07 junio 2007

DERECHOS DEL CONSUMIDOR

DERECHOS DEL CONSUMIDOR y del usuario.

Introduccion
Los derechos del consumidor son una disciplina que nace nueva en el horizonte jurídico, buscando un espacio, dentro del contexto de la polarización de una sociedad que los actuales gurues de la economía han bautizado como “globalizada”.
El fenómeno de la globalización, debe interpretarse vulgarmente, como aquel fenómeno de expansión cultural, social y económico que entrelaza las distintas naciones, de modo tal que lo que ocurra en una de ellas irremediablemente repercutirá en las restantes. Así las denominadas crisis de asia , o de Méjico (efecto tequila), repercutieron en las bolsas y monedas de las restantes naciones.
Junto con la globalización se produjo un fenómeno de profundización de la asimetría de las relaciones entre empresas y consumidores, y de la regulación de sus derechos y deberes (vg. Un vacío en materia de salud, educación y en organismos de control eficaces ).
Sin embargo, las políticas sociales y las regalas del mercado son móviles, y sumamente fluctuantes, vg. La constitución argentina de 1949 prohibía la concesión de los servicios públicos, que hoy se hallan privatizados. Es decir que los objetivos de los estados fluctuan. Se sujetan a distintas hipótesis. Incluso podría decirese que se someten a las influencias paradojales, que consisten en la posibilidad de adoptar cambios estructurales profundos y asimétricos, en la búsqueda de un modelo socio enconómico mejor. Pero es factible que esto cambie dentro de muy poco, y que entonces el estado vuelva a ser el explotador de los servicios públicos. Sin embargo el derecho de los consumidores debe permanecer inmutable, aun cuando el servicio o bien objeto de la relación se transformen o pertenezcan al servicio público.

El origen de los derechos del consumidor, se remontan a la década de los años sesenta, -en el denominado primer mundo-, pero debemos buscar su innegable aparición en nuestro país recién en los años noventa. Cuando, nosotros avanzamos en la defensa de un nuevo género de derechos, (con una escueta ley de Defensa del Consumidor- Ley 24240) en los países desarrollados han avanzado e incorporado numerosas situaciones jurídicas y fácticas, que recien arriban a nuestro conocimiento, en los albores del siglo XXI (alimentos transgénicos, normativas respecto de la información a verter en los envases) gracias a la expansión de las comunicaciones.
Los conceptos habitualmente conocidos en nuestro ambiente de perdurabilidad, estabilidad, calidad de producción, -entre tantos- como términos absolutos, se relativizan, siendo una nueva acepción la que debe buscarse en los términos de artículos percederos, mayor productividad con sacrificio de la calidad. Socialmente la sociedad ha sido sometida a una velocidad y ocurrencia de cambios estrepitosa, que cuestiona y relativiza aún el conocimiento que se tiene de las cosas.
De tal modo que debe primar el concepto básico de relatividad de los conceptos, puesto que hoy creemos que tal cosa es beneficiosa, y puede ser que mañana no lo sea. Por ejemplo, hoy calificamos a la clonación de seres humanos como una aberración, cuando ya se están sentando las bases de experimentación de clonación humana en Inglaterra. En menos de dos años, cambiaron los conceptos, y seguramente se concluirá que en algunos casos sea aceptable la clonación. Lo mismo conr especto a la manipulación de genes humanos.
Esto seguramente, tendrá relación con el derecho del consumidor, puesto que lejos de acotarse su ambito de aplicación, se agranda su espectro, incorporando situaciones previstas en nuestro régimen del Código Civil, e incluso en otras disciplinas.

En una muy apretada síntesis el derecho civil -de origen románico-, se fue aburguesando con las influencias del Código Napoleónico, y se fue profundizando aún más hasta llegar al actual régimen del consumo. En los distintos regímenes existentes en el mundo se trata de los derechos del consumidor y de los derechos del consumo. Son dos cosas diferentes.
Creo que es inadecuado, hablar del derecho del consumidor y/o del usuario, puesto parecería que existieran quienes no lo fueran; cuando todos somos consumidores o usuarios de servicios, incluso las personas jurídicas y el propio estado. Incluso, se puede afirmar que es una categoría de los derechos humanos, basada esta opinión en que nadie está exento de consumir bienes y servicios, que en su inmensa mayoría son de primera necesidad, y que sería discriminatorio no admitir a alguien o no proveerle de algo (vg. Prohibirle a un disminuido mental ser socio de un club, prohibirle el acceso a la medicina prepaga u obras sociales, etc. ).
Resulta más apropiado hablar de un derecho del consumo, basado no en la calidad de la persona que ejecuta el acto, sino en el acto mismo del consumo. La diferencia no es semántica, sino que sienta la conexidad legal y aplicabilidad de la norma en función del acto y no de las personas.

En este momento, me encuentro redactando esta idea en mi computadora en mi domicilio particular, la energía electrica que alimenta a mi ordenador evidentemente es una relación de consumo, pero cambiaría en algo si esta misma idea la redactara en mi oficina, obviamente que no puesto que también me encontraría haciendo uso de la misma energía. Sin embargo dado el carácter de uso profesional, tomando por criterio que el acto de consumo se perfecciona no porque la persona sea consumidora, sino porque el acto se encuentra tipificado en la norma, la relación sería o no de consumo.
En materia de servicios públicos, el concepto es aún más ambiguo, puesto que las reglamentaciones de los servicios distingue entre usuarios (residenciales, industriales, profesionales o comerciales), distinguiendo entre los distintos tipos de consumo. Existen diversidad de regímenes adoptables de acuerdo con la categoría de usuario que se tenga.

En el derecho comparado, la Ley de Defensa del Consumidor de Venezuela (Art. 2 y 3)[1], la Ley Federal del Consumidor de Méjico[2], Código del Consumidor de Brasil[3] consideran consumidores y usuarios a las personas naturales o jurídicas que, como destinatarios finales, adquieran, usen o disfruten, a título oneroso, bienes o servicios cualquiera sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los produzcan, expidan, faciliten, suministren, presten u ordenen.


Actos de consumo.

El acto de consumo en nuestra legislación se concreta, sea mediante una adquisición o suministro de bienes de consumo o locación de servicios, o por el carácter de consumidor de una de las partes.

Así la segunda parte del artículo 1º, dispone que son actos de consumo a) La adquisición o locación de cosas muebles;
b) La prestación de servicios;
c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas.


Publicidad e información.
Este derecho no constituye una categoría propia de los derechos del consumidor, sino que es parte del contenido de la oferta, y materia de todo el derecho civil y comercial.
Sin perjuicio de esta afirmación, la experiencia indica que no se respeta este axioma, siendo la desinformación la regla. Ello impide acceder dignamente al consumo, por cuanto dificulta tal acceso las irregularidades y deficiencias de la información.
Es una carga que la LDC establece contra el proveedor ( entendiéndose por tal al productor, distribuidor o comercializador de la cosa o servicio ).,. quien es el legitimado activo del deber de informar. Es un deber de origen contractual y pasa genéricamente sobre todo contratante como un deber accesorio de conducta [4]destinado a facilitarle al consumidor la verdad objetiva de la contratación celebrada.
La información, tiene su sustento y razón de ser en la buena fe, y allí debe encontrarse su contenido legal.
En algunos contratos, como ser los de prestaciones de servicios profesionales, v.g. medicina prepaga, la información constituye el objeto y causa del contrato. La obligación jurídica de transmitir información del proveedor al usuario, se trataría de una acción o interacción susceptible de producir efectos jurídicos tanto en la formación del contrato ( etapa de precontractual ) como durante su cumplimiento ( etapa contractual ).[5] No se limita tan sólo a la etapa precontractual sino también a la etapa contractual. Es un derecho subjetivo en cabeza del consumidor, por el cual en la etapa precontractual juega un rol determinante en la formación del consentimiento, y en particular durante la ejecución del contrato ( en especial en los de larga duración ) va vistiendo y tiñiendo el contrato con toda la carga prestacional que se encuentra sujeta a ella.
La información es un bien preciado, tiene valor económico y consecuentemente protección jurídica[6]. La ley de defensa del consumidor 24.240 consagra la protección de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, otorgándoles derecho a una información adecuada y condiciones de trato equitativo y justo; con explícita base constitucional (art. 42, Constitución Nacional) con alcance operativo e inmediato principio de cumplimiento.
La autonomía de la voluntad sostenida a ultranza, por la doctrina clásica, encuentra su límite en el derecho del consumidor, como un nuevo marco de imperatividad, conocido como orden público de protecciÓn[7], reaseguro de la economía de mercado y garantía para prevenir inequidades.
El derecho a ser informado debe ser comprensivo del objeto, causa, y demás circunstancias del contrato de consumo. La LDC destina un capítulo entero a la información, que prevé que la información apunta tanto a su aspecto cognoscitivo como también a la protección de la salud del consumidor.
El derecho a la información encierra una función preventiva del daño a la persona, puesto que una adecuada información ( atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar ) es un eficaz instrumento de prevención del daño. La adecuada información dada al consumidor podrá constituir un eximente de responsabilidad a favor del productor, en tanto que si la información fue inadecuada o insuficiente, se constituye en una causa objetiva de responsabilidad contra el productor y a favor del consumidor.
El consumidor debe ser informado antes y después de la compra del producto o contratación del servicio.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indicadas más arriba, lo deben estar en relación a la publicidad de oferta de producto o servicio, el tiempo en que debe ser dada la información no debe excederse del tiempo de la celebración del contrato, la entrega de la cosa o la venta del producto o del primer suministro del servicio, tomando como principio base el hecho que sea que ocurra primero.
La información consistirá en toda aquella especificación técnica esencial que sea de utilidad a un simple usuario o consumidor, como ser su utilidad prevista por el fabricante, el plazo de vida útil según condiciones de uso razonables, el manual de mantenimiento e instructivo del uso del producto o servicio. Debe ser veraz y objetiva, detallada y eficaz, y entregada por medio, debiendo instrumentarse por escrito, a través de manuales en idioma nacional, sobre el uso, instalación y mantenimiento de la cosa o servicio que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos lo casos en que se trate de artículos importados, siendo responsables los productores, distribuidores o comercializadores de cosas o servicios, del contenido de la traducción.
En los casos en que la información venga en los mismos productos, frutos o servicios, debe llenarse el recaudo de describir sus componentes, absteniéndose de hacer frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad , pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción[8].
En las operaciones de venta de crédito para consumo, es objeto del deber de informar, bajo pena de nulidad, la información respecto del precio de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si los hubiera y monto total financiado a pagar.[9]
En relación con los servicios públicos domiciliarios, la información debe ser comprensiva, no sólo de los aspectos mencionados, sino también de la legislación específica que regule la materia, además de la Ley de defensa del consumidor, en especial en los casos en que la ley obra como texto supletorio; y en segundo lugar en relación a las condiciones de seguridad de instalaciones y aparatos, de los instrumentos y unidades de medición de aquellos servicios que sean medidos o pesados, con información respecto de sus consumos con anterioridad no menor a los 10 días de la fecha de vencimiento de la factura respectiva. La suficiente antelación en la información de los consumos, permite un adecuado análisis del consumo sostenido en el período y en la composición del tarifamiento de los servicios ( v.g. en las facturas telefónicas el detalle de las llamadas, de corta, media y larga distancia, nacional e internacional, así como de los consumos que de los servicios adicionales se haga, v.g. casilla de mensajes, rastreo de llamadas, facturación detallada, restricción de salida de llamadas a determinadas características, etc. ).
La pauta para determinar cuando un consumo se puede presumir excesivo, esta dado por el art. 31 de la LDC, que norma que cuándo una empresa de servicio público domiciliario facture en un período un importe que exceda en un 50 % el promedio de consumo efectivo del usuario en los 12 meses anteriores, se presume error en la facturación. En el caso, el usuario debe abonar únicamente el valor de dicho consumo promedio, y dentro de un plazo de 30 días a partir del reclamo del usuario debe acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado, invirtiendo la carga de la prueba a favor del consumidor y en contra del suministrante.
Esta última parte fue una innovación introducida al art. 31 por la Ley 24.568, modificatoria de la Ley 24.240. Introduciendo una presunción iuris tantum de responsabilidad, que en los casos de sobrefacturación, se presume el yerro de la empresa, hasta que esta demuestre lo contrario. El legislador le ha impuesto así la carga probatoria al que se encuentra en mejores condiciones de probar.

Marco normativo:
Veamos ahora cuál es el marco normativo que comprende la obligación legal de informar.
a) Artículo 42. de la Constitución Nacional: - Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
b) Artículo 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.- Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus intereses económicos y a una información adecuada y veraz.
La Provincia proveerá a la educación para el consumo, al establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y resolución de conflictos y promoverá la constitución de asociaciones de usuarios y consumidores.

c) Articulo 3º: Ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires. La acción gubernamental de protección a los consumidores y usuarios tendrá, dentro del marco constitucional de competencias entre otros, los siguientes objetivos:
a) Políticas de regulación del mercado en materia de protección a la salud, seguridad y cumplimiento de los standards mínimos de calidad.
b) Políticas de acceso al consumo.
c) Programas de educación e información al consumidor y promoción a las organizaciones de consumidores.
d) Políticas de solución de conflictos y sanción de abusos.
e) Políticas de control de servicios públicos.
f) Políticas sobre consumo sustentable.

d) Artículo 46 de la Constitución de la ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnica que la ley determine como inadecuadas. Debe dictar una ley que regule la propaganda que pueda inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación. Ejerce poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Ciudad, en especial en seguridad alimentaria y de medicamentos. El Ente Único Regulador de los servicios públicos promueve mecanismos de participación de usuarios y consumidores de servicios públicos de acuerdo a lo que reglamente la ley.
e) Artículo 17 Contrapublicidad de l a LEY Nº 757.del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, titulada como la ley de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de la orden de cesación de los auncios o mensajes, se podrá imponer la sanción administrativa de contrapublicidad, al infractor que, a través de la información o publicidad, hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas. La reglamentación establecerá las pautas de la rectificación publicitaria de forma capaz de eliminar los efectos de la infracción, y que será divulgada por el responsable, a sus expensas, en la misma forma, frecuencia y dimensión, y preferentemente por el mismo medio, lugar, espacio y horario.
La publicidad y la información. La publicidad inductiva.
La publicidad es un excelente medio de transmisión de la información, que nos permite saber que una cosa existe, y elementalmente su utilidad. Un correcto empleo de la publicidad es apreciado como un elemento potenciador de las ventas, siendo el medio televisivo el preferido, en tanto que los restantes medios cumplirán una función menos trascendente a la hora de las ventas.
Es un vehículo comunicacional que transporta la cosa o servicio ofertados al consumidor, y la legitimidad legal de su empleo se halla en el principio constitucional de libertad de expresión. Es un medio válido, y preciso de promoción de los bienes y servicios, en la medida de su correcto uso.
Encierra el peligro de ser un elemento de distorsión del proceso mental de reconocimiento de la cosa o servicio, así existen publicidades que yerran el objeto de su discurso, creando slogans, que son más poderosos que el fin de promocionar un producto, quedando fijados en el consciente y subconsciente del receptor de la publicidad tal mensaje y no el publicitario.
Es empleada incluso como un atractivo método de ventas, que han dado en llamarse televentas ( combinación de la oferta televisiva y la aceptación telefónica ) o venta electrónica ( en las ventas por internet ), en los casos en que se emplean sistemas de transmisión radiofónicos o televisivos, o ventas por internet en los casos de la venta por vía de la autopista informática, o ventas por catálogos en los casos de la ventas por medios gráficos. Incluso es un medio de venta que requiere la expresión del consentimiento por vía oral telefónica, y que puede ser debitada del sistema de compras o crédito de la tarjeta de crédito.[10]
La publicidad inductiva, es aquella que además de ofertar un determinado bien o servicio, viene acompañado de una ilusión, generalmente de bienestar, seguridad y confiabilidad, dados por el producto publicitado, que pretende lograr que el receptor y futuro usuario identifique la sensación transmitida con el objeto publicitado, y así inducirlo a la adquisición de tales bienes y servicios..
A veces, puede que coincida con el producto, tal como ocurriría con un remedio farmacológico sedante, que efectivamente cause esas sensaciones de bienestar , seguridad y confiabilidad, a diferencia de un refresco gaseoso, que podrá apaciguar circunstancialmente la sed, y nunca va a brindar las mismas sensaciones de placer, seguridad y confiabilidad. En tal caso se induce a la creencia de tales características a un producto que jamás las tendría, más seguramente no este expresamente manifestado, sino que responda a una manifestación tácita ( por vía gestual o juego de escenografías y montaje publicitario ) que crean la ilusión o sensación de bienestar.
La publicidad inductiva constituye un impacto en el consumidor tendiente a generar un comportamiento global de adquisición de bienes y servicios, lo cual no constituye una oferta en el marco del contrato, sino simplemente un recurso de control social. Es decir que como impacto, es una estrategia social de determinación de conductas.
Por otra parte, la publicidad contiene todos los requisitos de una oferta contractual y,. como mensaje subliminal contiene un sistema de símbolos ( empatía ) de carácter axiomático que le produce una sensación., que constituirá una suerte de ambigüedad real de tal forma de soslayar la motivación final y posibilitar distintas interpretaciones, todas ellas objetivas, de esta forma se diluye la posibilidad de incumplimiento, por no quedar claro el objeto de pago. Esto debe traducirse en que la publicidad inductiva, no apuntará a una sola característica o prestación, sino que la sensación de bienestar se va a asentar en un cúmulo de otras características, que no estarán lo suficientemente claras como para comprender si tal oferta dada es parte integrante de mi contrato o no. Así distorsionará la realidad, caracterizando el producto en más de lo que realmente puede ser caracterizado, exagerando sus calidades, cualidades, efectos y resultados.
Al afirmar que la propuesta dada en un medio electrónico de comunicación - v.g. televisión - contiene imágenes de una publicidad de una empresa de medicina prepaga que exhibe junto a todo su personal a un avión con sus datos identificatorios, que cumpla la finalidad de traslados a algún centro de salud, automáticamente se generará en el receptor la sensación subliminal de que ese avión está para trasladarlo en un caso de emergencia al centro de complejidad adecuado. Ahora bien, es posible que esa sensación que se me crea en el subconsciente, no tenga respaldo instrumental, sino en la manifestación inductiva del de proveedor de medicina prepaga de hasta donde sus ofertas de salud puedan llegar. Es entonces una imagen institucional y no prestacional del proveedor.
Más entonces, donde se encuentra el límite de aquello que sí puede ser incorporado al contrato y lo que no lo es, por cuanto puede encerrar una oferta institucional sin contenido prestacional.
Hay dos aspectos a destacar en la publicidad inductiva ( generadora de conductas en los consumidores y usuarios ) . El primero, es que la publicidad genera una situación de confiabilidad respecto de un servicio en abstracto, sobre todo mostrando eficiencia y el mayor nivel posible de calidad, apuntando a que el receptor de este mensaje cree en su subconsciente un modelo de bienestar , que va a guardar estrecha relación con determinada marca, sistema, bienes o servicios, que produce en el receptor un esquema de credibilidad y confiabilidad. En segundo lugar, es que a raíz del proceso interno señalado en el parágrafo anterior se da la transformación del receptor en usuario .
Así es perfectamente afirmable que la publicidad inductiva, con todos sus aspectos procesales del inconsciente humano, deben formar parte del contrato, al tenor de lo dispuesto por el art. 8 LDC.
La publicidad inductiva se relaciona con los proveedores con un sistema económico , que el consumidor recepta como posible, en función del acceso por realizar un sacrificio -trabajo con la finalidad de acceder al bien o servicio ofrecido, en las condiciones de cobertura - caso de seguros o medicina prepaga - calidad y cantidad.
La vulneración producida por la discordancia entre la publicidad y la oferta implica la quiebra del valor confiabilidad. Aquí estaría en juego la contradicción o doctrina de los actos propios, puesto que se absorbe finalmente como un proceso de mendacidad. Así psicológicamente, como jurídicamente resulta reprochable por ser injuriante.
Esta publicidad, ingresa al domicilio del receptor, sea por medio directo, como es la televisión ,que es una gran ventana de la casa capaz de mostrar no sólo imágenes sino de transportar al usuario en el modelo de bienestar antes dicho, o bien puede ser por medio radiofónico o postal.
La venta domiciliaria se halla definida por la Ley de Defensa del Consumidor, como "aquella propuesta de una cosa o prestación de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde reside, en forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo, disponiendo que en tales casos el contrato debe ser celebrado por escrito, con las precisiones del art. 10 "[11] [12] En tanto que la misma ley define a la venta por correspondencia y otras en el art. 33 de LDC, así, " Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios. No se permitirá la publicación del número postal como domicilio ".
En este caso, el documento de venta le deberá ser entregado al comprador, con todos los datos del art. 10 LDC. al momento de la entrega, juntamente con los manuales de uso, y demás información esencial y adecuada.

Responsabilidad por la información.

CONTRATOS DE CONSUMO.

PARTES.

Son partes del contrato de consumo, el Proveedor y el Consumidor.
El Proveedor es la persona física o jurídica que en forma profesional aun ocasionalmente, suministre, fabrique, preste, comercialice o importe, o que pone en el mercado sus bienes y servicios a disposición de los consumidores.

Se incluye en los Proveedores al Estado, por los servicios que preste, sin perjuicio de la ineludible responsabilidad que le competa por su omisión en el contralor o vigilancia en observancia a su poder de policía.

Por su parte los consumidores son todas aquellas personas humanas[13] o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final, el de su grupo familiar o social: la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios, y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda. Incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminada.

Los requisitos para ser consumidor estan dados por:

El carácter de consumo final, lo que le excluye la mercantilidad del acto. Este carácter de consumo final, esta dado por la potestad de hacer uso del bien para el consumo, uso o utilización de los bienes o servicios, para satisfacer sus necesidades personales o familiares, en beneficio propio.
No revisten este caracter aquellas personas que adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes y servicios, con el fin integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización, o pretación a terceros.[14] Quedan comprendidos dentro de esta definición las personas jurídicas cuando adquieran bienes o servicios con destino a su consumisión final.
Tal circunstancia es un hecho de prueba que le compete a la persona moral, para desvirtuar la presunción de que su adquisición no conlleva fin de lucro.

Contratación a título oneroso, que excluye a los actos a título gratuito. Aunque cuando se reciban muestras o pruebas de productos o servicios en forma gratuitas, en función de una eventual contratación a título oneroso, esos convenios son tenidos por actos de consumo, e incluídos bajo el manto protectorio de la LDC.

Se excluyen los contratos celebrados por los consumidores, por cosas usadas, pero se infiere que sí si las cosas fueren nuevas, aún cuando en tal acto tenga una finalidad de lucro, aunque no sea su profesión, sino un acto ocasional. Las normas protectoras del estatudo del consumidor, no le serán aplicables entonces a los negocios de los consumidores entre sí, pero en el caso de que una persona jurídica obre negocie una relación de consumo para su consumo final, si importará un acto de consumo.

En contra de esto, la directiva 93/13 del 5/4/93 de la Comunidad Económica Europea, considera al consumidor sólo como a la persona física, y no tiene en consideración a las personas jurídicas ( sin importar que sean pequeñas, medianas o grandes empresas ). Pero algunas de las naciones integrantes de la CEE incorporan a las personas jurídicas dentro de la noción de consumidores. ( Ley portuguesa de defensa del consumidor, del 22/8/81, Ley general para la defensa de los consumidores o usuarios de España, Nº 26, de l 19/7/94 ). Esta postura también fué compartida por el proyecto de ley elaborado por A. a. Alteriini, R. M. López Cabana, g. A. Stiglitiz, quienes lo acotaban la definición solo a las personas físicas.

No tendrán caracter de consumidores quienes adquieran , almacenen, utilicen o consuman bienes y servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización, o prestación a terceros. Tampoco los actos de los profesionales que requieran de título y matrícula de colegiación profesional.


UN MICROSISTEMA.

Existe un debate en cuanto a la ubicación sistémica del estatuto del consumidor, aunque es evidente su interdependencia funcional con el Código Civil y el Comercial.

Aquellos que lo consideran un microsistema, aluden a su autoalimentación, no dependiente de los regímenes mayores.

En tanto que existen otros que lo subsumen dentro de los códigos de fondo.

El hecho es que toda categorización o sistematización jurídica requiere de una autosuficiencia, circunstancia que no se verifica en el texto de la LDC, que encuentra fundamento en el régimen de las obligaciones y contratos civiles y comerciales. Ergo debe ser estudiado este estatuto en armonía con la legislación de fondo, dado que la norma no es autosuficiente, y contiene tácitas remisiones al derecho de sustancial.

Ello sostenido sin desmedro de las importantes incorporaciones traídas en orden al derecho a la información para la formación del consentimiento, a la defensa de la autonomía de la voluntad por la vía de la defensa de la oferta al público indeterminado y de la integración por absorción de la publicidad al contrato general, entre otras mejoras.

Es afirmable que aquellas mejoras, no fueron receptadas íntegramente por el Anteproyecto de Código Unificado Civil y Comercial de la Nación, que prefirió sostener el actual régimen de la LDC. Ello tal vez por aplicación del principio de especialidad.

PRINCIPIOS DEL CONSUMO.

Reglas de interpretación de los contratos.-

El art. 3º LDC dispone que esta ley se integra con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de defensa de la competencia y de lealtad comercial.
Remata, en la última línea de este artículo, que en caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor.
La lealtad comercial se halla legislada por la ley Nº 22.802, legislando sobre las designaciones, publicidad e información de los envases y rotulados, de los mismos. Procura, por un lado, asegurar que el consumidor disponga de información acerca de las condiciones en que los bienes y servicios son ofrecidos antes de efectuar su opción de compra, y que ella se corresponda con lo realmente suministrado. Por otro lado, busca que todos los proveedores de bienes y servicios cumplan con las normas de comercialización vigentes, de forma tal de garantizar reglas claras en las transacciones que se hacen efectivas en el mercado.
En tanto que la Ley de Defensa de la competencia Nº 25.156, se refiere a las prohibiciones que tienen las empresas realizar determinados acuerdos o pactos, o de adoptar posiciones dominantes en el mercado, por cualquier medio directo o indirecto, incluso en lo que hace a sus fusiones y concentraciones empresarias.
Que se deben complementar armónicamente con la LDC.
1) El primer principio interpretativo es el de “in dubio pro consumo”, esto se entiende que en caso de duda se debe estar a favor del consumidor, y no del deudor de la prestación, principio que consagra el Código Civil y el de Comercio, cuando establecen el principio “favor debitoris”. En este caso concreto el consumidor es elevado a la categoría de acreedor de la prestación y beneficiario en su razón de ser la parte debil de la contratación.

2) Sostener una interpretación hermenéutica que en los casos de contratos con cláusulas predispuestas cuyo sentido es equívoco y ofrece dificultades para precisar el alcance de las obligaciones asumidas por el predisponente, en caso de duda debe prevalecer la interpretación que favorezca a quien contrató con aquél o contra el autor de las cláusulas uniformes (doctrina de fallos: 317:1684).
“ La exigencia de acatar dicha pauta se acentúa en el supuesto del contrato de prestación médica, habida cuenta de la jerarquía de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho a obtener la conveniente y oportuna asistencia sanitaria.” RV. C/ QUALITAS S.A. s/ Ordinario CSJN, 1998.
Esta regla hermenéutica se impone en razón de expresas disposiciones legales (art. 1198 del Código Civil, art. 218, inc. 3°, del Código de Comercio, art. 3° de la ley 24240), y se acentúa en el supuesto del contrato de prestación médica, habida cuenta de la jerarquía de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho a obtener conveniente y oportuna asistencia sanitaria (Fallos: 321:3493).
Peña de Marqués de Iraola, Jacoba María c/ Asociación Civil Hospital Alemán" - CSJN - 16/04/2002

3) Contemplar el principio pro hominis, dado que el derecho a la salud, posee rango constitucional, como derivación del derecho a la vida., y reconocido actualmente esa jerarquía por el art. 42 y de disposiciones incluidas en instrumentos internacionales a ella incorporados con la jerarquía que emana del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, se desprende que se debe contemplar una interpretación de la información contractual que sea más beneficiosa a la salud del consumidor.
El contrato de medicina prepaga, contiene amén de la expectativa de lucro de la proveedora del servicio, la carga que excede esto de organizar sus recursos para beneficio de la salud integral, y armonía del cuerpo y psiquis del afiliado. Así al haber trasladado el estado sus responsabilidades médico hospitalarias a las obras sociales y por derivación a las empresas de medicina prepaga, deben en principio garantizar la misma cobertura que la que da el Estado Nacional. Ello incluso sería más amplio que el propio programa médico obligatorio, y se desprende de la ley 25754, que obliga a prestar como mínimo las mismas prestaciones médico obligatorias dispuestas para las obras sociales, sin hablar de cual sea el máximo o techo médico asistencial, ya que el artículo 42 de la Constitución Nacional, no impone límites a la garantía que exige de las proveedores a la salud de los consumidores, y que por ser de rango constitucional no puede estar librada al campo de la autonomía de la voluntad, por excesivo que parezca esto que digo.

4) incorporar el principio de precaución: .( extraído de la Comunicación de la Comisión Del Derecho de los Consumidores de la CEE, de 2 de febrero de 2000, sobre el recurso al principio de precaución). Este principio fue agregado al Tratado CE mediante una referencia explícita al principio de precaución, a saber, en el título dedicado a la protección del medio ambiente. No obstante, en la práctica, el campo de aplicación de dicho principio es mucho más amplio y se extiende asimismo a la política de los consumidores y a la salud humana, animal o vegetal.
A falta de una definición del principio de precaución en el tratado o en otros textos comunitarios, el Consejo solicitó a la Comisión, en su Resolución de 13 de abril de 1999, que elaborase líneas directrices claras y eficaces con vistas a la aplicación de dicho principio. La Comunicación de la Comisión es una respuesta a esta solicitud.
Según la Comisión, puede invocarse el principio de precaución cuando se hayan detectado los efectos potencialmente peligrosos de un fenómeno, de un producto o de un procedimiento a través de una evaluación científica y objetiva, pero esta evaluación no permite establecer el riesgo con suficiente certeza. Así pues, el recurso al principio se inscribe en el marco general de análisis del riesgo (que comprende, aparte de la evaluación del riesgo, la gestión del mismo y su comunicación), y más en particular en el marco de la gestión del riesgo que corresponde a la toma de decisión. (Comunicación de la Comisión, de 2 de febrero de 2000, sobre el recurso al principio de precaución).
Este principio obligaría a las empresas de medicina prepaga a participar del proceso de información médico asistencial, sobre los riesgos, los tratamientos, las nuevas tecnologías que se incorporan al plan médico asistencial del afiliado, y que hoy se ha cargado a los médicos tratantes a ser los informantes de los nuevos estudios, terapias, y recursos tecnológicos con que cuenta la medicina, al prescribir su utilización por el paciente afiliado. Debiera incluir los riesgos, alcances, y posibilidades que brinda una determinada práctica médica a fin de mejorar la toma de decisión del paciente a la hora de requerir la atención.



LOS CONTRATOS DE ADQUISICION DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR


1. Introducción.

La Ley de Defensa del Consumidor es el producto de una estandarización jurídica de una situación fáctica de desigualdad.

Esta desigualdad se apoyó en un economicismo, que cimentó un régimen de consumismo, de bienes y servicios, resultado de una postmodernidad cuyo estandard de vida fué el mejoramiento del confort.

Poco a poco, las empresas productoras de bienes y prestadoras de servicios, comenzaron a desplegar estrategias de comercialización de sus bienes.

La competencia entre las mismas, para ampliar sus ventas y adquirir nuevos consumidores a sus negocios, llevó a algunas a adoptar prácticas desleales, tanto para sus competidoras como con los consumidores.

El detrimento de la calidad, en función de la baja de precios para competir con otras firmas, la publicidad agresiva, llevó a un detrimento de la relación consumidores - productores.

Por tal razón se comenzó a gestar un movimiento de defensa de sus derechos, donde se amplió a un más la polarización entre ambos segmentos.

Es nuestro deber invertir esa polarización a través del acercamiento de consumidores y productores, que en un pié de igualdad puedan coexistir interdependientemente en un mercado tal como es el nuestro.

De modo tal que la labor empresaria debe tener como ideal la satisfacción del consumidor - que es quien alimenta su circuito de producción y financiamiento - destacando que ello se logrará a través de la vuelta al estandard de la buena fe.

La buena fe en los negocios, implica una actitud de respeto a los consumidores. Son ellos los que deben ser tenidos en mira.

Ello no es incompatible con el fin de lucro de los negocios. Nadie trabaja gratis. Nada en el mercado es gratis.

El punto es que quien adquiere sus productos o servicios, debe tener la satisfacción de que ellos le sean de utilidad. Que satisfazgan sus expectativas medias.

El objeto de la LDC[15] es la defensa de los consumidores o usuarios, de bienes y servicios, públicos o no, que sean contratados a título oneroso para su consumo final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Quedan incluidos dentro de este régimen aquellos actos / ofertas que en función de una eventual contratación a título oneroso, reciban a título gratuito cosas o servicios ( ej. muestras gratis ).[16]

2. La adquisición de bienes en la LDC.

Los LlLlincisos a) primera parte, y c) del art. 1º, de la LDC, establecen que la adqusición de cosas muebles y de inmuebles nuevos y lotes de terreno destinados a vivienda quedan comprendidos dentro de su régimen estatutario.

Por su parte el Decreto 1794/94, norma que deben interpretarse como inmuebles nuevos los que sean a construirse o en construcción, que nunca hayan sido ocupados.

De tal manera incorpora una importante división y desigualdad jurídica, puesto que incorpora a este régimen a los compradores de inmuebles destinados a vivienda a estrenar, y deja a la suerte de las normas del Código Civil a los adquirentes de inmuebles usados, sin dar ningún fundamento al respecto.

En tanto que nada dice respecto de los bienes muebles ( registrables o no ) usados. De ello se desprende que quedarían incorporados a este régimen.

Esta distinción, pone en un pié de desigualdad, a los adquirentes de bienes inmuebles en general.

A primera vista, quedarían comprendidos los contratos de compraventa de inmuebles a estrenar, los de lotes con destino a vivienda, la compraventa de mercaderías y de bienes destinados al consumo personal. Luego de una breve reflexión, nada impediría la incorporación a estos contratos del contrato de adquisición de inmuebles entre el Fiduciario y Beneficiario ( contrato de Fideicomiso ), y el del Tomador y el Dador al ejercer la opción de compra ( contrato de Leasing ). Respecto de este último me explicitaré más abajo.

Por su parte, ocurre con las locaciones de viviendas, que conforme la redacción del mismo artículo no quedan comprendidos dentro de este régimen, rigiendo la Ley 23.901 de Locaciones Urbanas.

En tanto que la locación de cosas muebles - sin distinción - sean usadas o nuevas, queda comprendida dentro de este régimen.

Con el mismo criterio, podemos afirmar que al Leasing inmobiliario no le resultaría aplicable este estatuto, en tanto que sí lo serían al Leasing financiero ( cuando el Dador es una entidad financiera ) y al operativo ( cuando el Dador es el productor o importador del bien locado ).[17]

Más empero, cuando en el contrato de leasing se ejerciera la opción de compra, nada impediría que sean considerados dentro del estatuto del consumidor, por cuanto cuadraría en el inc. a) del art. 1 LDC.


3. La compraventa de bienes muebles e inmuebles.

Hasta antes de la redacción de la LDC la compraventa se regía exclusivamente por las normas del Código Civil, y las del Código de Comercio.

De conformidad con el principio de especialidad, y la atracción foral que producía la intervención del comerciante, aún cuando el co-contratante no fuera comerciante, implicaba la absorción del negocio a la órbita comercial.

La LDC, no llega a tener tal virtualidad de modificar esta postura, pero se encaballa en las normativas de fondo modificando parcialmente sus regímenes, adicionando una nueva competencia.

De tal modo que cuando se trate de relaciones de consumo, siempre se verifica la presencia de un comerciante y un consumidor. Así la adquisición entre dos consumidores, no atraería a la LDC, ni a la jurisdicción mercantil. En tanto que cuando se verifica un acto de consumo, sería competente la justicia ordinaria en lo comercial, y de aplicación la legislación específica y subsidiariamente la civil y comercial.

3.a. La compraventa

En primer lugar, debieramos analizar la compraventa. No se pretende analizar extensamente la compraventa, que es materia de contratos, sino la incidencia que tiene la LDC en el régimen de la compraventa

La actual redacción del Código Civil, en su artiulo 1323, define que habrá compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y esta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.

Por su parte, el art. 450 del Código de Comercio, dice que la compraventa mercantil es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte a pagar un precio convenido y la compra para revenderla o alquilar su uso.

Estas definiciones tienen algunas diferencias que tendrían su sustento en:
a) la competencia y jurisdicción de los tribunales,
b) la ley aplicable para determinar los derechos y obligaciones recíprocas emergentes del negocio.[18]
c) el destino o finalidad de la adquisición, ( la civil para el consumo personal, en tanto que la comercial para revenderla o alquilar su uso ).
d) los plazos de prescripción,
e) la posibilidad de efectuar compraventa de cosas ajenas,
f) la garantía de evicción y la obligación de saneamiento.

El Anteproyecto de Código Unificado Civil y Comercial de la Nación[19] ( C.U. ) en su art. 1064, simplifica ambas definiciones en una sola, al regular que hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir el dominio de una cosa y la otra de pagar un precio en dinero. Agrega en el artículo siguiente que las normas del capítulo respectivo se aplicarán supletoriamente a los contratos que obligan a una parte a transferir los derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituirlos, sobre bienes inmuebles, o la transferencia de titularidad de títulos valores, o la de entregar cosas manufacturadas o prudicidas, a cambio de un precio en dinero.

Esta nueva posición ( que surge del juego del art. 1064 y 1065 del CU[20] ) absorvería los contratos que mencionaramos en segundo lugar ( fideicomiso y leasing ), en tanto y en cuanto tienen por objeto la transferencia de bienes muebles o inmuebles, por cuanto le serían supletoriamente aplicables las normas de la compraventa.

De esta manera, quedaría cerrado el círculo, al comprender dentro del estatuto de la LDC a los contratos de compraventa, fideicomiso y leasing.

Las partes intervinientes en el contrato serían un Comerciante ( vendedor ) y un Consumidor ( comprador ), no pudiendo verificarse en forma inversa una relación de consumo.

De acuerdo con la absurda prohibición de la LDC, cuando se trate de venta de inmuebles usados, no sería de aplicación este estatuto, aún cuando se verificaran las partes contratantes.

Ello sienta una duda razonable en el caso del contrato de leasing. ¿ si la locación de vivienda está excluída del régimen de la LDC, por que sería aplicable al Leasing ?
En primer lugar, hay que distinguir que durante la ejecución del leasing se identifican dos etapas, la administrativa y la dispositiva. Durante la administrativa se aplican las normas de la locación de vivienda, en tanto que al verificarse la dispositiva se aplican las de la compraventa. Pero al llegar tal momento el inmueble ya estaría usado. En una primera lectura pareciera que ello sería un impedimento para la aplicación de la LDC, más poniendo atención en el carácter de unicidad del negocio del contrato de leasing, que tiene desde su celebración puesto en mira la transmisión de la propiedad del inmueble[21], podemos afirmar que no ha sido excluído en forma expresa, siendole entonces aplicable el régimen de la LDC.

La interpretación, competencia y jurisdicción de los tribunales mercantiles.

En razón de las partes, sería competente la jurisdicción mercantil , por la atracción que ejerce la presencia del comerciante en el negocio.
Es considerado doctrinariamente como una esición del derecho comercial, habiendo estado hasta ese entonces en la teoría de los actos unilateralmente comerciales.

Algunos fallos de la Justicia Comercial han hecho eco de esto, y han sostenido que compete a la jurisdicción mercantil intervenir en las demandas por daños y perjuicios incoadas por los consumidores amparados en la mencionada ley 24.240 [22].

Finalmente, cabe mencionar que el art. 3 LDC, sostiende que esta ley se integra con las normas generales y especiales a las relaciones jurídicas antes definidas en los arts. 1 y 2, en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial, sentando el principio "in dubio pro consumo" ( en caso de duda en favor del consumidor ),

La ley aplicable para determinar los derechos y obligaciones recíprocas emergentes del negocio.[23]
En la compraventa de inmuebles, resultaría aplicable las normas de la Compraventa civil, en tanto que la de bienes y mercaderías las del Código de Comercio.

El destino o finalidad de la adquisición onerosa, ( la civil para el consumo personal, en tanto que la comercial para revenderla o alquilar su uso ).
El destino del adquirente, debe ser siempre de lote de terreno con destino a vivienda, o vivienda a estrenar propia o cosas muebles para su consumo o el de su grupo familiar o social.
La adquisición debe ser onerosa.

La cosa objeto del contrato.
El objeto del contrato de compraventa en el régimen del Código Civil, son cosas muebles, registrales o no, o inmuebles, en tanto que existe una limitación en la LDC.

La LDC propone que los bienes muebles sean destinados al uso personal o social del consumidor, en tanto que los inmuebles deben ser a estrenar y destinados a la vivienda del propio consumidor y de su grupo familiar.

No se admite en este estatuto la compra de bienes inmuebles usados.
Respecto de los lotes de terreno, se indica especialmente que deban ser adquiridos con destino de vivienda y la oferta de los mismos sea pública y dirigida a persona indeterminada.

Esto último encierra aspectos oscuros, toda vez que se confunde la oferta con el objeto de la cosa vendida. La cosa vendida se trata de un lote, que sea ofertado en form aública y dirigida a persona indeterminada. V.g. cuando se trate de un inmueble cuya venta sea ofertada por una empresa de loteos, o por un agente fiduciario. En tanto que pareciera no comprenderse la venta directa entre dos particulares.

Ello guarda una lógica interna, que entonces en la venta de lotes entre particulares se aplican las reglas del Código Civil, en tanto que cuando intervenga un comercializador ( proveedor ) o empresa de loteos, se verificaría una relación contractual de consumo, siendole aplicable las normas de la LDC.

El C.U. nada dice a este respecto, destinando tres artículos a "La cosa vendida", ( art. 1068 al 1070 ) norma sobre la cosa cierta que ha dejado de existir, la cosa futura, y la cosa ajena.

De todos modos, aún cuando se verifica una relación de consumo, en todo aquello que no sea aplicable la LDC se aplicará supletoriamente el C.C. Las normas del C. Comercio, conforme reza claramente el art. 451 y el 452 inc. 1, que la compraventa de inmuebles y muebles accesorias, no serán consideradas mercantiles. Ergo no se le aplican las reglas de la compraventa mercantil.

Agrega el inc. 2 del art. 452 C. Com. que no se considerarán mercantiles las ventas de los objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición. El C.U. a este respecto no legisla.

Esto así a pesar de que el microsistema diseñado por la LDC para los " contratos de consumo " tiene su fundamento en los el ámbito de los denominados "contratos de empresa", mayormente de adhesión o con clausulas predispuestas, y sujetos a la regulación nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad. Los proveedores por su parte, pretenden la aplicación de la lex mercatoria[24], resultante de la aplicación de técnicas de comercialización probados en diversas economías regionales o incluso por aplicación de experiencias transnacionales - o esquemas de marketing - que son ignorantes de las regulaciones locales, ( o simplemente pretenden dejarlas de lado ).
Por su parte se produce el choque entre estos proveedores y los ordenamientos locales que ponen enfasis en las reglas generales de la formación y conclusión de los contratos ( teoría general de los contratos en los que prima el principio de la igualdad de las partes, no como una ficción sino como una realidad ), y en la buena fe lealtad, o probidada, equidad y equilibrio de las prestaciones en los contratos onerosos.[25]

En tanto que, en las relaciones de consumo, se aprecia una disminución de la autonomía de la voluntad del consumidor, frente al poder de negociación de los proveedores, que incluso llegan a suprimirla cuando se trata de servicios públicos domiciliarios provistos por empresas de capitales privados, o bien por el Estado en su calidad de agente suministrante con forma de organismo autárquico o de sociedades mixtas en competencia de los primeros ).

La oferta de las cosas en venta ( formación del consentimiento )

La LDC enfatiza su normativa en la etapa formativa del contrato de consumo, destinando el Capítulo III, a regular las "Condiciones de la oferta y venta ".
En el art. 7, estipula que " la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precidsa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleado para hacerla conocer. " A esto agrega el DR 1798/94 que cuando el proveedore limite cuantitativamente su oferta de productos o servicios, deberá informar la cantidad que cuenta para cubrirla.
Esta previsión se complementea con lo normado en el art. 8, LDC, que incorpora a la publicidad como contenido del contrato, haciendo exigible la cosa tal como es descripta en la publicidad gráfica, anuncios, prospectos, circulares, catálogos, correos, oferta telefónica, etc. por cualquier medio de difusión comercial que sea.
( Además debe identificar al proveedor, incluso con su domicilio y código de identificación tributaria ( CUIT ) lo que facilita su ubicación e identificación comercial , conf. párrafo agregado por el art. 1º de la ley 24.787 ).
De tal manera modifica el criterio sostenido por el art. 454 del C.Com. que disponía que las ofertas indeterminadas contenidas en un prospecto o circular no obligan al que las ha hecho.
Por su parte el C.U. prevee que la oferta dirigida a personas indeterminadas como una "invitación a ofertar", salvo que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En todo caso se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones de uso. ( art. 923 C.U. ). Conforme a este régimen la oferta queda sin efecto cuando el oferente la sujeta a un plazo de vigencia y se cumple el plazo, o cuando recibe la primera aceptación ( que no sería propiamente el caso en el supuesto de venta de productos de consumo masivo, pero si en el caso de inmuebles o de bienes muebles registrables ) a menos que de la oferta resulte lo contrario ( ej. clausula hasta agotar stock, o clausula válida por "n" número de unidades ).
En este caso se complementarían ambos regímenes con armonía.


El precio de la cosa vendida.

En el régimen actual del C.C. el precio puede ser cierto o determinado[26], incluso por terceros, conforme el siguiente esquema:
a) determinación por un tercero ( art. 1349 C.C. segunda parte ). Este tercero obra de árbitro del valor de la cosa. El art. 1350 dispone que cuando la persona o personas determinadas para señalar el precio no quisieren o no llegaren a determinarlo, la venta quedará sin efecto ( idem. art. 459 C.Com. que agrega una innovación a la dureza de esta norma, que se puede acordar una estipulación en contra a la solución que brinda el C.C. respecto a tener por inexistente el contrato ).
De esta solución se aparta el C.U. que prevee la posibilidad de que ante la negativa o imposibilidad de determinación del precio por parte de los terceros este sea fijado por el tribunal local por la via del proceso sumarísimo.
b) fijación del precio en base al costo de otra cosa cierta ( art. 1349 tercer párrafo ).
c) determinación en base al valor corriente de plaza de la cosa mueble ( art. 1353 C.C. y art. 458 C. Com. )
d) existen alternativas de precio mixto, que resultan de la entrega de dinero y una cosa cancelando parte del mismo precio.

El C.U. prevee que si se omite toda mención al mismo, sea un tercero designado en el contrato o después de su celebración, o en su defecto sea el tribunal que intervenga el que lo fije, por la vía del proceso más breve que posea el código ritual de aplicación. El precio también puede ser fijado también por unidad de medida o por fracción de tierra, o por junto, incluyendose soluciones para cuando existan diferencias en las medidas.

La LDC, al respecto no estipula procedimientos de fijación del precio, debiendo ser aplicadas entonces, las actuales previsiones legales del C.C. y en lo que fuera pertinente las del C.Com. Así el art. 10 LDC tan solo prevee que es un requisito del documento de venta la fijación del precio y las condiciones de pago.
Se desprende también de esto, que debe formar parte de la oferta dirigida por los proveedores a los consumidores potenciales e indeterminados, obligandolos durante el tiempo en que se realice, sujeta al plazo durante el cual se halle vigente la oferta y la cantidad de bienes ofertados. ( conf. art. 7 LDC. y el DR 1798/94 ).

El plazo de entrega de los bienes - la excepción de incumplimiento. La aceptación de las mercaderías.

En la compraventa de mercaderías regida por el C.Com. se estipula que a falta de pago de plazo de entrega, la mercadería debe ser puesta a disposición del comprador dentro de las 24 hs. siguientes a la celebración del contrato.
El comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los efectos , pero podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de verificarse aquella. ( art. 464 ).
El comprador cuando los bienes se entregasen en cajas, bultos o fardos que le impidieran el control de la mercadería entregada, tiene un plazo de tres días inmediatos a la entrega, para reclamar cualquier falta, deficiencia, en la cantidad o vicios en la calidad. ( art. 472 C. Com.).
El vendedor siempre puede exigir en el acto de la entrega de la cosa vendida, el control de la cantidad y calidad de la misma. ( art. 473 C. Com. ).
Cuando el vendedor no entregase los efectos vendidos en el plazo estipulado o en el establecido por el art. 464, se aplicará lo dispuesto en el art. 216, sin perjuicio de la facultad del comprador de pedir autorizaciòn para comprar en la plaza, por cuenta del vendedor, una cantidad igual de los mismos objetos.
Sin embargo, cuando la falta de la entrega de los efectos vendidos proceda de que hubiesen perecido, o se hubiesen deteriorado por accidentes imprevistos, sin culpa del vendedor, cesa toda responsabilidad por parte de éste y el contrato queda rescindido de derecho devolviéndose el precio al comprador ( art. 467 ).
Si la venta fuese de mercaderìas por junto o paquete cerrado, y se convinieran entregas parciales, aunque los precios fuesen distintos, pero sin designaciòn de partes o lotes que deban entregarse en partes o lotes, el comprador no puede ser obligado a recibiruna porción bajo promesa de entregarle posteriormente la restante.
Pero si aceptase una entrega parcial, espontaneamente, queda irrevocable y consumada la venta, en cuanto a los efectos que recibió. ( art. 468 ).
Si el comprador devuelve la cosa comprada y el vendedor la acepta, o siendole entregada contra su voluntad, no la hace depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciera con notificación del depósito al comprador, se presume que ha consentido en la resición del contrato. ( art. 469 ).

La instrumentación contractual. El contenido del documento de venta.

Conforme el art. 10 LDC, el documento de venta de cosas muebles deberá contener la descripción y especificación de la cosa, el nombre y domicilio del vendedor, el nombre y domicilo del fabricante, distribuidor o del importador cuando correspondiere, la mención de las características de la garantía ( DR. 1784/94, estipula que el documento de venta deberá hacerse referencia expresa en la misma, debiendo constar sus alcances y características en el certificado respectivo que deberá entregarse al consumidor, cuando se emita un ticket se deberá entregar un certificado de garantía, si el documento de venta no contiene mención a la garantía se presume que carece de ella ) conforme a lo establecido en esta ley, los plazos y condiciones de entrega, el precio y las condiciones de pago.
La redacción debe ser hecha en idioma nacional, ser completa, clara y fácilmente legibles, sin reenvios a textos o documentos que no se entreguen previa o simultaneamente. Un ejemplar debe ser entregado al consumidor. Cuando se incluyan clausulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquéllas deberán ser escritas en letra destacada y suscriptas por ambas partes.
La reglamentación establecerá modalidades mas simples cuando la índole de la cosa objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida por esta ley.

Venta domiciliaria.
El art. 32 LDC define que la venta de una cosa o prestación de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde reside, en forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo. En ella el contrato debe ser celebrado por escrito y con las precisiones del art. 10. Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibos por el consumidor y abonados al contado.
Por su parte, el DR 1798/94, dispone que se entenderá que están comprendidas dentro de la venta domiciliaria o directa, sin perjuicio de otros, los sistemas en que la oferta del consumidor se efectúe en el domicilio particular del oferente o en el del consumidor, en su lugar de trabajo o en el domicilio de un tercero.

Venta por correspondencia.


los plazos de prescripción,

Las acciones derivadas de los instrumentos de venta se rigen por las normas generales del código civil, toda vez que le son aplicables las normas del derecho sustantivo.
De tal manera que la prescripción de estas acciones comienza a correr desde el día en que se suscribe el instrumento de la compraventa. [27]
Esta se diferencia del principio sentado para las obligaciones de dar dinero a crédito, en particular cuando se practique la compraventa de cosas muebles o inmuebles a plazos.[28]
En tanto que cuando se refiera a la compraventa de mercadería ( entendiendo por tal los bienes de consumo compuestas por cosas fungibles o no fungibles tales como alimentos ), le sería aplicable, a los consumidores, respecto de las deudas que por tal concepto tengan con los poveedores, el plazo de prescripción anual[29].



la compraventa de cosas ajenas,
El vendedor puede vender al comprador cosas ajenas, por cuanto se trataría de un comerciante que vendería cosas ajenas


Garantías
Art. 11 LDC Cosas muebles no consumibles.
El art. 10 dispone que el documento de venta debe contener la mención de las características de la garantía ( DR. 1784/94, estipula que el documento de venta deberá hacerse referencia expresa en la misma, debiendo constar sus alcances y características en el certificado respectivo que deberá entregarse al consumidor, cuando se emita un ticket se deberá entregar un certificado de garantía, si el documento de venta no contiene mención a la garantía se presume que carece de ella ).

la garantía de evicción

La prescripción de la acción de garantía, cuando no son a término cierto, no principia sino desde el día de la evicción, o del cumplimiento de la obligación, o del vencimiento del término. [30]

Evicción y vicios redhibitorios. La obligación de saneamiento.
En esta materia se debe estar a la normativa general del derecho sustantivo.


4040. Se prescribe también por seis meses, la acción del comprado para rescindir el contrato, o pedir indemnización de la carga o servidumbre no aparente que sufra la cosa comprada, y de que no se hizo mención en el contrato.


4041. Se prescribe por tres meses, la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compra y venta; y la acción para que se baje del precio el menor valor por el vicio redhibitorio.



El incumplimiento del contrato de compraventa.

El art. 10 bis dispone que el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor a su libre elección, a) exigir su cumplimiento siempre que ello fuera posible,
b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente, c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
[1] Ley de Defensa del Consumidor de Venezuela.Artículo 2.- A los efectos de esta Ley, se consideran consumidores y usuarios a las personas naturales o jurídicas que, como destinatarios finales, adquieran, usen o disfruten, a título oneroso, bienes o servicios cualquiera sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los produzcan, expidan, faciliten, suministren, presten u ordenen. No tendrán el carácter de consumidores o usuarios quienes, sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios con el fin de integrarlos en proceso de producción, transformación y comercialización.
Artículo 3.- A los efectos de esta Ley se consideran proveedores las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que desarrollen actividades deproducción, fabricación, importación, distribución, comercialización de bienes, prestación de servicios a consumidores o usuarios por los que cobren precios o tarifas.

[2] Ley Federal de Méjico. Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. No es con­sumidor quien adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comer­cialización o prestación de servicios a terceros;
II. Proveedor: la persona física o moral que habitual o periódica­mente ofrece, distribuye, vende, arrienda concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios;
[3] Código del Consumidor de Brasil.- Traducción hecha por este propio autor. Art. 2º Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere el utiliza un producto el servicio como destinataria final. Parágrafo único. Equiparase al consumidor la colectividad de personas, que unidas indeterminadamente haya intervenido en las relaciones de consumo.

Art. 3º Fabricante es toda persona física o jurídica, pública el privada, nacional el extranjera, como los entes despersonalizaos, que desenvuelven actividades de producción, montaje, crianza, construcción, transformación, importación, exportación, distribución el comercialización de productos el prestación de servicios.
§ 1º Producto es cualquier bien, móvil el inmóvil, material el inmaterial.
§ 2º Servicio es cualquier actividad hecha en el mercado de consumo, mediante remuneración, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito y seguros, salvo las derivadas de las relaciones de carácter laboral.

Art. 2º Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere el utiliza un producto el servicio como destinataria final. Parágrafo único. Equiparase al consumidor la colectividad de personas, que unidas indeterminadamente haya intervenido en las relaciones de consumo.

Art. 3º Fabricante es toda persona física o jurídica, pública el privada, nacional el extranjera, como los entes despersonalizaos, que desenvuelven actividades de producción, montaje, crianza, construcción, transformación, importación, exportación, distribución el comercialización de productos el prestación de servicios.
§ 1º Producto es cualquier bien, móvil el inmóvil, material el inmaterial.
§ 2º Servicio es cualquier actividad hecha en el mercado de consumo, mediante remuneración, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito y seguros, salvo las derivadas de las relaciones de carácter laboral.

[4]Derechos y Responsabilidades de las empresas y consumidores. Capítulo V. Ana M. Carriquiri y Eugenia Diaz Palacios, Pág 69, Ediciones Organización Mora Libros
[5]Derechos y Responsabilidades de las empresas y consumidores. Capítulo V. Ana M. Carriquiri y Eugenia Diaz Palacios, Pág 69, Ediciones Organización Mora Libros.
[6] Banco de Galicia y Buenos Aires con L.H., P.M. y otros. Doctrina Judicial, 17 de noviembre de 1999, pág. 839/845. CN Com, Sala B, febrero 23-999. Se destaca una frase “El banco está obligado a proporcionar a su cliente información veraz e idónea que posibilite el adecuado control, debió indicar con precisión el orígen de los importes, comisiones e importes deducidos.”

[8] Arts 5 y 9 de la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802, sancionada y promulgada el 5 de mayo de 1983 publicada en el BO. del 11 de mayo de 1983.
[9] Ley de Defensa del Consumidor, Capitulo VIII, "De las operaciones de venta de crédito "
[10]La Ley de Defensa del Consumidor, ha destinado dos capítulos enteros, consecutivos, el primero el VI "De la venta domiciliaria. Por correspondencia y otras " y el VIII "De las operaciones de venta de crédito", en las que sienta un conjunto de principios y prohibiciones. Arts. 32 al 36 inclusive.
[11]Art. 32 de la LDC.
[12] Art. 10 LDC. CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE VENTA: En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar: a) la descripción y especificación de la cosa; b) el nombre y domicilio del vendedor; c) el nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador cuando correspondiera ( vetado por el Poder Ejecutivo , según decreto 2089/93 );d) la mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley; e) los plazos y condiciones de entrega; f) el ejercicio y las condiciones de pago.
La redacción debe ser hecha en idioma nacional, ser completa, clara y fácilmente legible, sin reenvios a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Un ejemplar debe ser entregado al consumidor. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscriptas por ambas partes. La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole de la cosa objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida por esta ley.

Conforme la nueva designación de la persona que formula el Anteproyecto de Código Unificado Civil y Comercial de la Nación, en el Libro Segundo, Título I, que es de aplicación a todo lo largo del anteproyecto. Se fundamenta este criterio por cuanto sostiene que la persona proviene de la naturaleza, es persona todos ser humano, por el solo hecho de serlo; y la definición de la persona a partir de su capacidad de derecho condunde al sujeto con uno de sus atributos, amén de la falsa idea de que la personalidad del sujeto es concedida por el ordenamiento jurídico. La persona es anterior a la ley.
[14]"Derechos y Defensa del Consumidor", de Gabriel Stiglitz, pág. 114, en su cita 6, de Malinvaud, Ph. La protection des consommataures, Recueil Dalloz Sirey, Paris, 1981, nº 2, p 49.
[15]Sigla con la que haré referencia a la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
[16]Conf. Decreto 1784/94 reglamentario de la LDC.
[17]En disidencia con parte de la doctrina, creo que el Leasing puede celebrarse con personas que no sean comerciantes, y no sería un contrato exclusivamente empresario. Ello en razón de que la Ley de Financiamiento de la Vivienda, nada dice respecto de que no se puedan destinar los bienes que se adquieran por este contrato al consumo personal. Por otra parte sería una incongruencia la distinción de la adquisición de estos bienes para equipamiento comercial o profesional, que la del consumo personal. El ejemplo más claro de esta incongruencia sería, que adquiero por leasing una computadora personal para mi comercio o empresa, sería un contrato de equipamiento empresario, en tanto que si la comprara para mi vivienda no podría adquirirla bajo esta modalidad contractual. El fundamento de mi postura sería entonces que se estaría poniendo en un pié de desigualdad al consumidor respecto de la misma adquisición que a un comerciante. La ley de financiamiento de la vivienda, por su espíritu, no pensó justamente en alentar el comercio, sino por el contrario el financiamiento de viviendas.
[18]"Para posibilitar la diferenciación diremos que la compraventa civil puede ser de cosas inmueble o muebles, mientras que la mercantil sólo puede recaer sobre cosas muebles ( art. 452, inc. 1º, del Cód. de Comercio )." Garrido - Zago, Contratos Civiles y Comerciales, Tomo II, pág. 43, Ed. Universidad, 1995.
[19]Proyecto del PEN del año 1999.
[20] Sigla con la que denominaremos al Anteproyecto de Código Unificado.
[21] En el leasing, se ha diferido el momento de ejercitar la opción de compra. Si se optara por ella, sería aplicable la LDC, en tanto que si no se ejercitara la opción sería aplicable el régimen de las locaciones urbanas. Hasta tanto no se ejerza la opción de compra, y que tomador no haya perdido su derecho a ejercerla, sería aplicable la LDC por cuanto no estaría obligado a ejercer tal derecho anticipadamente para hacer valer la tutela legal especial.
[22] CNCom, Sala D, 11-9-97, E.D. 177-218, y Sala G, del 4-9-96, E.D. 172-366.
[23] ver cita 4.

[24] La lex mercatoria aparece explicada por Mosset Iturraspe como el conjunto de usos y costumbres comerciales, recopiladas en los grandes centros mundiales, como repuesta al proceso de "globalización". (sic) Jorge Mosset Iturraspe, Defensa del Consumidor, ed. 1998, ed. Universidad.
[25] Recomendación de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Mar del Plata. 1995.
[26]Art. 1349/1356 del C.C.
[27] Art. 3956 del C.C. La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación.
[28] Art. 3958 del C.C.. En las obligaciones con intereses o renta, la prescripción del capital comienza desde el último pago, de los intereses o de la renta.
[29] Art. 4035 del C.C.. Se prescribe por un año la obligación de pagar:
4. A los mercaderes, tenderos, o almaceneros, el precio de los efectos que venden a otros que no lo son, o que aun siéndolo, no hacen el mismo tráfico.

[30] Art. 3957 del C.C.. La prescripción de la acción de garantía o saneamiento de los créditos condicionales y de los que son a término cierto, no principia sino desde el día de la evicción, del cumplimiento de la condición, o del vencimiento del término.