, ya porque deje librada a futuras conversaciones la determinación de cláusulas accesorias, o porque aun siendo plenamente completa en cuanto a ellas, así lo declare, supeditando v.g. la conclusión del contrato a una forma determinada con la cláusula de no valer sin ella (doctrina del art. 1186)" (op. cit., p.92).
Estos conceptos no pueden ser más propicios para encuadrar jurídicamente los croquis, bosquejos y planos -según la demandada- o el proyecto de obra -según la actora- glosados a fs. 20/28, como asimismo la "lista de trabajos a realizar" que corre a fs. 142/144.
Porque, en efecto, sin necesidad de acudir a todas las deficiencias que ostenta la documentación en examen para tener por conformado un "proyecto" -aspecto que hubiera sido menester analizar en orden al reclamo de los honorarios "profesionales"- y, desde luego, ahuyentando todo atisbo formal, baste señalar que ella carece de firma, de fecha... y, en fin, de toda precisión que le permita siquiera alcanzar el rango de oferta, entendida ésta como "la manifestación de quien habla primero en forma idónea para concluir un contrato", según lo expresado en el acápite anterior.
Es precisamente la falta de idoneidad de los elementos obrantes en autos lo que no me permite tener por configurada la oferta como uno de los dos extremos del consentimiento en análisis. Recuérdese que ella debe contener "todos los antecedentes constitutivos de los contratos" (Cód. Civil, art. 1148). Este recaudo de "completividad o autosuficiencia" ha sido flexibilizado en los proyectos de reformas al Cód. Civil, considerando bastante que la oferta constituya una "manifestación que razonablemente y de acuerdo a los usos y costumbres y las circunstancias del caso indique la intención de contratar (Alterini, Atilio Aníbal; Ameal, Oscar José; López Cabana, Roberto M., "Derecho de las obligaciones", p. 661, Buenos Aires, 1995).
Pero en el "sub judice", ni siquiera con esa óptica puede entenderse configurada la oferta. Porque, en efecto, en los elementos acompañados por la actora no sólo no se encuentran determinadas las obligaciones a cargo de las partes -aunque más no fuera con la imprecisión que pudiera ostentar un contrato preliminar- sino que la carencia de firma, de fecha, de mínima alusión a la retribución profesional, etc., impiden otorgarle carácter vinculante, es decir el que reviste una propuesta seria, efectuada con intención de obligarse.
Por supuesto, no se trata de un posible grado de indeterminación del objeto del contrato. El art. 1170 del Cód. Civil establece el requisito de que las "cosas" (rectius: las prestaciones) objeto de los contratos "deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que ésta pueda determinarse". Pero, en materia de locación de obra, la determinación debe efectuarse según la naturaleza de la obra que constituye el objeto de la prestación a que se obliga el locador. En sentido general, se ha indicado que es necesario "que el objeto sea precisamente determinado, es decir, que no esté enunciado en forma vaga e ilusoria. Lo contrario importaría admitir toda clase de inseguridades en los actos jurídicos" (Salvat, Raymundo M., "Parte general", t. II, p. 247, Nº 1636, Buenos Aires, 1964). Sin embargo, como lo señala Spota, que nuestro Código contempla una situación de indeterminación en el art. 1632 y el autor abunda en consideraciones sobre cierto tipo de imprecisiones en el objeto (Spota, Alberto G., "Tratado de locación de obra", t. Y, ps. 323 y sigtes., Buenos Aires, 1975).
Pero, insisto, no es eso lo que acontece en la especie sino que, tanto los elementos de fs. 20/28 como los de 142/144 sólo indican que hubo tratativas -anteriores o concomitantes con la construcción de la obra (esto tampoco logra despejarse) en vista a la concreción de un contrato futuro que no llegó a celebrarse.
No se me escapa, desde luego, que según una tendencia que se insinúa en forma cada vez más acentuada en la doctrina (y que ha cobrado mayor vuelo después de la reforma del Código Civil y de la nueva preceptiva de los arts. 1198 y 1071, Cód. Civil), la interrupción de las tratativas puede engendrar responsabilidad precontractual (ver, p. ej. Spota, Alberto G., "Contrato en el Derecho Civil", Nº 213 y sigtes, Buenos Aires, 1966, o, sustentando la tesis negativa, López de Zavalía, op. citado, p. 175). Pero, naturalmente, no es "indemnización por responsabilidad precontractual" el contenido de la pretensión incoada en este pleito, sino cobro de honorarios emergentes de un contrato de locación que la actora afirma haber celebrado con los demandados. Así las cosas, ingresar en el delicado problema concerniente a la indemnización derivada de la interrupción de las negociaciones sería desbordar ostensiblemente el marco litigioso.
Al margen de esta digresión, se impone, a mi juicio, la respuesta negativa al interrogante del acápite, lo que me conduce a rechazar el agravio vertido por la actora, a propósito de su recurso de apelación (reseñado como 1.1. de la segunda cuestión y descartar la segunda causal de nulidad (relatada en 2.2. de la primera cuestión y que, según lo anuncié en el parág. 3., sería tratado al abordar la apelación).
Sin embargo, y a los solos efectos de agotar la cuestión litigiosa, he de suponer -sólo por hipótesis- que ha mediado en la especie una oferta válida, con el único fin de poder acceder al tratamiento del otro extremo del consentimiento, o sea la aceptación (que, obviamente, requiere una oferta válida).
2.3.1.2. ¿Hubo aceptación?
En la demanda, la actora afirmó que "...se había pactado un ...% del monto de obra (calculados sobre el costo total de materia + mano de obra), lo cual se cobraría durante la realización de la misma lo cual le permitiría subsistir a mi mandante durante la realización de la obra. Este monto es aparte de los aranceles fijados por el Colegio de Arquitectos, todo lo cual fue aprobado por S. por cuanto realizó los cálculos y consta de su puño y letra, tal como se probará oportunamente".
De las constancias de la causa, no surge esa "aprobación", extremo que, naturalmente, estaba a cargo de la actora acreditar, atento la negativa expresa de la demanda, donde se rechazó, como hecho principal, "haber contratado con la actora para la realización de trabajo alguno".
Sin embargo, ningún elemento se ha arrimado a la causa para destruir tan enérgica negativa.
En la carta documento glosada a f. 87, la vinculación contractual se negó; en la absolución de posiciones, S. al deponer sobre si "...la actora fue contratada por ustedes para tareas de asesoramiento, reforma y conducción técnica del inmueble de calle Carraso 1456...", expresó que "no es cierto" (4ª); y lo mismo hizo al contestar sobre si "se convino el pago de honorarios profesionales sobre la base de un porcentual de lo que se fuera gastando en la realización de la obra (mano de obra + materiales, etc.) denominado técnicamente cómputo de obra" (13ª); reiterando luego que "no fue contratada por nosotros" (14ª). En términos parecidos, se expidió su cónyuge a fs. 96 vuelta/97.
Por otra parte, esto es lo que surge de la confesional de la actora quien, precisamente, alude a que "existió contrato pero no lo quisieron firmar (4ª). Tampoco encuentra respaldo probatorio su afirmación de que "habíamos pactado un porcentaje mensual sobre el monto de la obra" (ídem); no deja de llamar la atención lo que a continuación afirma respecto de que "en relación a la planilla de honorarios existió una liquidación de honorarios no en planilla sino en forma manuscrita porque en base a eso se firma el contrato" (ídem), con lo cual pareciera que el contrato a firmarse hubiera sido posterior a la realización de la obra (?).
De la documental reservada en secretaría y que tengo a la vista -por haberla requerido "ad effectum videndi"- S. reconoció parcialmente un borrador de "gastos al 28/2/94" escrito hasta la mitad de su puño y letra, desconociendo el resto; las facturas de compras de materiales extendidas, ora a su nombre ora al de su empleador (B.) pero ninguna de ellas a nombre de la actora. El resto, hojas sueltas con cálculos aritméticos y cómputos de materiales, realizados por la actora, son documentos unilaterales que nada prueban en punto a la aceptación de S., como elemento del consentimiento contractual.
Aunque es obvio, me apresuro a señalar que esos elementos tampoco configuran "principio de prueba por escrito" que haga "verosímil" el hecho litigioso. Por de pronto, ya se sabe que, según cierta opinión, la fórmula del art. 1192 del Cód. Civil -que define el principio de prueba por escrito- debe entenderse referida a documentos públicos o privados, con todas las características que los definen, exigiéndose, por ende, la firma en los instrumentos privados (art. 1012). Para otros, en cambio, la fórmula de la ley que alude a "cualquier" documento público o privado, unida a la mención hecha en el art. 1190 a los "instrumentos particulares no firmados", permite dar a los vocablos una mayor elasticidad, de tal modo que quede incluida cualquier clase de papeles, aún no firmados. Pero aun con este enfoque, siempre faltaría como recaudo del "principio de prueba por escrito", que se tratara de un documento emanado de quien tiene interés en negar el contrato, en este caso, S. o su cónyuge.
2.3.2. La ejecución.
Como ya lo anticipé en el parág. 3º, para acceder a este tópico hubiera sido menester arribar a una conclusión positiva respecto del consentimiento pues, en efecto, mal podría hablarse de la ejecución de un contrato, o sea del cumplimiento de una obligación jurídicamente asumida y, por ende, retribuible, si no fuera partiendo de la existencia de tal obligación.
De cualquier modo, nada impide que efectúe estas consideraciones.
La actora dijo en la absolución de posiciones que, si bien el personal había sido contratado por el demandado, "respondía a órdenes suyas" (9ª); esa respuesta no encuentra apoyo en lo declarado por G., quien dijo que a la actora "en la obra la he visto 2 o 3 veces" (8ª), que "no recibía instrucciones suyas" (10ª), "ella nunca trató conmigo, yo nunca vi un croquis y plano" (11ª) que "consultaba con el demandado para ver si le gustaba quien era que realizaba el diseño" (12ª).
Veamos las testimoniales. No favorece a la actora la declaración de C., quien expresó que "al ser contratado por S. el mismo me indicó las tareas a realizar que se indicaron precedentemente" (4ª), "que no tuve planos ante mi vista" (5ª), que a la actora la vio "de 6 a 7 veces" (8ª), que "me daba indicaciones (la actora) sin que por ello se interprete como directivas", ejemplificando el caso de una escalera (3ª del pliego de la actora), que "en sí los planos no los tuve nunca..., que él vio croquis hechos por el demandado" (5ª, ídem). Tampoco resulta decisivo, por su vaguedad, que haya dicho que "calculo que estaría dando las directivas a los demás trabajadores de la obra, no sé si eran directivas o instrucciones, hablaba con la gente que estaba trabajando" (98 vta./99).
U. padre dijo que "fue contratado por S." (2ª) y que "no recibió dirección de nadie. Que S. me decía tenés que romper esta pared, etc. (3ª), que "vio a N. cuando empezó la segunda parte la vio a N. después quedó trabajando el hijo y la vio dos veces, y luego no la vio más" (4ª), que "ella le dio medidas, sacaron medidas juntos y después no sabe..." (2ª del pliego de la actora), que "la vio 4 veces" (5ª, ídem), que "le dio instrucciones una sola vez, que entiende que fue en agosto de 1993, cuando empezaron la primera parte" (8ª, ídem) y luego aclara que "la vio 3 veces en 1994 y una vez en el año 1993" (1ª del pliego de la demandada).
U. hijo pareciera haber tenido más relación con la actora, por cuanto afirmó que "cuando venía la arquitecta C. agarraba y yo le preguntaba a ella...No era estrictamente S. quien me daba las órdenes (4ª), que la vio "arriba de 10 veces, tal vez más", aunque luego agrega que "yo hablaba poco con ella" (14ª), y en las posiciones siguientes da cuenta de un trabajo directamente dirigido por el demandado.
Pero en definitiva, lo que urge precisar aquí es que, ante la imposibilidad de saber cuáles eran las prestaciones a que se habrían comprometido las partes -por no haberse probado que existiera un convenio entre ellas-, la presencia esporádica -con mayor o menor asiduidad- de la actora en la obra no puede tener la relevancia que ella pretende.
En cuanto a la pericial ella también tiende a demostrar aspectos concernientes a la ejecución de la obra que resultan irrelevantes a tenor de la conclusión a que he arribado en punto al consentimiento. En efecto: nada quita ni agrega la circunstancia de que la obra coincida con los planos agregados a fs. 21/22 o que éstos se correspondan a planos generales del proyecto, pues tomar en consideración tales apreciaciones significaría partir de la premisa de que hubo un trabajo contratado de la actora. Y, es precisamente, lo que no está acreditado. Insisto, lo que falla en la especie es la base misma del contrato, o, dicho en otros términos, el consentimiento necesario para su existencia (con estas razones, he dado respuesta fundada al agravio de la actora reseñado como 1.2. y he atendido al de la demandada, sintetizado en 2.3.).
2.3.3. Los honorarios.
Naturalmente, tal como acontece con el aspecto recién tratado, resulta ilógico el tratamiento de la retribución del locador sobre la base de un contrato de locación no probado, circunstancia que me exime de considerar los agravios de la actora relatados en 1.6. y 1.7.
4. La conclusión sobre la procedencia de la apelación.
A tenor de cuanto he dicho, entiendo que no están probados los extremos de la litis para la procedencia de los honorarios reclamados, sea en concepto de retribución profesional o por simple locación de obra; concluyo, también, que frente a un contrato cuya existencia misma no está probada, no resulta pertinente examinar el cumplimiento de obligaciones que obviamente, no habrían sido contraídas; considero, finalmente, que frente a ese panorama no corresponde el tratamiento de los agravios concernientes al monto y modo de fijar dichos estipendios, así como la indemnización por incumplimiento también pretendida y, obviamente la imposición de costas efectuada por el inferior.
Desde esta perspectiva, la sentencia inferior es justa en cuanto rechaza la demanda, pero sus fundamentos deben ser revocados, acogiendo la apelación adhesiva de la demandada. Voto, pues, por la afirmativa.
El doctor Donati expresó idénticos fundamentos a los vertidos por la doctora García y votó en igual sentido.
El doctor Zara dijo:
Que se remite a lo expresado al tratar la primera cuestión.
3ª cuestión.- La doctora García dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde rechazar los recursos interpuestos por la actora y acoger la apelación adhesiva de la demandada; con costas a la vencida.
Los honorarios de 2ª instancia deben regularse en el ... % de los que correspondieren en primera. Así voto.
El doctor Donati dijo:
Que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por la doctora García y así voto.
El doctor Zara dijo:
Que se remite a lo expresado al tratar la primera cuestión.
En mérito de los fundamentos del acuerdo que antecede, la sala II -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario -por mayoría de votos y con la abstención del doctor Zara (ley 10.160, art. 26)- resolvió: rechazar los recursos interpuestos por la actora y acoger la apelación adhesiva de la demandada; con costas a la vencida; regular los honorarios de 2ª instancia en el ...% de los que correspondieren a 1ª.
Insertarlo, agregar copia a los autos, tomar nota marginal de este acuerdo en el protocolo del juzgado de origen y hacerlo saber.- Alicia García.- José H. Donati.- Herberro Zara.