26 noviembre 2007

AHORRO PREVIO

CONTRATO DE AHORRO PREVIO
( breves notas )


Alan Carlos Gobato
Derechos reservados ®
Octubre de 1999
Se autoriza su publicación a la Universidad Argentina de la Empresa - Area Uade Senior
para su curso de Actualizción en Derechos del Consumidor.



CONTRATO DE AHORRO PREVIO.



1. Concepto
El contrato de ahorro previo es un contrato multilateral celebrado entre una sociedad ( anónima o cooperativa ) autorizada por el organismo estatal que ejerza el control de las personas jurídicas ( sea en el orden nacional o provinicial - Inspección General de Justicia - Dirección Provincial de Personas Jurídicas - Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual o Instituto Provincial de Acción Mutual y Cooperativa ), denominado SOCIEDAD ADMINISTRADORA, y personas físicas o jurídicas determinadas,( denominados AHORRISTAS - constituyentes de un grupo ) con el objeto de realizar un ahorro previo para un fín determinado, por el cual la sociedad administradora se compromete a administrar el patrimonio del grupo, por mandato de cada suscriptor ahorristas, y a adjudicar la cosa objeto del contrato en los tiempos y modos acordados, al cumplirse la condición a la cual se encontraba subordinada tal obligación, a cambio de la contraprestación del ahorrista de abonar una remuneración - honorario o comisión a la sociedad administradora.
Se genera un compromiso de contribuir a la formación y sostenimiento del grupo, a través del pago de las alícuotas de capital suscripto al contratar, los gastos administrativos de mantenimiento del capital en cuentas bancarias de ahorro a cargo del grupo.


2. CARACTERISTICAS Y REQUISITOS:
El Contrato de Ahorro Previo se tiñe de las siguientes notas:
a) Es un contrato multilateral conexado, que genera relaciones entre la Sociedad Administradora y el Grupo de Ahorristas, y entre los Ahorristas de un mismo grupo entre sí.
Todos los contratos entrelazados entre sí permiten la formación de la red contractual, uniendo a otros contratos entre sí, en la integración de un grupo.
Por su parte, al tener especificado un fin y cosas determinados, contiene un contrato entre el fabricante o importador de la cosa a adjudicar, sus distribuidores, y los ahorristas mandantes. De tal modo se verifica la existencia de contratos CONEXADOS. Es el típico caso de los contratos de ahorro previo promovidos por firmas subsidiarias de terminales automotrices.
b) Es un negocio único, con relaciones multipartitas, de mandato y administración por parte de la Sociedad Administradora, y por la otra, de relaciones de sostenimiento y solidaridad frente a terceros, por parte de los ahorristas.
c) La sociedad administradora debe estar autorizada por el Estado.
d) La sociedad administradora debe tener por único objeto ADMINISTRAR FONDOS DE AHORRO PREVIO.
e) Es un contrato oneroso, caracterizado como un contrato del derecho comercial en cuanto a la relación entre la Administradora y los Ahorristas, atípico e innominado, sinalagmático en los términos en que se puede presentar en los contratos de adhesión - colectiva o individual -.
f) Ausencia de personalidad jurídica del grupo.
g) Ausencia de contribución para las pérdidas.
h) Mandato irrevocable de la administradora.
i) Contralor y Fiscalización estatal a la Sociedad Administradora.
j) Es un típico contrato de consumo, toda vez que los ahorristas imprimen a la adquisición por este sistema la finalidad de disposición final para su uso personal.
De modo que siempre participa un Consumidor.
Incluso la mayoría de los contratos contiene en sus clausulas adhesivas que los ahorristas dan destino a la unidad adquirida para uso personal o familiar. Excluyendo la posibilidad de explotación comercial.
Excepciones de esto confirman la regla, cuando se trate de planes para taxistas, transportistas en general, que se deja específicamente aclarado que el destino de la unidad es para el transporte de cosas o pasajeros.
Aunque mayormente se ha apreciado en estos casos la financiación por Leasing ( usado impropiamente como compraventa con mutuo sin prenda y reserva de dominio en cabeza del vendedor o dador ).

3) LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA:
Se requiere que el administradora sea una Sociedad Anónima, Mutualista o Cooperativa. Si se trata de una sociedad anónima tiene el control permanente del Estado ( art. 299 LSC ). El objeto social de la administradora debe ser UNICAMENTE el de administrar grupos de ahorro previo. Ello se dispone así en aras de salvaguardar el patrimonio del grupo, de negocios financieros o distintos al ahorro en beneficio del grupo, que puediera realizar la sociedad administradora.
La administradora no tiene facultades dispositivas sobre el patrimonio del grupo. Se les exige un capital mínimo suscripto e integrado ( en general un capital alto - en el año 1994 la Inspección General de Justicia exigía un capital mínimo de $ 120.000 - ello es dado así en que el riesgo de la administración de grupos de ahorro previo, puede generar perjuicios a una cantidad considerable de ahorristas ) anualmente actualizado, integrado en efectivo, o inversiones facilmente realizables ( art. 5º y 6º de la Resolución IGJ 10-87, art. 3º Decreto 142.277/43.
La administradora requiere que los planes de los que va a hacer oferta, sean aprobados por la IGJ. Si el objeto del contrato consiste en la adjudicación de bienes determinados, se deberá exhibir a la IGJ para su contralor el contrato de PROVISION DE BIENES del fabricante de tales bienes con la administradora. Esta disposición confirma la existencia de contratos conexados.
Pueden ser también administradoras, las entidades bancarias estatales, sean estas nacionales, provinciales o municipales, que tengan autorización para ello.
El régimen de contralor surge de las disposiciones de la IGJ y del art. 299, 303 y conc. de la Ley 10.550.
El contralor de las entidades bancarias oficiales es mayor ya que requieren autorización del Banco Central de la República y del organo de contralor de sociedades. ( IGJ o similar provincial ).
La facultad de contralor de estas sociedades administradoras es una facultad no delegada por las provincias a la nación.
Para el caso de las sociedades cooperativas, se requiere la autorización del Instituto Nacional de Acción Cooperativa Y Mutual( INACYM ) y de la IGJ.
El Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual ( INACYM ) ha organizado un denominado SERVICIO DE AHORRO MUTUAL CON NUMERO DETERMINADO DE ASOCIADOS.
La fiscalización estatal permanente se verifica a través de informes que deben suministrar periodicamente al organismo de contralor ( arts. 21 al 24 Dec. 142.277/43 ). Se debe informar la fecha y lugar en los que se realizarán el acto mensual de adjudicación de los bienes a los ahorristas, para permitir la asistencia de un funcionario de la IGJ, publicidad previa y posterior anunciando los resultados del mismo, informes de egresos e ingresos del mes, balances trimestrales, estado de los grupos, a cuyo efecto las sociedades llevarán en libros rubricados la nómina de contratos suscriptos, los grupos integrados por los mismos, los adjudicados, los transferidos y renunciados, etc ( Res. IGJ 43/69 ).-

4) AHORRISTAS SUSCRIPTORES
Pueden ser personas físicas o jurídicas, que tengan capacidad para contratar y disponer de sus bienes.
Tienen la obligación de pagar las alícuotas que integran el capital suscripto, gastos administrativos, honorarios o comisión del la administradora y contratar un seguro de vida para que en caso de que ocurra el riesgo del fallecimiento, la indemnización percibida cancele el saldo deudor de cuotas de capital, gastos y comisiones, y los herederos del ahorrista podrán percibir el objeto del contrato.

5) EL GRUPO DE AHORRO:
Se ha discutido en cuanto a la naturaleza jurídica del denominado GRUPO o CIRCULO de ahorristas.
Algunos consideran que es una Sociedad Accidental con aspecto mutualista, y también ha sido considerado como una Locación de Servicios, y por último se lo ha considerado un contrato autónomo.
Ahora bien, dado que no se acredita una PERSONALIDAD JURIDICA al grupo por carecer de los elementos tipificantes de las personas jurídicas, ( Patrimonio Autónomo, Organos Ejecutivo, Administradores, y Normas que reconozcan la autonomía patrimonial y la existencia de Organos que expresen la voluntad colectiva ), todos los compromisos y obligaciones del grupo, son los de la ADMINISTRADORA. No puede haber acreedores del grupo o deudores del grupo sino de la sociedad ADMINISTRADORA y de cada uno de los ahorristas suscriptores ( art. 39 CC ). El grupo ni siguiera es el mutuante, ya que carece de personalidad y capacidad para adquirir. Ni siquiera puede otorgar un mandato, ni tampoco tiene facultades para ser actor o demandado en juicio.
La administradora no obra por cuenta y orden del grupo, sino a nombre propio y en propio interés.
Los suscriptores del grupo no son inamobibles ya que pueden ceder su contrato y calidad de deudor, sin consultar a los demás suscriptores. Ello destruye toda hipótesis de asociación de presonas ( art. 671 C.C. y art. 31 LSC ).

6) FONDO COMUN
Es el patrimonio del grupo, y se compone por los aportes de los suscriptores, constituídos por sus cuotas, intereses y multas.
Son propiedad de los suscriptores, pero puesto a disposición de la Administradora, quien dispone del mismo, sea en inversiones en activos o en el sistema de ahorro. La Administradora, deberá rendir cuentas ante cada suscriptor, dado que el grupo no tiene un órgano ejecutivo o deliberativo representativo.

7) AUSENCIA DE CONTRIBUCION SOBRE LAS PERDIDAS.
Los suscriptores no tienen obligación de contribuir sobre las pérdidas. Sino que la Administradora se deberá hacer cargo.
El sistema empieza a funiconar a partir de que el grupo se ha formado. Existe una condición suspensiva hasta que ello ocurre, por lo que los derechos y obligaciones empiezan a correr desde que el grupo se ha constituído. De acuerdo a la postura que le niega el caracter asociativo, se puede afirmar que es la transitoria reunión de capitales para un fín común.

8) EL CONTRATO:
Es no formal, no se requiere de la forma de instrumento público, pero si de las exigencias del art. 916 del C.C. Ello es lógico, dado que encarecería el sistema comercial y operativo. Sin embargo existen distintas normativas que aunque fueron dictadas para otros negocios le resultan aplicables, a los contratos de ahorro previo. Respecto del tamaño de las letras, se regirá por las normas de la Resolución 366/69 y 8/82, 1/85, y 8/85.
En cuanto a las cláusulas especialmente necesarias se remite al Decreto 142.277/43, y en cuanto a las cláusulas generales se remite a la Ley 23.270, 11.672.

9) OBJETO:
Constituir un grupo de suscriptores de ahorristas, para un fín determinado, que puede consistir en la entrega de una suma de dinero, o de un bien determinado que puede ser adquirido por la Administradora para entregarlo a los suscriptores, sea por el procedimiento de la adjudicación o de la licitación.
El proceso de adjudicación puede ser el método del sorteo. El suscriptor beneficiado en el sorteo adjudica el bien, derecho o suma de dinero, y comienzan a correr las obligaciones sujetas a condición suspensiva de la entrega o tradición de la cosa acordadad como fín determinado. En ese momento, la Administradora se convierte en mutuante, y el ahorrista suscriptor en mutuario, del saldo de cuotas que restan percibir, pudiendo incluso otorgarse una garantía hipotecaria o prendaria.
El proceso licitatorio, en cambio consiste en que el suscriptor o suscriptores que lo deseen oferten una cantidad de cuotas constitutivas del capital en caracter anticipado, en la reunión mensual en el que se practica el sorteo, y el mayor oferente de cuotas resultará adjudicatario por licitación.

10) OBLIGACIONES DE LAS PARTES:
Son obligaciones de las partes las siguientes:
a) DEL SUSCRIPTOR
1) Abonar la cuota parte de capital más gastos, comisiones, etc. a la Administradora.
2) Colaborar al sostenimiento del grupo a través del pago de un fondo de morosidades.
3) Permanecer en el grupo hasta el cumplimiento del término de su constitución y su conclusión por vencimiento del plan de cuotas.

b) DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA
1) Recaudar el ahorro que el suscriptor deposita a los fines del cumplimiento del contrato, e integrarlo a la masa del grupo.
2) Administrar con prudencia los bienes cuyo depósito se les encomienda.
3) Llevar sus libros contables de acuerdo a los parámetros de contabilidad con criterios normalmente aceptados y legalmente exigidos, y rendir cuentas del ejercicio del mandato conferido a los suscriptores.
4) Realizar los sorteos y licitaciones, y adjudicar el bien objeto del contrato a los beneficiados.
5) Cumplir con los recaudos estatales ante las entidades de contralor.
6) Ofertar solamente planes autorizados por la autoridad de aplicación.
7) Reembolsar todos los importes percibidos a título de multas e intereses por mora a prorrata entre los suscriptores de un mismo plan.
8) Informar a los Ahorristas de cualquier novedad ( extinción, modificación, encarecimiento ) respecto del bien o fin determinado, objeto del contrato, o de cualqquier contingencia que comprometa al grupo de ahorristas.
9) Abstenerse de modificar las condiciones contractuales o de cumplimiento del contrato, durante su vigencia ( INVARIABILIDAD DE LAS CONDICIONES CONTRACTUALES ).
Esto se estipula así, por cuanto se trata de contratos de larga duración, ( promedio entre 60 y 84 meses / cuotas ), en los que las condiciones de mercado pueden variar, afectando la invariabilidad de las condiciones contractuales. A veces ocurre que un determinado modelo de bien determinado, deja de producirse, ocasionando la necesidad de sustituirlo por otro de similares condiciones.
Es obligación de la Administradora suministrante, asegurar la provisión de un bien de condiciones semejantes a las contratadas inicialmente, en cuanto a sus especificaciones técnicas y precio.

11. CONFLICTOS ENTRE AHORRISTAS CONSUMIDORES Y EMPRESAS ADMINISTRADORAS.
En primer lugar, debemos aceptar que en su rol de consumidor, el Ahorrista, se ve incurso en el régimen legal de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello implica que se verá beneficiado con los principios rectores en la materia ( in dubio pro consumo, la potestad extintiva del contrato ).
Más empero, a la hora de resolver los conflictos generados por los conflictos de intereses entre consumidores y las sociedades administradoras, se producen problemas jurisdiccionales.
Así, la Inspección General de Justicia se ha arrogado unilateralmente competencia originaria, en los procedimientos administrativos, en colisión con lo normado por el art.
de la Ley de Defensa del Consumidor que arroga competencia originaria a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, y a las que se constituyan en cada provincia.
Esta cuestión reciente no ha sido aún resuelta, coexistiendo la potestad de policia administrativa por parte de ambas.