28 mayo 2007

EFECTOS DE LA POLITICA MONETARIA SOBRE LOS CONTRATOS

EFECTOS DE LA POLITICA MONETARIA SOBRE LOS CONTRATOS

LA POLÍTICA MONETARIA EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
Es triste y errática la política económica argentina, en la que se la golpea permanentemente con escorazos consecuencia de fuertes golpes de timón, que cambian abruptamente el destino económico nacional.
En una apretada síntesis intentare explicar la historia de las devaluaciones monetarias de nuestra economía.

La moneda originaria, aquella que dio lugar a nuestro sistema monetaria, fue el peso moneda nacional (m$n), el de los billetes marrones con la impecable figura de la República en color azul, impresos en Inglaterra y creados por el presidente Julio A Roca el 4 de noviembre de 1889 por ley 3.871.

Esa genuina moneda duró 81 años y consiguió sortear las dificultades en un marco de estabilidad hasta que el primer gobierno justicialista. La pérdida de estabilidad se produjo por la insólita reforma bancaria de 1946, (decreto 11554/46) Así, se estatizaron los depósitos bancarios.- Desde ese momento, dejó de existir el nexo entre depósitos y préstamos y los depósitos se transformaron en una obligación del Banco Central como si fueran billetes emitidos por éste.

La creación de un poderoso Ministerio de Finanzas hizo que el ministro de la cartera pasase a ser presidente del Banco Central y la carta orgánica reformada por la ley 13571 del 30 de septiembre de 1949 dispuso que el Banco debía coordinar automáticamente su política con el gobierno bajo la subordinación del ministerio de Finanzas a efectos de financiar el crecimiento económico, distribuir la riqueza y obtener la plena ocupación de los trabajadores.

Las etapas subsiguientes a estas trascendentales modificaciones, ya son historia reciente.
1º A partir del 1 de enero de 1970 el presidente Juan Carlos Onganía dispuso crear el peso ley 18188 eliminando dos ceros de la moneda anterior. (1 $ley = 100 m$n)
2º Desde el 1 de junio de 1983 la ley 22707 promulgada por Reynaldo Bignone eliminó el peso ley y lo reemplazó por el peso argentino borrándole cuatro ceros. (1 $arg. = 10.000 $ley)
3º El 15 de junio de 1985 un decreto 1096/85 firmado por el presidente Raúl Alfonsín, creó una extraña moneda patagónica denominada austral, apta para encabezar el tercer movimiento histórico nacional. El austral surgió quitándole tres ceros a la moneda precedente y sirvió para precipitarnos en la más horrenda hiperinflación de nuestra historia. (1 A = 1.000 $arg.)
4º A instancias de Domingo Cavallo, el 1 de abril de 1991 se creó el austral convertible, igualando ambas monedas bajo una ley de convertibilidad que establecía un tipo de cambio fijo (10.000 A = 1 u$s)
5º El 1 de enero de 1992, se dispuso el canje del austral convertible, reemplazándolo por el peso convertible y volvieron a quitarle cuatro ceros para equipararlo con la cotización del dólar libre (1 $ convertible = 10.000 A).
6º Después de 10 años de convertibilidad, la moneda argentina dejó de ser legalmente convertible mediante la pesificación dictada por la emergencia económica instalada en la RA.

En menos de 37 años, la moneda de los argentinos perdió trece ceros borrados a partir del originario peso moneda nacional. Trece ceros menos significa que 1 peso del 2007 = 10 billones de m$n de 1970.

Para tener idea de esta perdida de valor habría que pensar que si alguien pudiera aferrarse metafísicamente a una moneda de 1 peso actual y tuviese la gracia de penetrar en el túnel del tiempo, retrotrayéndose a comienzos de la década del 70, con ese mismo peso podría comprar la totalidad de los activos del Banco Central, sería dueño absoluto de todos los bancos oficiales nacionales y provinciales y, además, podría financiar completamente el presupuesto nacional sin necesidad de cobrar impuestos porque el gasto de la administración nacional, incluyendo sueldos, compras de bienes y servicios, intereses de la deuda pública y otros gastos corrientes, se hubiesen podido cancelar en el año 1970 con 0,1332 centavos de hoy en día. Todo eso por 1 peso de hoy.

Así, se pasa de un modelo keynesiano inflacionario, a un anclaje del dólar al peso –con el consecuente efecto dolarizador de las obligaciones emergentes de los contratos, para luego volver a un sistema donde se desdolariza las obligaciones emergentes de los contratos y a toda la economía.
Creando un sistema de control de precios internos, por medio del anclaje inverso del dólar al peso, y creando un mecanismo de flotación de la moneda norteamericana denominado sucio por la fuerte intervención del Banco Central De la República Argentina en la compra y venta de los dólares del mercado libre de cambios.
Durante la campaña electoral de abril/mayo de 2003, nos cansábamos de escuchar las distintas soluciones que se planteaban, las que pasaban por la redolarización de las obligaciones emergentes de los contratos, a la extrema intervención del mercado de cambios. Con la dudosa efectividad de uno u otro.

LA LEY DE CONVERTIBILIDAD.
Los últimos tiempos del gobierno radical del Dr. Raúl Alfonsín, se vieron marcados con una fuerte e incesante inflación, que produjo la caída de una gran cantidad de ministros de economía, y con un daño enorme al salario. No obstante que este crecía incesantemente, siempre los precios le ganaban la pulseada. Llegando a indices o coeficientes de actualización de los contratos de cifras con tres ceros.
Durante el gobierno peronista del Dr. Carlos Menem, luego de unos pasos erráticos, comienza el plan económico impulsado por su ministro de economía –Dr. Domingo Cavallo- que logra que el 27 de marzo de 1991 se dictara la Ley. 23928 de CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL por la que se declara la convertibilidad del austral a partir del 1 de abril de 1991, a una relación de: australes 10.000 por cada dólar estadounidense, para la venta en las condiciones establecidas por la presente. promulgada por dec.524 del 27-3-91.
En una crítica sentencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que "La voluntad del legislador al sancionar la ley 23928 fue dar un paso audaz para superar la crisis prolongada que abatía al país e implementar un mecanismo de desindexación de la economía que eliminara un fenómeno considerado perverso - el trasladar al mes siguiente, de manera automática, la suba de precios del mes anterior - y, a la vez, asegurar una razonable rentabilidad al capital que los propietarios colocaban en el mercado de la locación, mediante una renta genuina del uno por ciento mensual.
No corresponde a los jueces juzgar sobre la oportunidad, conveniencia o eficacia de las medidas implementadas por los otros poderes del Estado en ejercicio de las funciones que les son propias, sino que es su misión esencial efectuar el control de compatibilidad de la ley o reglamento en juego con las garantías y derechos amparados por la Constitución Nacional.
En situaciones de emergencia los derechos patrimoniales pueden ser suspendidos o limitados de manera razonable, en aras del bien general de la comunidad, en tanto no se altere su sustancia.
No se demostró que la desindexación que resulta de aplicar el mecanismo previsto en el Art. 9° de la ley 23.928 exceda el sacrificio razonable que es posible exigir en aras del bien común en tiempos excepcionales si no se aniquiló en su sustancia el derecho de propiedad del locador sino que el legislador modificó el mecanismo de indexación previsto contractualmente, que constituye un instrumento de protección de ese derecho, de valor relativo y proporcionado a la existencia y mantenimiento de una realidad económica dada." [1]
De esta sentencia se desprende un principio jurídico esencial que hará comprender la poca fiabilidad de las medidas económicas en nuestra república, cuando afirma que en situaciones de emergencia los derechos patrimoniales pueden ser suspendidos o limitados de manera razonable, en aras del bien general de la comunidad.
En nuestro país la ausencia de claridad en el rumbo económico hacen que siempre se viva en un estado de emergencia económica, lo cual hace que el remedio excepcional sea la constante.
3. LA PESIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS PRIVADOS.
La caída del gobierno radical siguiente –Dr. Fernando De la Rúa- y la imposibilidad del renovado ministro de economía –Domingo Caballo- de reencausar la convertibilidad, hicieron que naciera una crisis institucional política y económica, de ribetes desconocidos en la Argentina.
Ello, lleva al surgimiento de un régimen de intervención de la Asamblea Legislativa, a tomar el control de las instituciones, ante la Acefalía generada por la abrupta renuncia a la Presidencia del Dr. De la Rúa, en la sangrienta jornada del 19 de diciembre de 2001.
La designación de 5 presidentes interinos, que duraran breves semanas con una ausencia de apoyo político, y con una incertidumbre económica generalizada, que concluye con el arribo del Dr. Eduardo Duhalde como presidente interino designado por la Asamblea Legislativa, y la designación del Ministro de Economía Dr. Remes Lemnikov, autor de la pesificación asimétrica.
Así durante su breve mandato se dictan las normas de un nuevo régimen de emergencia económica.
Art. 8° Decreto 214/2002— Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes.

Considerando que se afecta del contrato de mutuo en dólares que Ud. pactara, la especie contratada como moneda de pago, debe ud atacar:

a) La PESIFICACION OBLIGATORIA dispuesta por el art. 11 de la ley 25.561, los arts. 1° y 3° del Decreto de Necesidad y urgencia 214/2002, la ley 25.557, que vulneran lo dispuesto por el art. 2° de la Ley 25.466 de Intangibilidad de los depósitos.
Esta ley se halla suspendida por el art. 15 de quedando libre al PEN determinar cuando se deja sin efecto la suspensión de esta ley.
La aplicación del C.E.R. ( Coeficiente de Estabilización de Referencia) dispuesto por el art. 4° del DEC. NyU N° 214/2002,

b) El PLAZO DE ESPERA concedido por el acápite b) del art. 8° del DEC. NyU N° 214/2002, que impide ejecutar al deudor de tales obligaciones por seis meses.

c) La SUSPENSIÓN DEL TRAMITE DE ACCIONES JUDICIALES dispuesta por el art. 12 del DEC. NyU N° 214/2002, y el art. 9 de la Ley 25.563, de Emergencia Social y Productiva.

- III -
LA PESIFICACION OBLIGATORIA.
El Decreto 214/2002 y los artículos 11 y 15 de la Ley N° 25.561 suspendieron, hasta el 10 de diciembre de 2003, las garantías otorgadas por la Ley N° 25.466, las que constituían el pleno reconocimiento del derecho de propiedad e intangibilidad de los depósitos del sistema financiero, y el derecho a disponer de la totalidad de los valores, en la moneda original en que fueron entregados, al vencimiento de los plazos fijos libremente acordados.
Este principio de intangibilidad debe respetarse, respecto de las relaciones creditorias no financieras, ajenas al contralor del Ministerio de Economía, y del Banco Central de la República, por no estar sometidas al riesgo de “confiscación de los depósitos financieros”, por aplicación de los principios análogos del derecho.
De manera contradictoria, el art. 17 del decreto 214/2002 dispone que “A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo aquí dispuesto (...)”.
De modo que resulta incierto el destino de la Ley de intangibilidad de los depósitos.
¿ habrá quedado suspendida tal como dispone el art. 16 de la ley 25.561 de Emergencia Pública por 180 días o derogada ? Este punto da por tierra la razonabilidad y seguridad jurídica de la propiedad privada en la Argentina.
Por otra parte, el art. 19 de la Ley N° 25.561 dispone que la ley de emergencia pública es de orden público, por lo que se debe estar por la suspensión de los efectos de la ley de intangibilidad de los depósitos y no por su derogación.
Los artículos 617, 619, y 623 del Código Civil, establecen la validez del pago en moneda extranjera, como de pagar sumas de dinero, que fueran ratificados en cuanto a su validez por la Ley N° 25.561.-
No desconocemos el contexto de emergencia económica que atraviesa el país, sin embargo ninguna crisis se supera vulnerando los derechos y garantías de aquellos a quienes el Estado está llamado a gobernar, y de cuya confianza en las Instituciones y políticas de gobierno depende para superar los difíciles trances que la economía le presenta.
El Decreto N° 1570/2001, así como el artículo 15 de la Ley N° 25.561, y las Resoluciones N° 6, 9, 18 y 23 del Ministerio de Economía de la Nación, padecen de graves anomalías que las tornan en inválidas, careciendo de respaldo normativo para subsistir como tal. Resultan manifiestamente violatorias de los derechos de propiedad y contrarias a los principios de legalidad y razonabilidad, por lo que se solicita a V.S. declare su inconstitucionalidad y ordene la libre disponibilidad de los fondos depositados por el actor.
Por lo que , incluso se puede ejercitar la opción que consta en la carilla 9 del mutuo hipotecario, y es continuación de la cláusula primera, de PESIFICAR pero no a la paridad del dólar dispuesta por el Decreto 214/2002, sino conforme el contrato
Conforme lo previsto en la página 8 del mutuo, segunda parte de la cláusula, referida a las modalidades de pago previstas.
Sostiene Jorge Bustamante Alsina, en su obra Responsabilidad Civil, pág. 222/223, comentando la reforma introducida al Código Civil, por la Ley de Convertibilidad ( Ley Nº 23.928, en los arts. 617 y 619, sostiene que “No existe posibilidad de opción para el deudor de moneda extranjera de entregar su equivalente en moneda legal según la relación de convertibilidad determinada por la ley. Se mantiene así el principio nominalista del anterior articulado.”
El momento procesal para pedir la recomposición del capital por causa de inflación debe ser al iniciar la demanda se debe reclamar la recomposición , o también después, pero siempre a petición de parte. ( La Primera Cia. De Seguros y otro, LL. T. 152 , pág. 421, cit. Por Bustamante Alsina, op.cit.).
La Cámara Nacional en lo Civil, ya se había expedido en este sentido, al sostener que es posible la invocación del factor económico de la desvalorización monetaria con posterioridad a la traba de la litis, inclusive hasta la oportunidad de alegar de bien probado o al tiempo de expresar agravios según se haga el pedido en primera o en segunda instancia” ( CNCiv. En pleno, 5-X-1971, LL, t. 144, fallo 67.083, cit. Por Bustamante Alsina, op.cit.).

IV. D.- LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Dice el art. 99 de la Constitución Nacional “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.”
Esta pauta debe ser directriz, y no perderse nunca de vista. Gobierna todo lo relativo a los decretos de necesidad y urgencia en la Constitución. Quiere decir, la regla es la prohibición bajo nulidad absoluta e insanable. Los decretos de necesidad y urgencia, son una excepción, y como tal de la interpretación de la norma, deberá ser restrictiva.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
A pesar de que de manera taxativa la norma prevé los supuestos vedados, (”... no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos”) dicha previsión debe interpretarse de consuno con las previsiones del artículo 29 de la Constitución Nacional. El intocado artículo 29 impone límites claros en cuanto a la restricción de derechos y garantías individuales; por lo tanto, materias como el acceso a la jurisdicción o la modificación de los efectos de la cosa juzgada no podrán ser objeto de esta facultad, aun cuando sabemos que existen peligrosos precedentes en dicho orden.
Respecto del Control de los decretos de necesidad y urgencia, no sólo es dable señalar el contralor parlamentario a los que deben ser sometidos los decretos de necesidad y urgencia, sino también el contralor por órganos jurisdiccionales.
En este sentido, somos partidarios de un control jurisdiccional amplio, lo que significa atribuirle a los jueces plenitud para el control efectivo, tanto de la existencia misma de las situaciones de necesidad y urgencia habilitantes para el ejercicio de la potestad in examine, como del trámite de dictado del decreto de necesidad y urgencia. Demás está, por supuesto el contralor de su proporcionalidad o razonabilidad de la medida.
Entre la doctrina partidaria de este control jurisdiccional amplio, merece destacarse Bidart Campos, Comadira, Cassagne, y Quiroga Lavié. En la otra vereda, Barra.
La originaria jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, marcaba una esperanza para garantizar la razonabilidad de los decretos de necesidad y urgencia, frente a una falta de eficacia en el control parlamentario de los mismos. No obstante, hoy nos encontramos con un pronunciamiento calificable “de los más retrógrados en materia de control judicial de constitucionalidad”, que nos hace perder esa esperanza originaria.
En el caso “Video Club Dreams” [2][15] se discutía la habilitación de la emergencia del cine para admitir la extensión de un impuesto establecido vía decreto de necesidad y urgencia. Descartado es que el pronunciamiento de la Corte sostuvo el absoluto alcance del principio de legalidad tributaria, pero además elabora la doctrina acerca del carácter excepcional de los decretos de necesidad y urgencia y de la atribución de la Corte Suprema para evaluar la existencia, contenido e intensidad de la emergencia, reiterando criterios expuestos en el leading case “Peralta”.
No obstante, este plausible criterio, más recientemente se vio modificado por un nuevo pronunciamiento jurisprudencial: el llamado “Caso Rodríguez” o la sentencia en la causa de los aeropuertos.[3][16]
En este caso, sus antecedentes nos ubican ante el dictado por parte del Poder Ejecutivo de los decretos 375/97 y 500/97, llamando a licitación para otorgar la concesión de la explotación de los aeropuertos. Frente a ellos, un grupo de legisladores promueve acción de amparo argumentando que la materia le es propia al Congreso. Prospera la demanda en primera instancia y ante la Cámara de Apelaciones.
Con posterioridad a la sentencia de la Cámara, el Poder Ejecutivo dicta el decreto 842/97, en uso de sus facultades conferidas por el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, aprobando los decretos 375 y 500. Ante esta nueva norma, los mismos diputados interponen una medida cautelar solicitando la suspensión del Decreto 842 . El juzgado interviniente cita al Defensor del Pueblo, quien fue tenido por parte conforme lo establecido en el artículo 90 inciso 2 del Código Procesal de la Nación. Por su parte, el Jefe de Gabinete de Ministros se presentó en forma directa ante la corte planteando el recurso extraordinario y la incompetencia y carencia de jurisdicción de la magistrada en los términos del inciso 7 del artículo 24 del decreto ley 1285/58.
Así, la Corte se pronuncia con votos en disidencia de Belluscio y Bossert, Fayt y Petracchi.
Deben analizarse aquí cuestiones procesales y asimismo de fondo. En el primer orden, a) si el artículo 24 del decreto 1285/58 era aplicable al caso y si el tribunal podía avocarse en forma directa ante una sentencia de primera instancia, b) si existía un caso judicial o se trataba de una cuestión abstracta por falta de agravio y c) la legitimación de los presentantes. En el orden sustancial, los presupuestos constitucionales para la validez de los decretos de necesidad y urgencia.

Cuestiones procesales: Jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia: A este aspecto el tribunal fundó su decisión en “ que así como este tribunal, en ejercicio de una prerrogativa implícita que es inherente a su calidad de órgano supremo de la organización judicial e intérprete final de la Constitución, ha intervenido para conjurar menoscabos a las autoridades judiciales o impedir posibles y excepcionales avances de otros poderes nacionales, así como parte de su deber, señalar los límites precisos en que han de ejercerse aquellas potestades.
b) Existencia del caso. En el caso “Rodríguez” la acción intentada fue improcedente por la ausencia de “caso judicial”, lo que determina también la ausencia de jurisdicción judicial para entender en ella, jurisdicción que queda habilitada mediando la existencia de una causa o controversia en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional.
c) Legitimación de los presentantes. El tribunal destacó que no le confería legitimación la invocada representación del pueblo hecha por los diputados, pues el ejercicio de la mencionada representación encontraba su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo para cuya integración fue electo. Con respecto a la del Defensor del Pueblo, para la buena doctrina, es inequívoca, y esto es un punto que soslayó la mayoría.

Cuestión sustantiva.
En orden a los presupuestos constitucionales para la validez de los decretos de necesidad y urgencia, el voto de la mayoría estableció que correspondía “declarar la inexistencia de jurisdicción de los magistrados judiciales para intervenir en conflictos de la índole del aquí suscitado” Agregan, que “el artículo 99 inciso 3, cuarto párrafo de la Constitución Nacional, dispone que cuando el Poder Ejecutivo procede a dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, el jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, que elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras”. Infieren que la cláusula constitucional prevé un control parlamentario, que no se encuentra subordinado en su operatividad a la sanción de la ley especial contemplada en la última parte del precepto, ni a la creación de la Comisión Bicameral.
Frente a este pronunciamiento, cobra sentido la anterior referencia relativa a un tránsito disvalioso de la jurisprudencia. En lo personal, debe recurrirse a la idea relativa a que la cuestión de la necesidad y urgencia configura lo que en términos de teoría se señalaran como conceptos jurídicos indeterminados. La constitución formal, viene a autorizar los decretos de necesidad y urgencia pero a limitar rigurosamente su aplicación. Habrá pues un proceso al momento del dictado del decreto de tales características, y por lo tanto el mismo será susceptible de revisión jurisdiccional. Sostener la tesis contraria, significaría que el dictado de decretos de necesidad y urgencia implica una potestad discrecional del Poder Ejecutivo, que por tanto deviene irrevisable judicialmente. Esto es absurdo y contrario al Estado de Derecho. Recordemos aquí, las ideas expuestas por el maestro García de Enterría en su célebre “Lucha contra las inmunidades del poder” (1962).

El peligroso uso abusivo de los decretos de necesidad y urgencia y la reciente y complaciente orientación jurisprudencial, nos mueve a exigir un enérgico control y freno a su uso, asumiendo tanto el Poder Legislativo el protagonismo constitucionalmente atribuido, como el Poder Judicial, su rol de tribunal de garantías constitucionales.

Para concluir, transcribamos las gráficas y acertadas palabras de Bidart Campos en las que nos dice que “La constitución no tolera tiempos de carnaval durante los cuales se le pueda colocar disfraces”
Las normas que se cuestionan en mi opinión, siguen este camino, es decir que se poner distintos disfraces en un carnaval de ilegalidades, que atentan contra nuestra constitución nacional y provincial.

IV. D. 1) INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 1, 2, 4, 9 y 10 DEL DECRETO N° 214/2002.-

El artículo 1º del decreto aquí impugnado pesifica compulsiva y arbitrariamente las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras.
El artículo 2º dispone la conversión de los depósitos en dólares estadounidense a pesos a razón de 1,40.- por cada dólar, más un coeficiente de estabilización a determinar por el BCRA, aplicable a partir de la fecha del dictado del Decreto, con una tasa mínima o máxima según se trate de depósitos o préstamos, previsto en su artículo 4º.-
Lo expresado viene a alterar las pautas contractuales preexistentes entre particulares, y en el caso que nos ocupa, las relativas al contrato celebrado entre el Actor y la entidad, ignorando previsiones legales de fondo como el artículo 1197 y ccds. del Código Civil de la Nación. Estas modificaciones arbitrarias interfieren indebidamente en la relación jurídica establecida entre las partes.
Por otro lado, es ajeno a toda lógica el reemplazo de la tasa de interés establecida en los contratos antes aludidos, por una tasa a determinar, por un tercero ajeno a dicha contratación.
La aplicación de los artículos 1, 2, 4, 9 y 10 del Decreto N° 214/2002 a los fondos depositados por mí, implica una inmediata mengua de mi capacidad adquisitiva como consecuencia de la pretendida pesificación, en un grado intolerable, que representa, en la práctica, la evaporación de parte del patrimonio del actor.
Es por ello que, los artículos de referencia, alteran y menoscaban concretamente derechos y garantías constitucionales; a saber, legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica, a la vez que afecta el derecho de propiedad en cuanto al uso y goce del patrimonio afectado (artículo 14 C.N.), como su inviolabilidad (artículo 17 C.N.).
El artículo 9 del decreto impugnado dispone la emisión de un bono en dólares estadounidenses, por el cual podrán optar los depositantes a los que se refiere el artículo 2. Dicha opción, tiene un tope de u$s 30.000 por titular y por entidad financiera.
La redacción confusa del artículo obliga a formularse el siguiente interrogante: ¿Se refiere sólo a ahorristas que tengan depositados hasta u$s 30.000?, ¿ o bien, sin importar el monto depositado, se permite convertir hasta u$s 30.000 en un bono dolarizado a largo plazo, quedando el resto del capital sujeto a la pesificación?
Mas allá de cual sea la interpretación correcta de este artículo, de verificarse uno u otro supuesto, ambas situaciones serían discriminatorias, atento que no existe igualdad de trato entre los ahorristas, estableciéndose irrazonables y caprichosas diferencias.
La imposición incongruente y arbitraria del tope establecido, carece de todo sustento lógico. En igualdad de hechos y circunstancias, estando todos los ahorristas inmersos en el mismo contexto normativo, una disposición de tal entidad menoscaba palmariamente el derecho de igualdad consagrado en el artículo 16 de nuestra Carta Magna.
Si bien se entiende que, un estado de emergencia conlleva la necesidad de normas especiales acordes a la situación, que intenten remediar situaciones de gravedad, esto no significa que no tenga la obligación de atenuar la gravitación negativa de las medidas que impone sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto. Este debería ser su fin último.
Cuando el Poder Ejecutivo, amparado en las facultades excepcionales de imponer restricciones al ejercicio normal de los derechos patrimoniales, se excede y de ésta manera avasalla flagrantemente las relaciones jurídicas entre particulares que, en su inicio fueron acordadas libremente, evapora el derecho pleno adquirido de dichos particulares y de la sociedad en su conjunto.
Los hechos jurídicos, fuente o productores de derechos, como que son la causa eficiente del nacimiento de éstos, se han consumado en la forma prevista en la ley desde su inicio y debe considerarse que han producido su efecto específico, dejando de ser una simple expectativa.
El exceso del Estado Nacional, con su incontenible catarata de normas e idas y vueltas, cristalizadas en alteraciones al régimen económico, restricciones y flexibilizaciones condicionadas, tendientes todas a limitar en su máxima expresión la disponibilidad del patrimonio, ataca y pulveriza la intangibilidad de los depósitos, destruyendo toda posibilidad de una salida justa.
Lo cierto es que se concertó en una moneda determinada, a un plazo determinado, con un interés determinado, basándonos en una Ley vigente, y la otra parte, en la más absoluta libertad contractual, estuvo de acuerdo.
Dicha contratación nos dio la certeza y seguridad, que hoy las normas impugnadas, vinieron a alterar en forma arbitraria y sin alternativa alguna.
“Cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional.” (Cassin, J.H. y otros c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz. Corte Suprema 317:1462 – 31/10/1994) .-
IV. D. La inconstitucionalidad del Decreto 214/2002
Respecto del artículo 12 del Decreto N° 214/2002 padece graves anomalías que lo tornan manifiestamente inválido y contrario a los principios constitucionales ampliamente reconocidos. Esta es la razón por la cual se solicita a V.S. declare su inconstitucionalidad y ordene suspender su aplicación hasta tanto recaiga resolución definitiva sobre el fondo del asunto.
Este Decreto, en su parte pertinente, establece:
ARTICULO 12 “A partir del dictado del presente Decreto, se suspende por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione en razón de créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1570/01, por la Ley N° 25.561, el Decreto N° 71/02, el presente Decreto, las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA y del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA dictadas en consecuencia y toda otra disposición referida a dichas materias”
La ilegalidad del Decreto es clara y manifiesta, careciendo de respaldo normativo para subsistir como tal, y afectando el debido proceso legal, la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad, el derecho de trabajar, el derecho a peticionar ante las autoridades, entre otros derechos y garantías constitucionales, cuya lesión se desarrolla en el cuerpo de la presente acción.
La norma se enmarca dentro del grupo de disposiciones emanadas de las distintas dependencia del Poder Ejecutivo Nacional, alineadas tras una política errática, confusa, que ha demostrado ser inadecuada como remedio para hacer frente a los desafíos que presenta la economía actual en la Argentina.
El Decreto N° 214/2002, calificado de necesidad y urgencia, distorsiona y extralimita las facultades del Poder Ejecutivo Nacional reconocidas
en el artículo 99, inciso 3 de la Carta Magna. El exceso reglamentario contenido en el Decreto impugnado es palmario, pues ninguno de los requisitos que habilitan el derecho de la emergencia se hacen presentes, a saber:
A) Si bien no se discute la emergencia económica que en este momento padece el país, ésta no puede ser utilizada como excusa para justificar decisiones políticas. En este caso, no existe relación entre las restricciones al acceso a la justicia y la aludida emergencia.
“En primer lugar, "necesidad" es algo más que conveniencia; en este caso parece ser sinónimo de imprescindible. Se agrega ´urgencia´, y lo urgente es lo que no puede esperar. Necesario y urgente aluden, entonces, a un decreto que únicamente puede dictarse en circunstancias excepcionales en que, por ser imposible seguir el procedimiento normal de sanción de las leyes, se hace imprescindible emitir sin demora alguna el decreto sustitutivo”. Dr. Germán J. Bidart Campos. Los decretos de Necesidad y Urgencia, L.L. 2001 – A – 1114.
B) No existen circunstancias excepcionales que hagan imposible seguir los trámites previstos por la Constitución para la sanción de las leyes. Antes bien, el Congreso se ha reunido últimamente en forma inmediata para sancionar leyes de emergencia, dando respuesta urgente a los proyectos que le fueran oportunamente remitidos. Esto ha demostrado que el mito de la falta de respuesta del Congreso en tiempo oportuno es sólo eso, un mito.
Ni el apuro presidencial en tomar una medida, ni la conveniencia, ni la urgencia valorada por el Poder Ejecutivo Nacional, ni la hostilidad hacia algún otro Poder del Estado, configura la imposibilidad que en circunstancias excepcionales habilita a dictar un decreto de necesidad y urgencia.
“Tampoco recomendaciones o presiones – y mucho menos imposiciones – de sectores sociales u organismos internacionales sirven de pedestal para alzar normas presidenciales de naturaleza legislativa, so pretexto de necesidad, urgencia, o cosa semejante” Bidart Campos, ob. cit.
C) Si bien la suspensión de los procesos judiciales está limitada en el tiempo, es sólo en apariencia transitoria. La extensión del plazo por 180 días, sin aclarar si se trata de días hábiles, hábiles judiciales o corridos, implica que, en los hechos, esta medida se extienda por un periodo que por su extensión es irrazonable, y supone privar a los abogados de un medio de vida legítimo por un plazo excesivamente largo, máxime si es ésta la única área profesional que desarrollan, y a los ahorristas de toda posibilidad de reclamar legítimamente la defensa de los derechos constitucionales.
No existen razones válidas que justifiquen la elección arbitraria del plazo
elegido. ¿Por qué razón no se limitó a 10 días?; ¿o 20?; ¿Con qué criterio se resolvió que 180 días eran los requeridos?; ¿Es de esperar que este sea el plazo que necesita al Poder Ejecutivo Nacional para resolver la crisis económica e impedir “el colapso final del sistema financiero”, o esperará renovarlo con la misma arbitrariedad con que lo eligió?.
D) El Decreto 214/2002 es violatorio de los derechos y garantías reconocidos por nuestra Carta Magna, frustrando los derechos que dice suspender.
La suspensión de la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione en razón de créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras es una medida que afecta gravemente el legítimo acceso a la justicia y el derecho a trabajar de los abogados. No es una solución idónea para enfrentar los problemas económicos y financieros que atraviesa el país, ni tampoco se presenta como una decisión inevitable, por lo que carece de una justificación suficiente que la respalde y sostenga.
Pretender silenciar a los Ahorristas y a los abogados, en defensa de las legítimas pretensiones de sus clientes, aún cuando éstas sean contrarias a las decisiones del gobernante de turno, e imponerle a los jueces de la Nación que se abstengan de ejercer libremente la delicada y difícil función de hacer justicia, constituye un atropello al Estado de Derecho, una burla al principio de división de poderes y un insostenible avance sobre el legítimo ejercicio de la profesión por parte de los abogados.
Por otro lado, la redacción del artículo 12 del Decreto N° 214/2002 es laxa y confusa, generando legítimas dudas respecto de su alcance y contenido.
En principio cualquier juicio que se traduzca en el pago de una suma de dinero se encontraría alcanzado por la suspensión decretada.
Bastaría que el demandado alegara la imposibilidad de cumplir la obligación en la forma acordada a raíz de las normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional para que el juicio se paralizara.
En lo que respecta a los fundamentos de la medida que se intenta, el Decreto N° 214/2002 pretende justificar la suspensión de los trámites de los procesos judiciales en que “la preservación de la paz social como el necesario reordenamiento de las relaciones jurídicas, no se compadece con la masiva concurrencia a los tribunales de quienes procuran la resolución de sus pretensiones, cuando ellas son de imposible satisfacción, sin causar daño irreparable a la economía y al derecho de todos aquellos que no podrían ver satisfechos sus propios derechos de propiedad, de producirse el colapso final del sistema financiero”.
No se advierte cómo a través de la suspensión de los trámites de los procesos judiciales se pretende conjurar la emergencia económica declarada, ni cómo las restricciones de acceso a la justicia por parte de aquellos que procuran la satisfacción de sus legítimas pretensiones pueda ser un camino válido para evitar “el colapso final del sistema financiero” que desde los fundamentos del Decreto se amenaza.
La recta interpretación de los requisitos que rigen la legalidad de los decretos de necesidad y urgencia demanda una fundamentación real y completa, que justifique el remedio de excepción utilizado, no siendo suficiente la mera declaración de conceptos generales, tales como “preservación de la paz social”, “masiva concurrencia” o “imposible satisfacción”, que, enunciados en los términos del Decreto N° 214/2002, se convierten en conceptos vacíos de contenido e inútiles.
El Congreso de la Nación no puede ser marginado de su función legisferante so pretexto de considerar que el tiempo que demande una ley desbarata una decisión política del Poder Ejecutivo Nacional. Antes bien, ello no hubiera ocurrido atento que el plazo normal que conllevan los trámites judiciales hubiera sido garantía de tiempo suficiente para presentar el proyecto de ley y desarrollar el debate que éste requiere.
No tiene sustento afirmar que los decretos de necesidad y urgencia sólo están sujetos al control parlamentario, pues de tal modo se consagraría una categoría de actos excluidos del examen constitucional que le corresponde a los tribunales. De otra manera se configuraría el absurdo de que una ley pueda ser invalidada por el Poder Judicial por atentar contra la Constitución Nacional, lo mismo que un decreto u otro acto administrativo del Poder Ejecutivo, pero no el de necesidad y urgencia. El Poder Judicial no puede ser un convidado de piedra en los casos que se plantea la violación de la Constitución Nacional por el dictado inconstitucional de un decreto de necesidad y urgencia; afirmar esto es pretender un Poder Judicial amordazado, disminuido y limitado, que deviene incompatible con el Régimen Republicano de Gobierno que, como ciudadanos, los ahorristas reclamamos.

V. DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
V. A.- DIVISION DE PODERES
La independencia de los Poderes del Estado constituye una de las columnas fundamentales del Estado de Derecho, que el Decreto N° 214/2002 viola de manera flagrante. Conculca el principio de División de Poderes según el cual el Poder Ejecutivo administra, el Poder Legislativo legisla, cuidando de no vulnerar la Ley Suprema, y el Poder Judicial juzga, custodiando la seguridad jurídica y las garantías constitucionales.
No existe en nuestro derecho superioridad de un Poder del Estado sobre otro, sino un armonioso y equilibrado juego de poderes y funciones que, actuando en cada caso, son confrontados con la Constitución. La subordinación de uno u otro orden está limitada por el ejercicio regular de las facultades que respectivamente les competen a los distintos órganos del gobierno, por lo que la actividad normativa del Poder Ejecutivo Nacional es siempre sublegal, sin habilitación constitucional para incurrir en excesos reglamentarios que avancen sobre géneros legales y subviertan las políticas legislativas que regulan la materia específica de que se trate.
De allí que, disponer la suspensión temporaria de la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1570/01, por la Ley N° 25.561, el Decreto N° 71/02, el Decreto N° 214/2002, las Resoluciones del Ministerio de Economía y del Banco Central de la República Argentina dictadas en consecuencia y toda otra disposición referida a dichas materias, es inviable técnicamente, reprochable jurídicamente, e indefendible epistemológicamente, y el decreto surgido en esos términos - como es el 214/2002- es nulo de nulidad absoluta, por violar manifiestamente la letra y el sentido de la Constitución Nacional.
V. B.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El Poder Ejecutivo Nacional no puede dictar decretos de necesidad y urgencia que alteren los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, constituyendo la legalidad y la razonabilidad límites infranqueables en el Estado de Derecho.
El art. 12 del Decreto N° 214/2002 avanza sobre estos límites, debilitando el ordenamiento legal que debiera proteger y que hace a la defensa de los derechos y garantías abogados matriculados.
Partimos de la base de que vivimos en un Estado de Derecho, que se caracteriza por el sometimiento de los Poderes Constitucionales a la Constitución Nacional y a la Ley. Este sometimiento no es un fin en sí mismo, sino una técnica para conseguir una determinada finalidad, que en nuestro sistema político-jurídico consiste en el sometimiento del Estado al “bloque de legalidad” (leyes, reglamentos, principios generales, precedentes, tratados internacionales, Constitución Nacional, etc.) y, consecuentemente, el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos y el otorgamiento a los particulares de los medios necesarios para su defensa. Someter al Estado al bloque de la legalidad es someterlo al Derecho, y, por ende, servir a la defensa de la igualdad, de la libertad y del respeto a los derechos adquiridos.
El Poder Judicial no puede ser cómplice de este avasallamiento y convertirse en un “acompañante” más. “De esto se derivaría una grave consecuencia: la de que, como el fin justifica los medios, y lo esencial es “no entorpecer” al Ejecutivo, el juzgamiento de la constitucionalidad de una decisión o una medida se limita a valorar su conveniencia para el Poder Ejecutivo o los eventuales beneficiarios. Sobre dicho peligro alertó Germán J. Bidart Campos al decir que “juzgar la constitucionalidad de una medida no es juzgar su conveniencia”. (Dr. Pedro J. Kesselman, Revista del C.P.A.C.F., Agosto 2001, N°48).
V- C.- PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
La garantía de razonabilidad debe estar siempre presente en los actos del Estado a tenor del artículo 28 de la Constitución Nacional. La razonabilidad impone un cierto límite que, si se traspasa, se cae en la zona opuesta de lo irrazonable o de lo arbitrario, y esto es lo que ha ocurrido con el decreto impugnado.
Si bien es cierto que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, de allí no cabe derivar que el Poder Judicial pueda abstenerse de ejercer el control de razonabilidad. Lo contrario, deja de lado garantías que hacen a la esencia de nuestro sistema Republicano de Gobierno, cuya integridad pretende
resguardarse por medio, entre otros, de la subsistencia de dichas garantías.
Todas las medidas que se dicten en el marco de una emergencia económica social deben gozar de razonabilidad. Se trata de asegurar lo previsto en el art. 28 de la Constitución Nacional, cuando con dureza operativa y no sólo programática dispone: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio” según lo expresa inspiración de Alberdi.
La razonabilidad es un principio general del derecho (Sardegna, Miguel A. “Régimen de Contrato de Trabajo y ley nacional de empleo”).
El artículo en conflicto del Decreto 214/2002 es irrazonable e inconstitucional. Desconoce, innecesaria e injustificadamente, derechos fundamentales, que el Poder Judicial debe amparar, porque de otro modo se tornarían ilusorias las garantías constitucionales que dicho Poder tutela.
V. D.- PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
La vigencia del Estado de Derecho supone, de manera cabal y completa, la facultad de ejercer los derechos y garantías reconocidos en todo el plexo normativo. Requiere un marco confiable, estable, de normas generales que se apliquen con continuidad, al cubierto de sorpresas, cambios o giros imprescindibles o caprichosos, que respondan a los intereses del gobernante de turno, y no al interés de la comunidad.
“En términos generales, hay seguridad jurídica cuando el sistema ha sido regularmente establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores –y no previas- a su vigencia, que son claras, y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo” (Alterini, Atilio Anibal, La seguridad jurídica, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, 1993.)
Ejercer el derecho en un Estado de Seguridad Jurídica, supone, para los abogados, conservar intacta la facultad de acceder a todos los instrumentos legales reconocidos, a un proceso judicial válido, completo, que permita el ejercicio eficaz de las pretensiones deducidas en tiempo útil.
“Cuando la administración de justicia fracasa, la regularidad del Derecho es desplazada por la irregularidad caprichosa de la arbitrariedad y, por la tanto, se afirma la irracionalidad, se consagra la imprevisibilidad y se arruina la confianza….El Derecho, en cuanto representa en medio para la realización de valores en la persona individual, sólo puede llevarse a cabo donde existe seguridad jurídica. Porque, dicho con el expresivo estilo del jusfilósofo Luis Recasens Siches, ‘sin seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase’ ”. (Alterini, Atilio Anibal, ob.cit.)
V. E.- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
El derecho a la tutela judicial efectiva (Figueruelo Burrieza, Angela, El Derecho a la Tutela Efectiva, Ed. Tecnos, España, 1990), genuina expresión del derecho a la jurisdicción, contiene dos elementos: a) uno formal, consistente en un proceso constitucional que tutele determinados derechos y garantías; b) otro sustancial, que procura que la cobertura jurisdiccional tenga la suficiente celeridad, para que la pretensión esgrimida no se torne ilusoria o de imposible cumplimiento, dejando al justiciable en un total estado de indefensión.
La suspensión por el plazo de ciento ochenta días de la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias relativas al Decreto N° 1570/2002 y normas posteriores, es claramente inconstitucional, violatoria del derecho elemental a que cualquier persona, natural o jurídica, pueda recurrir ante el juez en demanda de justicia.
En este sentido se ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso del periódico “La Nación”, de Costa Rica, del 23 de mayo de 2001, al sostener “Que en el derecho internacional de los derechos humanos las medidas provisionales tienen fundamentalmente un carácter no sólo cautelar en el sentido que preservan una relación jurídica, sino también tutelar por cuanto protegen derechos humanos; siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo”.
No hay derechos constitucionales simbólicos. Ningún derecho fundamental es otorgado por el ordenamiento jurídico, ni siquiera por la propia Constitución Nacional, que si puede reconocerlo y otorgar las garantías necesarias para su defensa y mantenimiento. El derecho a la tutela judicial efectiva no es exigible por disposición expresa contemplada en la Carta Magna, no depende de texto normativo alguno que lo consagre, sino que éste, como derecho fundamental, existe por ser inherente a la persona humana y consustancial al Estado de Derecho.
V. F.- DERECHO DE TRABAJAR
El art. 14 de la Constitución Nacional establece que “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: de trabajar…”.
Se trata del primero de los derechos individuales que expresamente reconoce el texto constitucional. El trabajo no es mercancía, sino conducta humana, en donde se vuelca, en mérito a aquella dignidad personal, la vida, la salud, la energía, la subsistencia y la seguridad del hombre; es además la fuente de la fortuna, por cuyo medio el hombre sacude todo yugo servil y se constituye en señor de sí mismo.
Este derecho de trabajar debe estar protegido integralmente por las normas, a los efectos de que las posibilidades económicas de los hombres permitan realmente el goce concreto de sus derechos.
El artículo 12 del Decreto N° 214/2002 provoca un grave menoscabo al legítimo derecho de trabajo de los abogados, al suspender el trámite de todos los procesos judiciales y medidas cautelares concernientes a las relaciones obligacionales en general.
V. G.- DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES
El artículo 14 de la Constitución Nacional, consagra el derecho de “…peticionar a las autoridades…”.
La disposición contenida en el artículo 12 del Decreto N° 214/2002 claramente conculca el citado derecho constitucional, al ordenar la suspensión de procesos judiciales, obstaculizando el normal trámite éstos y convirtiéndolo en un mero enunciado teórico carente de operatividad.
En este sentido, los abogados son el vehículo indispensable para hacer efectivo el derecho de peticionar frente a las autoridades judiciales.
V- H.- DERECHO DE PROPIEDAD
El concepto genérico de propiedad constitucional, que engloba todas sus formas posibles, ha sido acuñado por la jurisprudencia de la Corte Suprema al señalar que el término propiedad utilizado por la Constitución comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad ( conf. Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Argentina, Tomo II, pág. 118, Ediar, Argentina, 1997).
Esta concepción del derecho de propiedad se ha reiterado en forma indirecta en el inciso 19 del artículo 75, que dispone que el Congreso debe proveer lo conducente al progreso económico con justicia social, por lo cual se indica la necesidad de correlación entre ambos preceptos tendiente a lograr el bienestar general.
El artículo 17 de la Constitución Nacional establece el carácter de inviolable, no sólo del derecho de propiedad, sino de todos los derechos individuales, en la interpretación que tanto la doctrina como la jurisprudencia han hecho del principio. Ni el Estado ni los particulares pueden privar a una persona, sea ésta física o jurídica, de tales derechos arbitrariamente o restringirlos más allá de lo razonable, de forma tal que, en los hechos, signifique una anulación o alteración del derecho en cuestión.
La doctrina ha sostenido el carácter alimentario de los honorarios profesionales; éstos son indispensables para satisfacer las necesidades ordinarias del trabajador. En este sentido se ha expresado que: “El honorario del abogado integra el concepto global de propiedad privada y está protegido por todas las garantías que la Ley Fundamental prevé para ella.
Constituye la retribución reconocida al profesional por la actividad intelectual que desarrolla y que se traduce en el derecho a su percepción.” (El derecho de propiedad y los honorarios profesionales, Gregorio Badeni, L.L.-1992-C-91).
El artículo cuestionado al suspender por 180 días la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias entabladas por quienes pudieran considerarse afectados por las disposiciones del Decreto N° 1570/01, Ley 25561, Decreto N° 71/02, Decreto N° 214/02 y disposiciones emanadas en consecuencia por el Ministerio de Economía y BCRA, impide por ese lapso a los abogados ejercer su ministerio y por ende la percepción los correspondientes honorarios profesionales.
La suspensión de los trámites judiciales demorará el arribo a la instancia procesal que habilite la regulación de honorarios del abogado, con claro perjuicio para el profesional.- Asimismo, la imposibilidad obtener medidas cautelares y/o sentencias o resoluciones que resuelvan la acción planteada.

APLICABILIDAD DE LA TEORIA DE LA IMPREVISIÓN, DEL ABUSO DEL DERECHO , Y DE LA LESION SOBREVINIENTE.
Roberto López Cabana, Atilio Anibal Alterini, y Roberto M. López Cabana, se refieren a la imprevisión[4], sosteniendo que “Toda obligación contraída debe ser cumplida del modo pactado (pacta sunt servanda). Así lo exige el principio de buena fe en el art. 1197, según el cual la convención es ley entre las partes. Pero puede ocurrir que las circunstancias fácticas imperantes al ser celebrada la obligación varíen al tiempo de su cumplimiento, de modo imprevisto o imprevisible para las partes, tornando excesivamente oneroso el pago de la prestación debida, lo que puede llegar a implicar su ruina patrimonial, solamente por haberse equivocado en no haber previsto lo imprevisible”. No se trata de una imposibilidad de pago, -como ser el caso fortuito-sino de una dificultad en el pago, por ser desmesuradamente oneroso.
El texto del art. 1198. del Código Civil, es ilustrativo al decir: “ En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.(texto segun ley 17.711.)”
En principio, en el texto citado, se menciona solo que pueda el deudor invocar la imprevisión, pero la letra del art. 1198 C.C., no dice así, por lo que el acreedor podría considerar absolutamente imprevisible la pesificación a la paridad U$ 1 = $ 1, por cuanto al tiempo de la celebración del contrato de mutuo, dicha circunstancia no era esperable. Si era esperable un incremento del tipo de cambio, pero no su congelamiento, y discriminación, toda vez que es legal la existencia de tres tipos de cambios distintos, para la pesificación de los contratos entre particulars 1=1, para la pesificación de los depósitos 1=1,40, y para el mercado libre de cambios 1=2.
De tal modo que la situación del acreedor perjudicado podría encuadrar en la hipótesis prevista en la norma del art. 1198 (“..., si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato....), la onerosidad no está en la ganancia, (que es el aspecto positivo o beneficioso del pacto, y no en su aspecto negativo que es la pérdida que sufre el deudor ), sino en la pérdida que ahora sufre el acreedor.
El instituto se creó en defensa del deudor y no del acreedor, pero sin embargo, en el caso que nos ocupa la excesiva onerosidad perjudicó al acreedor, que había pactado el cobro de la obligación en dólares billetes, (y no en pesos ) o previendo la imposibilidad de obtener los dólares en el mercado los dólares, -por vía de sanciones penales de leyes penales cambiarias que prohibieran las transacciones en dólares-, (estableciéndose cláusulas que permitían pesificar en billetes o en títulos pero a un tipo de cambio libre o internacional ), que es muy distinto al caso que nos ocupa de pesificar con una pérdida superior al 50% del crédito.
Ahora bien, también es dable considerar que la conducta del deudor que pretende beneficiarse de la actual pesificación, constituye un abuso de derecho, (Art. 1071 CC.) pudiendo también realizarse la revisión del contrato por abusivo, ( Conf. IV Jornadas Científicas de la Magistratura Argentina, Mar del Plata, 1980, y IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil, San Rafael, Mendoza, 1976).
Así, en el caso del acreedor, quien no puede pedir la rescisión del mutuo, (pero si de la compraventa y el mutuo – como negocio complejo -), solo le cabe pedir la revisión del contrato por excesiva onerosidad.
En la hipótesis del art. 1198 (imprevisión) no se halla prevista la posibilidad de demandar por el reajuste de la prestación, sino solo la resolución del contrato, y el reajuste solo puede ser ofrecido por el acreedor, por lo cual si bien la doctrina resulta aplicable, la norma no comprende la hipótesis del acreedor. Por ello solo podría intentarse el reajuste del contrato por vía de la teoría del abuso del derecho. ( Esto resulta de las opiniones que se vertieran en varios congresos ( IV Jornadas San Rafaelinas de Derecho Civil ( San Rafael, Mendoza, 1976 ), II Jornadas Rioplatenses de Derecho ( Punta del Este, Uruguay, 1977), I Jornadas Provinciales de Derecho Civil (Mercedes, 1981 ), I Jornadas de Abogados sobre Temas de Derecho Civil ( Rosario, Santa Fe, 1982 ). Sin perjuicio de ello, destaco que la norma analizada no se refiere expresamente a que el deudor deba ser el único beneficiario de ello sino que dice “( ....) La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato”.
Es indudable, que constituye un abuso de derecho del deudor el pretender la pesificación 1=1, empero ello no viene de su opción, sino de una imposición de orden público, por lo que inevitablemente debe plantearse la inconstitucionalidad de la norma de orden público, y hacer ver que ha perdido razonabilidad y ha puesto en un plano de desigualdad al acreedor respecto del deudor, imponiéndole una pérdida del 50 % de su acreencia.
Acciones que pueden entablarse:
1) La ejecución, planteando en el inicio de la misma la inconstitucionalidad de la ley, (frente a la cual el Juez puede aceptar analizarlo conforme su competencia, o bien puede, sostener que corresponde la competencia federal en tal materia) y como medida cautelar solicitar la suspensión de los efectos de la pesificación.
2) Solicitar el cumplimiento del contrato, planteando en el inicio de la misma la inconstitucionalidad de la ley, (frente a la cual el Juez puede aceptar analizarlo conforme su competencia, o bien puede, sostener que corresponde la competencia federal en tal materia) y como medida cautelar solicitar la suspensión de los efectos de la pesificación.
3) Como pretensión subsidiaria puede plantearse el reajuste judicial de la deuda tomando en especial consideración el patrimonio del mutuario y mediante aplicación analógica de los art. 656[5], segundo párrafo, 907[6], segundo párrafo, 954[7], 1069[8], 1071[9], 1316 bis[10] y 1638[11] del Código Civil.
4) Plantear en sede federal, la inconstitucionalidad de la pesificación, encontrándose legitimado para ello por el contrato de mutuo, y a la par, promover la ejecución hipotecaria en la sede ordinaria. En la misma solicitar medida cautelar de la suspensión de la aplicación del Dec. 214/2002, y de toda norma que aplique la pesificación a los contratos privados “no financieros”.-

LA RENUNCIA A LA TEORIA DE LA IMPREVISIÓN.
Es un escollo, de suma importancia la renuncia efectuada en la página 7 del mutuo a la teoría de la imprevisión, el derecho de sustitución o cualquier otro tipo de remedio jurídico con el cual pretendan modificar las pautas convenidas para la devolución del monto adeudado.-
La doctrina mayoritaria, admite la validez de esta cláusula de renuncia anticipada, en tanto que una minoría no la acepta. Sin embargo, nunca se había operado una pesificación tan lesiva como la actual, y no era en absoluto previsible.-

En rigor el contrato de mutuo, impone al deudor, en la página 9, la obligación a entregar al acreedor, la cantidad de pesos necesarios para adquirir lo adeudado en dólares estadounidenses a la cotización del mercado libre de Nueva York, tipo transferencia vendedor, correspondiente al día anterior de los pagos, que publica “Ambito Financiero” o “La Nación”, a elección de la parte acreedora. Ello constituye una obligación de hacer, además de dar sumas de dinero, por tanto si bien el contrato se pesificara no admitiéndose el pago en dólares, se puede aceptar que el pago sea en pesos (que ello se halla previsto en el contrato) pero no al tipo de cambio preestablecido. Esta sutil e inocente diferencia, permitiría enfrentar la inequidad por vía de la imprevisión del hecho del príncipe que alterara inequitativa e irrazonablimente la paridad cambiaria. Ello fundamentalmente por que se aplica a contratos en curso de ejecución, celebrados bajo el imperio de una política macroeconómica que sostenía la paridad de 1=1, como patrón monetario, para toda la población, por lo que si era previsible la ruptura de la paridad para todos por igual, o bien la pesificación al tipo de cambio establecido en la Ley de Convertibilidad. Nunca la existencia de tres tipos de cambio diversos para los acreedores, y encima la devaluación de un 100% del crédito (contrato de mutuo). Por lo que en realidad lo inadecuado de la pesificación establecida es la paridad cambiaria, que no encuentra asidero alguno, y que debe ser revertida, por vía de su inconstitucionalidad, por provenir de un hecho del príncipe sumamente gravoso. Si el Juez interviniente considera a la norma inconstitucional se abre la posibilidad de aceptar la pesificación pero con el tipo de cambio libre.
Las consecuencias del plenario Zanoni, Amalia Nelly c/ Villadeamigo, Valeria Mariana y otro ( Cámara Civil y Comercial de San Isidro, 2003).

Las principales consecuencias establecidas por este plenario son las siguientes:
1. En las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estaounidenses no vinculadas al sistema financiero corresponde pesificar al valor U$S = 1 dólar, aun en caso de mora del deudor ( del voto de la mayoría).-
2.- Considerando la gravedad de la situación económica, social, financiera, cambiaria y administrativa que atraviesa la República, luego de una larga decadencia, es claro que hoy está en estado de colapso económico, lo que da razón a la decisión de la medida tomada sobre cuyo mérito, oportunidad y conveniencia no nos corresponde juzgar. ( del voto de la mayoría).-
3.- La normativa de emergencia económica se aplica a todos las obligaciones dinerarias de cualquier causa y origen, judiciales o extrajudiciales, de plazo pendiente o vencido, los que están en demora en el pago y también los que están en mora. ( del voto de la mayoría).-
4.- No es descabellado entonces razonar, que el actual conflicto excede en mucho al que soportara la República en los hechos de 1989 que dieran lugar al fallo "Peralta", por cuanto en ésta oportunidad se carece de crédito externo e interno; mientras la recesión económica de los últimos años, ahora se asemeja más a una paralización de la economía; la baja recaudación impositiva hace que el significativo déficit fiscal sea mayor; y ni qué hablar de los bolsones de pobreza cada vez mayores y el excesivo porcentaje de desocupados. ( del voto de la mayoría).-
5.- Como consecuencia de esta crisis- sólo han salido beneficiados —ante el alicaído mercado nacional- quiénes retuvieron la moneda extranjera, sin invertirla. Todos los demás —de una u otra manera- han sido perjudicados, más aún los que no pudieron hacerse de dicha moneda ante la devaluación de nuestro signo, la falta de empleo y la significativa disminución de los salarios reales que desde meses atrás viene ocurriendo. Los que pudieron acceder a su compra en paridad con el peso —que a la postre fuera causa importante de la emergencia actual, como fuera mencionada en el trabajo de Eduardo Conesa- y la invirtieron adquiriendo bienes —muebles o inmuebles- éstos tampoco ahora representan —en el valor de la moneda extranjera- siquiera la mitad del valor en que fue adquirido. Lo que hace que si el acreedor hipotecario quisiera recuperar los dólares que prestara, con la venta del bien gravado, difícilmente lo pueda hacer. Y no creo que el acreedor no haya tenido en mira el valor de la propiedad dada en garantía, porque es usual que el monto de tales créditos sea menor al valor real del inmueble. ( del voto de la mayoría).-
6.- No es impensable que con el transcurso del tiempo y la corrección previstas, por el art. 4° del dec. 214/2002, el desfasaje inicial que podría derivar de la condena en pesos pueda disminuir si consideramos que en la actualidad el valor de la moneda extranjera —como alguien dijera- por las caóticas y extremas circunstancias institucionales, económicas y sociales de la República se parece en mucho al que pudiera haber tenido un bote salvavidas en aquella fatídica noche del Titanic. ( del voto de la mayoría).-
7. La normativa de emergencia - relativa a la pesificación -no se aplica a todas las obligaciones dinerarias, sino solo a los contratos celebrados con anterioridad, que no se encuentren en mora, y con prestaciones pendientes de ejecución, porque el artículo 11 de la ley 25561 establece que la pesificación se aplicará a las obligaciones exigibles a partir del 6 de enero del 2002.( del voto en disidencia de la Dra Medina)
8. Es evidente que el legislador no quiso avanzar mas allá de la regulación de las obligaciones con posterioridad a la fecha en que se derogó la convertibilidad; y no podía ser de otra manera en mérito a lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil: la nueva ley puede aplicarse a las consecuencias de las relaciones existentes, pero no puede alterar hechos cumplidos o que debieron cumplirse con anterioridad; los efectos de las situaciones producidas con anterioridad a la sanción de la nueva ley se rigen por la ley vigente en el momento en que se produjeron. Tanto el efecto canelatorio del pago en el que se haya cumplido con la anterioridad la obligación, como el de la mora, en el supuesto contrario, no pueden ser alterados por leyes posteriores ( del voto en disidencia del Dr. Arazi)
9. Los decretos de necesidad y urgencia pueden modificar las leyes e ir mas alla de las facultades que les han sido expresamente delegas condicionado al control verificación y dictamen de la Comisión Bicameral de Seguimiento ( del voto del Dr. Malamud)
10. El poder legislativo expresamente limitó las facultades de reglamentación del ejecutivo en cuanto al impacto de la pesificación para aquellas situaciones que surjan de los contratos en curso de ejecución aunque el decreto 214 fue dictado como Decreto de Necesidad y Urgencia no pudo haber avanzado mas allá de las facultades que le fueron expresamente delegadas en el artículo 1ro de la ley 25.561 ( del voto de la Dra Medina)
11. Si a los acreedores no vinculados con el sistema financiero además de establecerse un tipo de cambio diferente se le pesificarán las obligaciones en mora, se estaría en contra del principio constitucional y supraconstitucional de igualdad.( del voto de la Dra Medina).-
12. La pesificación de las obligaciones pactadas en dólares no beneficia al deudor moroso, frente al deudor que pago en término, porque no lo libera de pagar los intereses compensatorios que constituyen la indemnización por el incumplimiento de las obligaciones de dar suma de dinero. ( del voto del Dr. Malamud).
13. La pesificación de las obligaciones en mora anteriores al dictado de la ley de emergencia económica implica premiar al deudor moroso, con la licuación de su deuda, e ignorar el régimen expreso del art. 513 del Cód. Civil que establece la traslación de los riesgos para el deudor moroso.Los intereses moratorios no indemnizan el daño sufrido por el incumplimiento contractual, porque no alcanzan para cubrir la perdida del valor adquisitivo de la moneda argentina, y pagar por el uso del dinero ajeno.( Del voto de la Dra Medina)
14. Aplicar la ley retroactivamente sería ir en contra de uno de los principios de las leyes de emergencia cual es el que estas sean limitadas en el tiempo( del voto de la Dra. Medina)
15. Debe interpretarse que la pesificación no se aplica a los contratos finalizados, ni tampoco a los que se celebren con posterioridad, justamente porque es una ley de emergencia de duración limitada, y esta limitación que es propia de la emergencia no se puede retrotraer indefinidamente hacia el pasado. ( del voto de la Dra Medina)
16. El régimen de la pesificación no ha sido pensado para las situaciones en mora con anterioridad al 01-05-02 prueba de ello es que a las obligaciones exigibles con posterioridad se les aplica el CER. De haber el legislador pensado en pesificar las obligaciones en mora vencidas antes del 01-06-02 debió haber permitido que estas se actualizaran ya que en la década del 90 existió inflación en nuestro país. ( del voto de la Dra Medina)
17. En las obligaciones en moneda extranjera existentes a la sanción de la ley 25.561, no se justifica su actualización puesto que los índices de inflación anteriores por su escasa magnitud son debidamente compensados por la aplicación de las tasas pasivas o activas (del voto del Dr. Krause)
18. Las razones excepcionalísimas que permiten la intervención estadual en las convenciones particulares son de interpretación restrictiva, porque la regla es el cumplimiento de los contratos, y de las normas constitucionales e infraconstitucionales. Ello así entiendo que pesificar las obligaciones en mora produciría las siguientes consecuencias.(i)Implicaría hacer caer sobre las espaldas del acreedor todo el peso de la emergencia.(ii)Obligaría al acreedor, a realizar un nuevo juicio para lograr un reajuste equitativo de lo que se le ha ordenado a pagar. En el caso cabe tener en cuenta que el acreedor inició en el año 2000 una acción ejecutiva por cobro de pesos, el proceso lleva dos años y 8 meses, aún no ha cobrado nada, probablemente cobre en una moneda desvalorizada, y para revertir esta situación es injusto que deba iniciar otro proceso a fin de lograr un reajuste equitativo de lo que el deudor moroso le debe pagar.
19. Corresponde al acreedor iniciar otro proceso para lograr el reajuste equitativo ( del voto de la dra Cabrera)
20. Las leyes de emergencia económica no han derogado el derecho privado nacional, por lo tanto hay que tener en cuenta que el régimen de la mora sigue vigente en la Argentina y compatibilizar las normas sobre mora con el régimen de pesificación. ( Del voto de la Dra Medina)
21. La de dar sumas de dinero no es una obligación de dar cosas ciertas, lo que hace desaconsejable aplicarle el régimen de la mora( del voto del Dr. Malamud)
22. Ha quedado derogada toda norma que se oponga a la pesificación. En el marco de la emergencia el legislador ha restringido los principios relativos a la mora en general ( arts 508,509 513 y conc. Del Co Ci y los referidos ala retroactividad de las leyes ( del voto del Dr. Krause )
23. El supuesto de la mora irrelevante con relación al caso fortuito fue aceptado por doctrina y jurisprudencia en la época inflacionaria en situaciones diferentes a las que este plenario debe atender ya que en este caso la mora es relevante; porque si el deudor hubiera cumplido en término, la relación jurídica no habría sido afectada por la legislación de emergencia. La doctrina de la mora irrelevante fue aplicada en la época inflacionaria cuando la mora era contemporánea o posterior al casus, diferente del caso en el que la mora es anterior a la emergencia y por lo tanto constituye una conducta relevante a los fines de la transmisión del riesgo ( del voto en minoría de la Dra Medina)
24. Pretender percibir en dólares, lo pactado en dólares y no pagado hace que se añada una plusvalía que conlleva un enriquecimiento sin causa. ( del voto del Dr. Bialade)
25. los jueces no pueden partir de meras conclusiones hipotéticas y que deben aplicar los instrumentos morigeradores que limitan el liberalismo puro, como el abuso del derecho, la buena fe, la lesión, y el enriquecimiento sin causa cuando estos están probados.(del voto de la Dra Medina)
26. No se puede decir sin mas que el acreedor se enriquece indebidamente porque cobre los dólares que le eran debidos, que no le fueron pagado en un contrato finalizado hace dos años por mora ya que ello en definitiva dependerá de las circunstancias del caso.( Del voto en minoría de la Dra Medina).
27. Resulta insostenible que el decreto 214 haya derogado la ley 25561 porque las leyes no se derogan sino por ley, y además porque el decreto 320 en su artículo 1ro hace expresa mención a que la aplicación del decreto 214 del 3 de febrero del 2002 se refieren a las reestructuradas por la ley 25.561.( Del voto de la Dra. Medina)

Opiniones de los Jueces en materia de la conformaciòn de los precios:
El Dr. Roger Bialade sostuvo que no debe tomarse como pauta el dólar estadounidense para el ajuste de obligaciones –y mas aùn en la actualidad- porque la escapada del mismo responde – en estas circunstancias- a diversos factores, amèn de que siempre el mismo esta determinado por la oferta y la demanda, siendo que en definitiva no determina el valor de los precios internos.
De todas maneras existe la posibilidad del reajuste equitativo previsto en ela art.8º del Dec. 214/2002, teniendo que el acreedor accionar por reajuste. Siendo tarea del juez lograr el acercamiento de las partes para el logro de la equidad sustentada en la doctrina del art. 1198 C.C., que contemple la distribuciòn equuitativa de las consecuencias de la devaluación y de la abrupta salida de la convertibilidad.-
En un paìs donde el Banco Central no emite dolares, y que por una cuestiòn de politica economica se dicto la Ley de Convertibilidad, sostener la paridad de la moneda en tal base es un desproposito.
Literalmente, este juez sostiene que “Y si bien los acreedores, que bajo tal fantasía adquirieron dólares y los prestaron –en caso de que así hubiera sido y no simulado, implicando su denonminación en tal moneda una clausula de estabilidad – se sienten perjudicados con la pesificación, debe pensarse en aquellos deudores que a partir de la derogación de la ley mencionada, se vieron imposibilitados de adquirir la moneda extranjera en los terminos que la misma establecia y que creyendose amparados bajo sus aparentes bondades y reiteradas promesas de mantenimiento, contrataron en tales tèrminos.”

La teoria del esfuerzo compartido:

De toda la normativa de emergencia surge que se ha tratado de beneficiar a los deudores públicos y privados, ya que no a otra cosa apunta la regla general impuesta, que es sin duda la pesificación ( Gerscovich, Carlos G. “ Sentido y dirección de la emergencia” JA 2002-III, fascículo 1 pag. 3, Buenos Aires, julio 3 de 2002. ya citado ).-

Las disposiciones de los arts. 11 de la ley 25.561 y 8° del Decreto 214/02 ponen en claro que siempre estuvo en el ánimo del legislador en primer lugar, reconocer el impacto negativo que sobre el patrimonio de uno u otro contratante tendrían las medidas monetarias dispuestas, impacto que puede llevar a que las mismas pierdan totalmente el pretendido efecto reactivador para nuestra economía, agravando situación por la que transitamos y, en segundo lugar, para paliar ese efecto, otorgar a los jueces facultades para lograr que las relaciones contractuales continúen – o se cumplan – de un modo equitativo.-

También surge de la norma citada en segundo término otra premisa, que es la de efectuar algún tipo de distinción entre los efectos de la pesificación para el deudor cumplidor y el moroso, que me parece ineludible, en tanto este último no se encuentra facultado para pedir el reajuste aludido.-

Consecuentemente, la totalidad de la jurisprudencia y la doctrina que se han referido a este punto en relación con las obligaciones en mora a la fecha de la sanción de la ley mencionada coincide en que se impone, o se aconseja, atenuar en forma equitativa los efectos, sea de la pesificación, sea del mantenimiento de la deuda en dólares, puesto que en uno u otro caso se crearía sin duda una consecuencia injusta.- Así lo han dejado sentado, además, la totalidad de mis distinguidos colegas preopinantes .- Y esto me motiva a omitir el tratamiento de la cuestión relativa a los efectos de la mora, pues aún quienes propugnan la aplicación más estricta de la normativa legal al respecto - arts. 513 y 1198 del C. Civ. este último en cuanto a la imposibilidad de invocar la teoría de la imprevisión - y rechazan diferenciar en el caso de las deudas dinerarias respecto a la aplicación del primero de los citados propician de alguna manera la solución que he propugnado y seguiré sosteniendo ( Alterini, Atilio Anibal “ La doctrina de la imprevisión frente a la mora irrelevante” LL 1980-C-1109).-


Se ha hablado así de un “principio del esfuerzo compartido”, aunque la formulación no tenga raigambre histórica como para ser considerada con esos alcances.- El llamado principio no es otra cosa que el reclamo legal de recurrir a la equidad en la interpretación de la norma y su aplicación al caso concreto.- ( Borda, Alejandro “ Influencia de las medidas económicas del año 2002 sobre las relaciones contractuales entre particulares” JA, 2002-II fascículo n° 2, Buenos Aires abril 10 de 2002; Gurfinkel de Weny, Lilian N. “ Mutuo con garantía hipotecaria exigible antes de la sanción de la ley 25.561 ¿Debe el acreedor soportar los efectos de la pesificación?” JA 2002-II, fascículo 13, junio 26 de 2002 pag. 52).-

Refiriéndose en general a la recomposición de los contratos, Peyrano ha sostenido que se trata de una materia de equidad que debe tener especialmente en cuenta el principio del esfuerzo compartido.- Si bien la regla áurea será la partición igualitaria de las consecuencias adversas de la mutación de la ecuación cambiaria, de ninguna manera podrá ser automática, porque las circunstancias del caso podrán determinar la inequidad de dicha solución, debe estar orientada por el principio in dubio pro debitoris, puede ser pedida por deudores y acreedores (Peyrano, Jorge W. “La pretensión distributiva del esfuerzo compartido.- Análisis provisorio de aspectos procesales de la pesificación” J.A. 2002-I fascículo 8 pag.3.- Buenos Aires, febrero 20 de 2002 ).-

Tanto la posibilidad de pesificar las obligaciones en mora como la de mantenerlas en dólares han sido recogidas y avaladas por diversos fallos judiciales y debo reconocer que la doctrina, en cuanto ha tratado el punto especifico se inclina, en general, por avalar los fallos que han dispuesto el mantenimiento en dólares (Wetzler Malbrán, Ricardo “ Una excelente disidencia: “ las obligaciones en moneda extanjera caídas en mora antes de la pesificación deben cancelarse en la moneda de origen” ED n° 10.540 del 8 de julio de 2002, pag.3; Borda, Alejandro “ La mora y la pesificación de las obligaciones” ED n° 10.560 del 6 de agosto de 2002 pag. 1,comentando el fallo de este Tribunal en la Causa “Inversiones Yatay c/ Tejada, Oscar s/ ejecución”; Killmeate, Atilio “Obligaciones en dólares exigibles con anterioridad al 6 de enero de 2002: inconstitucionalidad de su pesificación” ED n° 10.589 del 17 de septiembre de 2002, pag. 1; Palacio, Lino Alberto “ Sobre la inaplicabilidad de la denominada pesificación a las obligaciones en mora al 6/1/02 “ LL Año LXVI, 22 de agosto de 2002, pag 1; C.N.Civ., Sala B, septiembre 3 de 2002, ED n°10.606 del 10 de octubre de 2002, pag.6; ; C. N. Civ., Sala K, julio 3 de 2002, ED n° 10.570 del 21 de agosto de 2002 pag.8; C.N.Civ., Sala B 20 de marzo de 2002, JA 2002, fascículo n° 6 del 8 de mayo de 2002, con comentario crítico de Julio Chiappini ; C. Civ. y Com. de San Martín, Sala 2da. 25 de junio de 202, JA 2002-III-fasciculo 7 del 14 de agosto de 2002 y fallos citados en su voto por el Dr. Krause; “ Auletta, Horacio Pablo c/ Romero, Myriam Itatí s/ cobro ejecutivo “ Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 de Morón, 4 de septiembre de 2002, elDial.com, 16 de septiembre).-

Debo insistir, entonces, en lo que sostuve en mis votos anteriores ya citados: en definitiva optar por una u otra solución se reduce a decidir cual de las partes - acreedor o deudor - y en que momento se verá en la obligación de reclamar el acuerdo a que alude el art. 8° del Decreto 214/02.-

Las posibilidades difieren según los casos:

a) Mantenimiento de la obligación en dólares

La situación se agravaría fundamentalmente cuando las deudas que se mantengan en dólares sean las que se encuentran en ejecución, situación que se da la generalidad de los casos que hoy se nos plantean.-
La proliferación de subastas de inmuebles se constituirá en un nuevo flagelo para nuestra castigada economía y en momentos en que no existe ya garantías para los mismos, terminará de tornar ilusorios derechos sin duda tan respetables como el de propiedad : el del trabajo y el de acceder a una vivienda digna ( arts. 14, 14 bis, 17 de la C.N.).- Ello no obstante las reiteradas leyes de suspensiòn de las ejecuciones, que solamente van postergando los efectos naturales de los procesos judiciales.

No tengo un concepto moralizante del derecho en tanto ni considero que el deudor moroso sea una víctima de las circunstancias ni creo que deba sancionárselo más allá de lo que lógicamente exige la pretensión del cumplimiento de la obligación.-
No me cabe duda ahora que pesificar en la forma propuesta en la pregunta de este Plenario constituye una inequidad para el acreedor, y omito por obvias las consideraciones al respecto.- Pero precisamente es para esta situación para la cual las normas legales en vigencia consideran aplicable la recomposición que propicio.-

Ciertamente, muchas dificultades se presentan cuando se trata de aplicar estas ideas con sentido general, y sobre todo en lo que se refiere a la forma en que debería llevarse a cabo la recomposición.- Pero de todos modos, no creo que resulte injusto hacer recaer en el acreedor la carga de instarla ( Borda, Alejandro “ La mora y la pesificación de las obligaciones”, ya citado ), por el contrario, es el único que podría instarla.-

He venido sosteniendo que la única solución justa es la recomposición del monto de la deuda.- No solamente es la solución que - sin imponerla - se propicia en el ámbito del derecho, sino que también es aquella que la sociedad toda contempla como adecuada a la situación actual.- Si bien es cierto que las decisiones judiciales no están concebidas para satisfacer opciones políticas o sociales, no lo es menos que la aceptación de las mismas es un factor importante para arribar a la decisión, puesto que de ella depende la paz social que nace de la solución de los conflictos (documento del Dialogo Argentino, citado más arriba; Palazzo, Eugenio Luis “ Propiedad y Equidad en la función de juzgar” ED n° 10.565 del 13 de agosto de 2002, pag. 5).-

En cuanto a la forma de plasmar esa recomposición, en principio el marco del proceso ordinario parece ser el mas adecuado para discutir esta cuestion y no parecería que el del proceso ejecutivo sea el adecuado para discutir y resolver la forma en que se realizará la recomposición.-
Por ello que una decisión eficiente es aquella que procure reducir los costos del conflicto.- Puede resultar propicioso la aplicaciòn de esta soluciòn aún en el proceso ejecutivo. No resultan valiosas las soluciones que impliquen fragmentar el mismo o bien desglosarlo y diferirlo ( Benavente, María Isabel “ La emergencia, las deudas en dólares y las vías procesales” ED 197- 638).-

Nuestro derecho no es un sistema cerrado de reglas, pertenece al orden de la praxis y debe estar orientado al establecimiento del bien común.- Según la clásica definición, la equidad es aquella parte de la justicia legal que nos induce a la no aplicación de aquellas normas que implican consagrar una injusticia grave y evidente ( nota a los arts. 2567 a 2570 del C. Civ; Borda, Guillermo A. “ Tratado de Derecho Civil “ Abeledo-Perrot, Bs. As. 1999, Parte General T. I pag. 104, quien precisamente hace referencia a la aplicación de este recurso por los jueces en casos de catástrofes sociales; Massini, Carlos Ignacio “ El juicio de equidad en el sistema jurídico argentino” ED 83-843; Peyrano, Jorge W. Y Chiappini, Julio O. “ La jurisdicción de equidad o la vuelta del pretor “, LL 1980-B-937).-

Es por eso que con el carácter general que cabe acordar a este voto, mi opinión es que los Jueces deberán, en todos los casos, previa audiencia de partes resolver sobre la proporción en que cada una de las ellas deberá soportar la carga de la pesificación de la deuda con relación al valor del dólar en el mercado libre al momento del pago.-


TRANSCRIPCION DEL RESULTADO DE LA SENTENCIA (RESOLUTIVO): S E N T E N C I A

POR ELLO, en virtud de las consideraciones expuestas en el Acuerdo Plenario que antecede y de las conclusiones a que llegó el mismo, por mayoría, se establece que en las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses, no vinculadas al sistema financiero, corresponde pesificar al valor de U$S 1 = $ 1, aún en caso de mora del deudor.
Suscripta por los Dres.- María Carmen Cabrera de Carranza.- Roger André Bialade.- Roland Arazi.- Graciela Medina Daniel Malamud.- Juan Ignacio Krause.- Claudia Artola (Secretaria).


LA SOLUCION DE LA CORTE SUPREMA EN EL CASO MAZA
Finalmente la Corte Suprema, luego de algo mas de 6 largos años se abocó al tema de los depositos a plazos fijos reprogramados sosteniendo que:
Al haber vencido los plazos de reprogramación, ha cesado la indisponibilidad que
pesó sobre los depósitos, sin perjuicio de la que pudiere resultar de su afectación a causas judiciales en trámite. El problema se circunscribe, por lo tanto, al quantum que la entidad bancaria receptora de la imposición debe abonar al depositante. En lo referente a tal cuestión corresponde, en primer lugar, establecer, con arreglo a la normativa de emergencia y según los alcances que a ella corresponde otorgar conforme el juicio de esta Corte en el contexto de la situación suscitada sobre qué bases debe determinarse la obligación de las entidades bancarias emergente de los respectivos contratos de depósito para verificar si su resultado, en las actuales circunstancias, conduce a un menoscabo del derecho constitucional de propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional) aducido por los demandantes.
Si bien la aplicación del CER estuvo prevista para el lapso de la reprogramación de los depósitos, su vigencia debe extenderse para los casos en que sus titulares hubiesen iniciado acciones judiciales y éstas se encuentren pendientes de resolución. En efecto, más allá del sustento que esta conclusión puede encontrar en lo dispuesto en el punto 6.5 de la Comunicación A 3828 del Banco Central, ella es la que mejor se adecua al propósito enunciado en el Art. 6º, párrafo cuarto, de la ley 25.561 y sus modificatorias en cuanto a la preservación del capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/01.
El Art. 4 del decreto 214/02 establece que, además de la aplicación del coeficiente al que se hizo referencia, se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos.-
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta las condiciones bajo las cuales fue dispuesta la conversión a pesos de los depósitos en dólares, la notoria recuperación y el fortalecimiento del sistema financiero respecto de su situación, cercana al colapso existente en la época en que se dictaron las medidas en examen, y la evolución de las variables económicas, resulta adecuado fijar una tasa de interés del 4% anual, no capitalizable. La tasa de interés fijada por la autoridad regulatoria y ampliada judicialmente mediante esta decisión, contempla la totalidad de los intereses devengados con finalidad compensatoria, aun aquellos de fuente convencional, y por lo tanto debe ser íntegramente soportada por el banco deudor.
El mencionado interés del 4% debe aplicarse desde el momento en que comenzaron a regir las normas que dispusieron restricciones a la disponibilidad de los depósitos bancarios o desde la fecha de vencimiento del contrato en el caso de que esta última haya sido posterior a la entrada en vigencia de tales normas o a partir del 28 de febrero de 2002, en el supuesto de que el vencimiento de aquél hubiese operado con posterioridad a esa fecha (conf. punto 1.3 de la Comunicación A 3828 del Banco Central) , en la inteligencia de que no podrá superponerse en un mismo lapso el interés aquí establecido con el contractualmente pactado, y hasta la fecha de su efectivo pago.
Cabe concluir que la aplicación de la normativa de emergencia, que ha dado motivo a la promoción de este amparo y de muchos otros litigios, no ocasiona lesión al derecho de propiedad de la actora.
Dado el tiempo transcurrido desde que se iniciaron los presentes autos, y la trascendencia institucional de las cuestiones planteadas, el Tribunal estima que corresponde hacer uso de la facultad que le confiere el Art. 16, segunda parte, de la ley 48 y decidir, en consecuencia sobre el fondo de la causa (confr. Fallos: 189:292; 212:64; 214:650; 220:1107; 223:172; 240:356; 311:762 y 1003, entre otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos de la presente, se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que -con relación a dicho depósito- hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, en tanto su sentencia no ha sido apelada por la actora. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (Art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En síntesis, el decreto 214/02 dictado por el Presidente, constituye una disposición legislativa contraria a la prohibición contenida en el art. 99.3, segundo párrafo de la Constitución Nacional, mediante la cual se ocasionó una manifiesta privación de la propiedad (artículo 17 de la Constitución) en lo que se refiere a la alteración del capital depositado en las entidades financieras.De lo expuesto precedentemente, se desprende que, en mi opinión, la demanda de amparo promovida es procedente en lo que respecta a la inmediata restitución por el banco demandado de la cantidad de dólares depositados o la de pesos necesaria para adquirir esos dólares al tipo de cambio vendedor que corresponda a la fecha del efectivo pago…".-Por su parte, el Dr. Carlos S. Fayt, entre otros conceptos manifestó que:Que en esta comprensión, y en virtud del resultado que se obtiene según lo expuesto en el considerando que antecede, cabe concluir que la aplicación de la normativa de emergencia, que ha dado motivo a la promoción de este amparo y de muchos otros litigios, no ocasiona actualmente lesión al derecho de propiedad de la actora, en tanto ha sido preservada la sustancia del valor adquisitivo de su derecho creditorio, más allá de la moneda en que éste ha quedado expresado …Que no obsta a lo precedentemente señalado la circunstancia que la actora haya obtenido a lo largo de este pleito la entrega de sumas de dinero provenientes del depósito sobre el que versan estas actuaciones, ya que tales percepciones deben ser tomadas como pagos a cuenta e imputadas como tales, por lo cual no pueden dar lugar a reintegros.Que, por último, cabe recordar que la inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía que la Constitución Nacional consagra, y cuya intangibilidad e incolumidad es un deber de la Corte Suprema proteger contra los avances del poder aún en casos de emergencia".
El ahorro que hace el ciudadano para resguardarse frente a las inclemencias del futuro o para aumentar su patrimonio, debe ser protegido por los jueces, cualesquiera sea las finalidades lícitas que persiga el depositante. Esta regla es la base de la tranquilidad que nuestro pueblo tiene el derecho a gozar en una sociedad organizada, es el fundamento del respeto recíproco y es el principal impulsor del crecimiento económico que solo puede ser realizado en el marco de instituciones estables".- Frente a estas manifestaciones de defensa de derechos de gradación constitucional, toda mujer u hombre simples, entre los que me incluyo, podría afirmar sin dudarlo, que a cada ahorrista se le devolvería todos y cada uno de los dólares que tenían depositados en sus cajas de ahorro o plazos fijos.- III. Empero, sorprendentemente, en una resolución que no se condice con los fundamentos expresados por estos distinguidos Ministros, - los que recordemos, están obligados, (cuanto menos) en forma lógica y jurídicamente a ser congruentes con los considerados de su voto- se dispone rechazar la acción de amparo, y ordena entregar a cada ahorrista por cada dólar, $ 1,40 + CER + el 4 % de interés, y aplicar el CER y los intereses hasta el efectivo pago, en vez de ordenar reintegrarle simplemente sus dólares.-
[1] S.C. S.779.XXVIII - "Steiman, Santiago c/Sarrible, Pedro s/ consig. de alquileres" - CSJN - 20/08/1996

[2][15] “Video Club Dreams”, Corte Sup. V.103.XXV (5/6/95) JA 1996-I-236.
[3][16] “Rodríguez, Jorge, Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación s/plantea cuestión de competencia” CS, diciembre 17-997, R 420, XXXIII.
[4] “Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Segunda edición actualizada, Ed. Abeledo-Perrot, de Atilio Anibal Alterini, Oscar Ámela, y Roberto M. López Cabana, 13/3/2000”
[5] 656. Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
[Los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.] (párrafo agregado por ley 17.711.)
[6] 907. Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.
[Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima.] (párrafo agregado por ley 17.711.)
[7] Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación.
También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto.
El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.] (texto segun ley 17.711.)

954. (derogado por ley 17.711.) Es nulo el acto practicado con los vicios de error, de dolo, de simulación o fraude.
[8] 1069. El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras pérdidas e intereses.
[Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable.] (parrafo agregado por ley 17.711.)

[9] 1071. [El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.] (texto segun ley 17.711.)

1071. (derogado por ley 17.711.) El ejercicio de un derecho propio, o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
[10] 6 bis. [Los créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolución de ésta, se determinarán reajustándolos equitativamente, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las circunstancias del caso.] (articulo agregado por la ley 17.711.)
[11] 1638. (derogado por ley 17.711.) El dueño de la obra puede desistir por su sola voluntad de la construcción de ella, aunque se haya empezado, indemnizando al constructor todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato.