24 septiembre 2007

CONTRATO DE ABOGACIA

LOCACION DE SERVICIOS PROFESIONALES
ABOGADOS
LOCACION DE SERVICIOS DE ABOGACIA

Podemos definir que esta relación contractual se verifica cuando una persona ( en adelante el Cliente ) le encomienda al abogado una labor profesional ( asesoramiento o procuración ), a cambio de una contraprestación dineraria ( art. 1623 CC ).
Es locador el abogado y locatario el cliente. La contraprestación es el honorario.
Desempeña el abogado, dos funciones en dos diversos ámbitos, el judicial y el extrajudicial. Actua como consejero en la extrajudicial ( asesoramiento ), o procurador ( patrocinio letrado o apoderamiento ) en la función judicial.


CARACTERES
1) Bilateral: Es importante señalar que este contrato contiene dos partes, las que no necesariamente deban ser dos personas, pudiendo ser más de dos personas..
Necesariamente el cliente es un individuo, La razón por la cual se practica esta clasificación, reside en la fuente de efectos jurídicos y obligaciones emergentes, de este contrato, las que son un elemento que tiene relevancia en los efectos y en el momento de la ejecución del contrato.
Así se presenta en el cliente y en el abogdo, a su tiempo, que cada parte es deudor y acreedor de las obligaciones, sacrificios, derechos y deberes emergentes del contrato. Incluso, la prestación del cliente, puede consistir en el pago del precio de la consulta y de la puesta a disposición del negocio que lo trae al abogado.
Por otra parte, el cliente puede concurrir, asistido por una compañia de seguros como instrumento económico para el pago del honorario. Este tercero, puede llegar a ser parte de la relación del contrato en un sentido muy amplio, y haciendo participes a los terceros que tienen intervención en un mismo acto.
Por esto, es dable la ¨tercerización¨de las prestaciones, cuando se requiera la intervención de estos para que por cuenta y orden, de las partes, sean citados a intervenir dentro de esta particular relación contractual.
A esta altura del desarrollo es prudente señalar que la bilateralidad puede ser simple o compleja. Será simple cuando la relación abogado-cliente sea individual, en tanto que será compleja en la medida que la relación abogado-cliente se de a través de un equipo de abogados , de la misma especialidad o multidisciplinario.
2) Consensual: Los efectos del contrato se producen desde el momento mismo de la celebración, puesto que se perfeccionan por el solo consentimiento, no requiriendose de ninguna otra formalidad, ni solemnidad determinada por las leyes. . Sin perjuico de ello, como nota caracterizante del consentimiento exigible, decimos que debe ser un ¨Consentimiento Informado¨, en estrecha referencia al deber de información que obliga al abogado a dar detalle de los riesgos al cliente de la estrategia procesal o extraprocesal, a proponer a fín de que estos puedan discernir y elegir libremente, lo que estimen les resulta más conveniente. Todo ello, con las reservas que indican el secreto profesional, la especial atención a los representantes legales y forzosos de los incapaces, y la situación psíquica del cliente. Este punto será desarrollado con mayor profundidad, mas adelante.
3) Oneroso: Esta clasificacón proviene del derecho francés, y se dá cuando cada una de las partes recibe algo de la otra, sea bajo la forma de una dación inmediata, sea bajo la forma de una promesa para el futuro . La prestación a la que se compromete el abogado lo es en razón de la contraprestación del cliente. Aunque existe en este contrato en especial una caracteristica de solidaridad humanitaria y beneficiencia, que obliga al letrado a actuar, sin perjuicio de que pueda tener expectativa de percibir en algún momento suma de dinero alguna, y es la que llena el deber de asistencialidad, que más adelante informare. . La contraprestación del cliente no requiere ser inmediata .
4) Conmutativo: El contrato, al momento de su celebración, tiene prestaciones ciertas y equivalentes para cada una de las partes, y no encierra alea alguno . El cliente concurre al abogado con su salud quebrantada o bien para realizarse un control rutinario, con clara expectativa de que sea sanado o al menos aliviado, y el profesional, sabe que se enfrentará a una patología, y que la contraparte se someterá a la terapeútica que este le prescriba, y aceptará o no, la estrategia terapeútica que el galeno proponga.
5) Innominado o atípico / Nominado o Típico: La nominatividad o no de un contrato guarda estrecha relación con su normativización o recepción legislativa. Cuando no exista norma jurídica alguna que lo contenga, se lo conoce como Innominado u atípico.
En tanto que la nota de tipicidad, se relaciona con que exista algun contrato nominado dentro del Código Civil u otra ley, que lo contenga, y lo tipifique. En relación a este contrato la doctrina no es pacífica, puesto que se sostiene que sería un contrato atípico, un contrato multiforme, o bien que se trata de un contrato de mandato, o de sociedad, y no sería propiamente un contrato de locación de servicios profesionales.
La importancia de establecer esta ubicación del contrato por la doctrina, consiste en poder determinar cual es la fuente normativa aplicable, así tomando la postura de aquellos que lo consideran un contrato típico y nominado, lo enmarcan en la redacción del art. 1143, y la locación de servicios del Código Civil la que lo comprendería . Aunque el contrato de locación de servicio abogado no recibe un capítulo especial dentro del Código Civil, si lo tiene el contrato de locación de servicios, y por aplicación de la relación del género y la especie, la teoría de la absorción que permite que las normas analógicas y compatibles de este contrato legislado, sean aplicables al contrato de locación de servicio abogado.
En tanto aquellos que sostienen que sería otra clase de contrato, lo analizan desde otras perspectivas, manifestando que le serían aplicables las reglas del mandato, y otros en una postura más conciliadora, aceptan que este contrato pueda receptar de distintos contratos, puesto que nos hallaríamos frente una figura proteiforme. Esta regla, no solamente sería aplicable a este contrato, sino a todos los contratos en los que intervengan profesionales liberales. Por su parte la jurisprudencia tampoco ha sido clara en este aspecto, sosteniendo en general ¨que cualquiera fuera el orígen de la intervención médica, V.Gr. Locación de obra o de servicios, relación contractual entre el abogado y alguna entidad mutual, etc., y aún la espontánea asistencia en virtud del acatamiento ..celoso al imperativo de la regla moral hipocrática, siempre media una obligación previa específica de prestar adecuadamente los auxilios de la medicina, que crea una relación jurídica de crédito cuyo objeto es dicha prestación de hacer y que tiene como sujeto activo al cliente y como deudor al abogado.
Tal relación jurídica es innegable desde el momento que el galeno acude voluntariamente al servicio del enfermo, haya habido o no contratación expresa. Esa obligación previa, ubica pues, al caso, dentro del régimen de las obligaciones, pues hace que diferirlo de los supuestos de responsabilidad aquiliana en los que solo existe una obligación genérica de actuar con prudencia y no causar daño.¨:
6) No Formal: El contrato puede celebrarse en la forma que las partes convengan, sin necesidad de adoptar formas especiales o solemnes. Sin perjuicio de ello, las partes podrán instrumentar el contrato, en uno o varios convenios, según la índole y complejidad de la prestación. Este negocio, se rige en cuanto a la forma por las disposiciones del Código Civil para la forma de los contratos y de los actos jurídicos. Por sus especiales características es frecuente que se celebre en forma oral, con una instrumentación escrita del contrato a traves de convenios especiales de locación del servicio de asesoramiento, de abono por asistencia legal, o bien por convenios de honorarios para la prestación del servicio.
7) Profesionalidad: Esta característica, se relaciona con la capacidad y la legitimidad de las partes contratantes. De más está decir que no se requiere esta nota del cliente, más si se le requiere al profesional .
Se requiere de un título habilitante para el ejercicio de la abogacia, y aún más, cuando sea exigible por cuestiones jurisdiccionales, la colegiación ante las respectivas Asociaciones, Corporaciones, o Colegios Profesionales.
La profesionalidad es la prueba de la idoneidad, y en relación a ella me refiero a la educación de grado en la Universidad de Derecho, dónde el abogado obtiene su título, y a su vez toda superespecialización, de postgrado, acreditará un mayor grado de idoneidad y profesionalidad. Así el que carezca de la capacitación profesional habilitante incurrirá en delito.
Se define como " Abogado, da - m. y f. Persona legalmente autorizada para defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos o intereses de los
litigantes, y también para dar dictamen sobre las cuestiones o puntos
legales que se le consultan. ( Enciclopedia Planeta - De Agostini / Multimedia Noticias )."
El Locador del servicio debe ser un abogado, recibido en Universidad Pública o Privada de la República, o Extranjera, previa revalidación de sus títulos, por los claustros universitarios locales, y su colegiación profesional si así lo exigen las distintas autoridades de contralor.
En los países de sistemas políticos liberales, no existen planificaciones de las especialidades, coincidiendo con la demanda del alumnado, o bien con las sedes de las distintas instituciones.
8) Autonomía Científica: El saber legal, posee un ámbito propio, del cual normalmente el cliente es ajeno. Por lo que se observa que el cliente se entrega al abogado. El cliente concurre al abogado por cuanto sabe que no hay otro que pueda prestarle el débito pretendido. No hay otro que pueda cumplir con tal prestación.
Todo aquel que prometa una actividad sin tener la profesionalidad ni la autonomía científica, se encontraría ante un ilícito penal de falso ejercicio de la abogacia.
9) Discrecionalidad: El abogado debe proponer las estrategias al cliente, y en función de la autonomía científica, es el úncio hábil para ello. En este punto no exise posibilidad de discusión por el cliente, dado que este es el experto de la relación y el cliente el lego, a no ser que se este en la presencia de pares.
El cliente, no debe sentirse obligado a recibir la atención y la estrategia que el experto diseña, siendo libre de disentir, y concurrir a otro profesional. Incluso tiene la libertad de no aceptar la propuesta terapeútica, y no someterse al plan estrategico del abogado.
La discreción es definida como la " Sensatez para formar juicio y tacto para hablar u obrar" , adaptando la definición dada al obrar abogadicio, debemos entenderlo como la sensatez y la agudez para formar el juicio, en primer lugar respecto del diagnóstico del cuadro patológico del cliente, por medio de todos los métodos que lo ayuden para tal fin* el abordaje de la relación comunicativa del cliente para obtener de este el consentimiento para el plan estrategico para resolver o tratar de ejercitar el derecho a la legitima defensa de sus derechos e intereses, ya sea extrajudicialmente o judicialmente.
El actuar discrecional es el que se hace libre y prudencialmente, no regulado con precisión . Esto es así, por cuanto la abogacia es una ciencia o arte , Esta ambiguedad de concepción se sienta en el hecho de que el arte y la ciencia, tienen presupuestos que son comunes, más la ciencia es más que el arte, por cuanto profundiza el estudio de las cosas. La abogacia es considerada una ciencia, por la mayoría, y prueba de ello es la calificación de Universidad de Derecho, dada a las casas de estudios de estas.
Tomando la definición de ciencia, apuntada al pié, podemos decir que la relación con el principio de discrecionalidad, se encuentra en que el vagaje de reglas, y principios, la demostración de ellos mediante los procesos analíticos y todo el acto abogadicio, sus estrategias y decisiones se encuentren calificadas con su profesionalidad. El lego, no se encuentra formado cientificamente, como para discentir o discurrir con el abogado, cual sea la mejor estrategia que se pueda aplicar a su caso.
No ocurre en general, que los abogados deban recurrir a la interconsulta o al debate en ateneos de casos presentados, como en el quehacer abogado, fundado en la individualidad de la actividad, lo cual no permite que este adquiera distintos puntos de vista en el abordaje de la problematica del cliente. En tanto este último participa de la discrecionalidad profesional indirectamente, por medio de lo que le informa el abogado, recibiendo aclaraciones en forma personal, ni con una toma de participación en la formación de su consentimiento.

CONSENTIMIENTO

El consentimiento es uno de los elementos esenciales en todos los contratos. Junto con el objeto y la causa, conforma la trilogía base, sin la cual no existe el contrato como tal. Existen otros elementos importantes, menos esenciales pero indispensables, otros accidentales, y por último aquellos que desean incorporar al contrato las propias partes.
En los contratos de confianza, como el caso del contrato que nos atañe, el consentimiento juega un rol esencial.
La voluntad de cada una de las partes intervinientes es una acto jurídico unilateral, pero cuando ambas voluntades individuales se unen se logra el consentimiento el que se expresa como acto bilateral.
La doctrina ha intentado distintas definiciones a la noción de consentimiento, y una de las que reune mayormente todas las posturas, es la que sostienen Aubry y Rau, que dice " el consentimiento necesario a la formación de un contrato debe ser dado reciprocamente por todas las partes", lo cual afirman Garrido y Zag o, hace suponer que es cada una de ellas la que lo debe prestar.
Agregan estos autores, la dada por Ruggiero, quien opina que "consentimiento es el acuerdo de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de dos sujetos diversos se dirigen a un fin común fundiendose"
El consentimiento dado por el cliente debe partir de un cúmulo de información que el abogado le debe brindar al cliente en el proceso de toma de decisión.
El derecho a la información es una conquista de la modernidad, y se ha desarrollado, durante esta y en particular durante la postmodernidad.
El derecho a la información es de contenido extrapatrimonial, e integra el bagaje de derechos tales como la libertad, la dignidad, la integridad física, y otros de jerarquía constitucional.
Incluso, ha tenido recepción en el art. 42 de la Constitución Nacional de 1994, cuando incorpora el derecho de los usuarios y consumidores a una protección de su salud, seguridad, a una información adecuada y veraz.
El consentimiento que el cliente de al profesional debe encontrarse precedido de una carga informativa, adecuada a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
La cantidad y calidad de la información varía según el tipo de receptor de la información, no es lo mismo informar a un cliente depresivo que a uno con una preparación psicofísica adecuada. La carga de la información está a cargo del abogado.
El termino ADECUADO, es lo suficientemente amplio, como para comprender que hay una buena cantidad de tipos de calidad y cantidad de información a suministrar. Esto es, que el profesional debe adecuar la cantidad de información al cliente.
El lenguaje técnico de cualquiera de las ciencias para ser transmitido a personas legas, debe ser "traducido" al lenguaje coloquial, el que más se acerque al del cliente, puesto que de serle transmitido el mensaje con las características técnicas propias del profesional, es seguro que el enfermo no lo comprenderá, y producirá un efecto adverso en la relación abogado cliente.
Como corolario, lo esperado de una adecuada información es una adecuada comprensión. El mensaje, que es el contenido de la información, debe llegar al destinatario en forma completa y adecuada, de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En caso de incomprensión del mensaje, por una inadecuada postura del cliente - tal como sería un estado de shock o de negación a la terapeutica - obligan a que el mensaje sea transmitido a otra persona cercana por vínculo sanguineo o afectivo, para que reciba el mensaje y pueda circunstancialmente brindar consentimiento por el cliente, pero solo en aquellos casos en que la gravedad de las circunstancias le impidan pedir el consentimiento al mismo cliente o autorización judicial en caso de insanía o negativa absoluta del cliente.
La importancia del consentimiento que los profesionales le requieren a los clientes radica en que no se pueden realizar actuaciones sin contar con su debida autorización o la de la persona que se encuentre circunstancialmente a su cargo. Toda prestación legal brindada sin contar con el consentimiento le será especialmente reprochada al profesional como una invasión y/o ataque a la persona del cliente.
La representación legal a la que se hace referencia es la legitimación parentelar ( los padres respecto de sus hijos menores o de las personas por nacer, los cónyuges entre sí ), o bien la dispuesta por la ley ( tal el caso de los curadores o tutores designados judicialmente, custodia o tenencia de menores o incapaces a cargo ).
En el esquema social del fin de este siglo, se aprecian como moneda frecuente el lazo de las constituciones de parejas de hecho que no contienen el amparo de la ley. Tambien se aprecia que ciertas relaciones basadas en el cariño u amor, escapan de la contención de la ley, tal como la tenencia de menores a su cuidado, que son abandonados por sus padres, o que son dados en custodia a familiares o amigos por la imposibilidad de darles elementos sustanciales.
No existe, consentimiento válido dado de esta forma, por ausencia del requisito legal de la representación. El asentimiento, como forma de expresión de un grado menor del consentimiento, frecuente en los actos abogados, y como una mera manifestación de que se comparte la decisión legal necesaria, no es admisible en el derecho, a sola excepción de la potestad brindada por el art. 48 del CPCC, que permite al abogado realizar una contestación de una demanda aun sin contar con representación suficiente, por un término limitado en el que la ausencia de representación sea subsanado. Más incluso es menester la inmediata intervención de Jueces, los de la causa, o los de Menores, o en su defecto Jueces de Familia, o cualquier otro magistrado que se halle en el lugar y sea competente para autorizar la práctica legal. En este proceso el familiar a cargo no tiene intervención. El asentimiento reiteramos es insuficiente para adoptar representación alguna.
El asentimiento dado por el familiar a cargo no constituye un consentimiento, y debe ser brindado en circunstancias excepcionalísimas. Caso contrario se debe requerir la intervención judicial inmediata, solicitando por la vía más expedita la autorización a la realización de la práctica mencionada.

DERECHOS Y DEBERES DE LAS PARTES

* DEL ABOGADO:

1. De actuar ( patrocinar o representar / Ley 10.996 de la ley reglamentaria del ejercicio de la Procuración ).
2. Asesorar
3. Guardar secreto profesional
4. Informar: comunicando al cliente el significado, alcance, riesgos, y cuanta otra información pueda requerir el cliente.
5. Hacer culto de las normas éticas y de la lealtad ( hacia sus clientes, los letrados que le hubieren precedido y, los contrarios y sus letrados ).
6. Abstenerse de representar, defender o patrocinar, en forma simultánea o sucesiva a personas con intereses contrarios. Esta obligación se extiende a todos los integrantes del estudio.
7. Abstenerse de ofrecer sus servicios profesionales por medios incompatibles con el decoro, probidad, moral, etc. y menos aún por medio de engaños o por el aseguramiento de resultados.
8. Abstenerse de intervenir en procesos judiciales en los que haya sido juez, magistrado, o funcionario judicial.
9. Prohibición de dirigirse a la contraparte, sin respetar al colega que lo atiende.
10. No debe retener indebidamente la documentación de sus clientes.
11. Debe guardar absoluta lealtad para con sus clientes, y hacia el tribunal donde se desempeñe, dado su caracter de auxiliar de la justicia.
12. Tiene derecho a cobrar los honorarios acordados o regulados judicialmente, sea de su cliente o de las partes contrarias.

* DEL CLIENTE:

1. Debe colaborar brindando toda la información que sea indispensable para la mejor defensa de sus intereses, debe realizar todos los actos que su letrado le asesore realizar.
2. Debe contribuir a sostener los gastos que se generen en la defensa de sus intereses.
3. Debe abonar los honorarios acordados o regulados que estuvieren a su cargo.

INSTRUMENTACION CONTRACTUAL.

Es no formal, no requiere de un instrumento determinado alcanzando la celebración del mismo bajo instrumento privado. En general de la actuación profesional por tracto sucesivo no se lleva una instrumentación contractual, tal como ocurre con las historias clínicas médicas.
El contenido de los procesos, es decir la información, pertenecen al cliente, más el registro y guarda material de los instrumentos que los contienen pertenecen al letrado.
El cliente tiene derecho a ser informado de la marcha de sus asuntos que son atendidos por el letrado, y por tanto tal derecho debe ser satisfecho mediante la entrega de informes o de copias, que reflejen el avance del negocio encomendado.

SECRETO PROFESIONAL DEL ABOGADO.

La Doctrina Española sostiene que el abogado está obligado a guardar celosamente los secretos que le ha confiado su cliente, debiendo entenderse por secreto aquella información que es conocida únicamente por el cliente, o bien, por un grupo reducido de personas, quienes tienen interés en que no trascienda a terceros. Constituye una emanación del principio de reserva que le impone al abogado callar todo aquéllo que ha llegado a su conocimiento con ocasión del desempeño de las tareas profesionales que se le han encomendado, discreción y reserva que no sólo debe mantener en sus contactos con el cliente sino con sus familiares y terceros. A nuestro entender tiene su fundamento en última instancia, en el derecho de defensa, consagrado constitucionalmente, el cual perdería toda eficacia si el cliente no tuviese la certeza de que las confidencias que entrega a su abogado, podría éste divulgarlas impunemente.
Nuestro ordenamiento jurídico protege el respeto del secreto profesional tanto desde un punto de vista procesal como substancial. Los artículos 360 y 201 del Código de Procedimiento Civil y Penal, respectivamente, permiten a los abogados excusarse para prestar testimonios sin perjuicio de su obligación formal de comparecer ante el tribunal.
Por otro lado, la violación del secreto profesional es sancionada como prevaricación en la segunda alternativa conductual prevista en el artículo 231 del Código Penal, cuando con abuso malicioso de su oficio descubriere los secretos de su cliente. Incluso más, en los casos en que el descubrimiento de los secretos del cliente se hiciere por imprudencia, caso en el cual, se estaría fuera del tipo penal citado, en la medida que la referida falta de discreción haya generado perjuicio al cliente, éste estaría autorizado para iniciar una acción civil indemnizatoria derivada de la responsabilidad extracontractual en que habría incurrido el profesional al ocasionar por su culpa un hecho dañoso.
Este amplio reconocimiento que presta la ley tanto para respetar el secreto profesional del abogado como para sancionarlo civil y penalmente cuando se infringe, es aún mayor desde el punto de vista deontológico. El artículo 10 del Código de Etica Profesional, después de calificar el secreto profesional como un deber y un derecho del abogado, afirma de manera categórica que, en relación a los clientes constituye: "un deber que perdura en lo absoluto, aún después de que les haya dejado de prestar sus servicios"... El artículo siguiente señala que la obligación de guardar el secreto profesional abarca las confidencias hechas por terceros al abogado y las que sean consecuencia de pláticas para realizar una transacción que fracasó cubriendo, además, las de los colegas. Nuestra jurisprudencia ha reconocido que el secreto profesional del abogado ampara no sólo su persona, que no puede ser objeto de apremio, sino también su estudio profesional donde desarrolla su actividad y guarda los documentos que le confían sus clientes. Constituye un acto abusivo la orden de allanamiento y registro del estudio de un abogado a fin de retirar documentos recibidos de sus clientes y que, por consiguiente, constituyen parte del secreto profesional que imperativamente está obligado a guardar.
En opinión de la mayoría de los autores el abogado podría excusar su responsabilidad legal (civil y penal) en los siguientes casos:
a) Cuando media el consentimiento del confidente. El consentimiento del ofendido excluiría la ilegitimidad del acto, por lo cual el comportamiento dejaría de ser ilícito, desapareciendo el fundamento de una eventual responsabilidad penal y/o civil.
b) Daño a un tercero inocente. Cuando la revelación del secreto permite salvar de una condena a un inocente, sin que ello genere daño al confidente, fundándose en principios de justicia material, se postula por la extinción de toda responsabilidad por parte del abogado.
c)Inculpaciones graves al propio abogado. A fin de exonerarse de imputaciones falsas y graves el abogado cesa en su obligación jurídica de guardar el secreto si su revelación es la única forma de demostrar su inocencia.
La infracción al secreto profesional en estos casos si bien hace cesar toda responsabilidad legal no impide la subsistencia de la responsabilidad ética de acuerdo a las normas contenidas en nuestro Código, obligación que, en relación a los clientes, perdura en lo absoluto, según se ha dicho. Tan estricta posición deriva de que el bien jurídico tutelado en estos casos no sólo es el derecho a la intimidad personal del confidente sino del orden público que exige la absoluta incolumidad de los intereses vinculados al derecho de defensa. Salvo casos extremos, entonces, ni la autorización del confidente ni el daño cierto a un tercero inocente ni al propio profesional liberan de la obligación de mantener la reserva.
Para algunos es legítima la autorización a revelar el secreto otorgado por el Consejo de la Orden a petición del abogado interesado. Aún cuando, tal solicitud seguida de una respuesta afirmativa de la Orden, aseguraría al abogado la ausencia de reproche, resulta difícil concebirla en la práctica pues para que el Consejo de la Orden pudiere estar en condiciones de relevarlo de su obligación de confidencialidad debería contar con la información suficiente para poder decidir, lo que implicaría la revelación previa del secreto.
Por otro lado, la esencia del deber profesional del abogado es la de ser un servidor de la justicia y un colaborador de su administración, según lo señala el artículo 1º de nuestro Código de Etica Profesional. De aquí fluye su obligación de tomar en consideración principal el interés general de la recta administración de justicia de la cual es un activo auxiliar. Aquí surge un clarísimo conflicto de intereses no siempre de fácil solución. Algunos de estos conflictos están solucionados de manera expresa en la ley, como ocurre con la obligación de atestiguar, la cual se puede excusar en el secreto profesional confiado.
Debe excluirse desde luego, del marco del secreto profesional, la consulta seguida de la confidencia hecha por quien prepara una acción criminal o fraudulenta. Junto con el rechazo a absolverla, el abogado está éticamente obligado a denunciar tal hecho. Esta situación cambia radicalmente cuando las confidencias suministradas al letrado tienen ocasión después de cometidos los hechos.
Con mayor razón deben excluirse del ámbito del secreto profesional aquellos antecedentes que dicen relación con hechos o situaciones ilícitas en que el abogado tiene una participación activa como autor, cómplice o encubridor, pues en estos casos regirán las normas generales relativas a los inculpados. Está claro sin embargo, que el abogado jamás podrá adquirir la calidad de sospechoso en un acto delictivo cuando los únicos antecedentes que se esgrimen en su contra provienen de su intervención profesional no fluyendo con claridad el conocimiento del ilícito de su parte.
Diferente es la situación del abogado que ejecuta o lleva a cabo actos que permitan facilitar a los delincuentes el aprovechamiento de los efectos de un crimen o simple delito de cuya perpetración conoce. En estos casos extremos la obligación de declarar del abogado está restringida sólo a los actos propios y ni siquiera éstos, si al divulgarlos de alguna manera afecta la confidencia de quien fue su cliente. Exigir la obligatoriedad de la declaración del abogado inculpado cuando afecta al secreto profesional, como dice bien el insigne maestro Carrara, significaría pretender hacer justicia a través de una inmoralidad, opinión a la cual me suscribo ampliamente.
En concordancia con lo que se ha expuesto la ley Nº19.077, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de agosto de 1991, que introdujo el artículo 269 bis en el Código de Procedimiento Penal, creando la figura denominada "Obstrucción a la Justicia", excusa expresamente la responsabilidad del abogado que rehusa proporcionar a los tribunales de justicia antecedentes que conozca por razones profesionales y que pudieren permitir establecer la existencia de un delito o la participación punible de determinada persona.
En la colisión de intereses que pueda darse entre el deber de guardar el secreto profesional y la obligación de colaborar con la justicia debe normalmente prevalecer el primero, única manera de tutelar la funcionalidad de la profesión garantizando a toda persona su libertad para desenvolverse frente al abogado con confianza y libre de toda inquietud.
Todo lo dicho, con la salvedad de que no hay principio que valga frente a una auténtica, personal y profunda convicción moral del abogado, acerca de la necesidad de decir lo que le está vedado cuando con ello se evita un mal mayor no reparable de otro modo.

Madrid, 15 de oct/ El Presidente del Consejo General de la Abogacía ha manifestado su confianza en que la conciliación entre los Parlamentarios Europeos y el Ecofín (Consejo de Ministros de Economía y Finanzas de los Quince) sobre la Directiva del Blanqueo de Dinero, culminará con la ratificación del secreto profesional del abogado. Para Carlos Carnicer "resulta inaceptable que un abogado, como tal, participe en la comisión de un delito de blanqueo colaborando o asesorando en la forma de realizarlo, ya que entonces estaríamos hablando de un delincuente y no de un profesional". Dentro del texto a conciliar "donde se van a producir problemas es el determinar cuándo el abogado puede "conocer" a ciencia cierta cuando el cliente pretende usar su asesoramiento jurídico para delinquir".

Según Carnicer "La redacción del borrador del Precepto elaborado por la Comisión de Conciliación contiene tres supuestos: El Primero supone la participación activa del abogado en el delito de blanqueo y, por tanto, ya hoy, está absolutamente interdictada por las normas penales españolas y el Código Deontológico de la Abogacía española". "En el segundo supuesto se requiere algún asesoramiento jurídico, y que el abogado sea consciente de que el cliente lo utiliza para delinquir, lo que, igualmente, venía siendo sancionado por el Código penal y es supuesto de la sanción más grave de la abogacía, como es la expulsión de la carrera".

"La aplicación del tercer supuesto, -la denuncia cuando el letrado sabe que su cliente busca consejo para "blanquear dinero"- no ha sido recogido literalmente por el Código Deontológico de la Abogacía -señaló el Presidente de los abogados españoles- "pero es un delito, en su versión positiva, cuando el abogado conoce a ciencia cierta que su cliente pretende utilizar el asesoramiento jurídico para delinquir, -lo que también estaría comprendido en los anteriores supuestos. En lo que se van a producir problemas es en determinar cuándo el abogado puede "conocer" a ciencia cierta esta circunstancia".

"En todo caso, el Proyecto de Directiva Comunitaria sanciona el secreto profesional de los abogados, como valor superior del Derecho y de la Justicia, debiéndose tener bien en cuenta que lo previsto en esta disposición, son excepciones a la norma general y que tiene que interpretarse con carácter muy restrictivo". "En definitiva, los ciudadanos justiciables y el Estado de Derecho debemos mantener nuestra confianza en el secreto profesional del abogado, que nada tiene que ver con las actividades delictivas que todos debemos combatir", concluyó Carnicer.


CONCLUSION DEL CONTRATO

1. POR CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DEL CONTRATO: Una vez concluído el asesoramiento, o el proceso judicial.
2. POR RENUNCIA: Constituye una resición unilateral. Por renuncia del abogado a la realización de sus actos abogadicios. La notificación de la renuncia debe ser fehaciente. En los procesos judiciales, el profesional quedará liberado de actuar a partir de que venza el término de la cédula por la cual se le notifica. En tanto deberá continuar asistiendolo en resguardo de sus derechos.
3. POR REMOCION DEL ABOGADO: Constituye otra especie de resición unilateral que se verifica cuando el cliente decide remover al abogado que lo asiste.

ACCIONES QUE SE GENERAN

A favor del profesional:

1. Resolución del contrato, cuando sea menester obtener la resolución del contrato.
2. Cobro de honorarios, cuando no se abonen los mismos por el cliente o los contrarios, y estos provengan del contrato o de una regulación de honorarios.

A favor del cliente:

1. Daños y perjuicios por el actuar negligente o la omisión de los deberes a su cargo.
2. Resolución del contrato, cuando se trate de abonos profesionales.

09 septiembre 2007

Notas segundo recuperatorio

FERNANDEZ GARDINAL, V.P. 6 (Seis)
GAREIS, Jorge C. 6 (Seis)
GONZALEZ, Esteban 6 (Seis)
GRASSI, Carina P. 4 (Cuatro)
LOPEZ GARCIA, Vanesa 7,5 (Siete con cincuenta)
TRONCOSO, Manuel 7 (siete)
YAJANOVECH, Sonia 6 ( Seis)