20 octubre 2006











CONTRATO DE AHORRO PREVIO
( breves notas )























Alan Carlos Gobato
Derechos reservados
Octubre de 1999
Se autoriza su publicaciĂłn a la Universidad Argentina de la Empresa - Area Uade Senior
para su curso de ActualizciĂłn en Derechos del Consumidor.


CONTRATO DE AHORRO PREVIO.



1. Concepto
El contrato de ahorro previo es un contrato multilateral celebrado entre una sociedad ( anĂłnima o cooperativa ) autorizada por el organismo estatal que ejerza el control de las personas jurĂ­dicas ( sea en el orden nacional o provinicial - InspecciĂłn General de Justicia - DirecciĂłn Provincial de Personas JurĂ­dicas - Instituto Nacional de AcciĂłn Cooperativa y Mutual o Instituto Provincial de AcciĂłn Mutual y Cooperativa ), denominado SOCIEDAD ADMINISTRADORA, y personas fĂ­sicas o jurĂ­dicas determinadas,( denominados ahorristas - constituyentes de un grupo ) con el objeto de realizar un ahorro previo para un fĂ­n determinado, por el cual la sociedad administradora se compromete a administrar el patrimonio del grupo, por mandato de cada suscriptor ahorristas, y a adjudicar la cosa objeto del contrato en los tiempos y modos acordados, al cumplirse la condiciĂłn a la cual se encontraba subordinada tal obligaciĂłn, a cambio de la contraprestaciĂłn del ahorrista de abonar una remuneraciĂłn - honorario o comisiĂłn a la sociedad administradora.
Se genera un compromiso de contribuir a la formaciĂłn y sostenimiento del grupo, a travĂŠs del pago de las alĂ­cuotas de capital suscripto al contratar, los gastos administrativos de mantenimiento del capital en cuentas bancarias de ahorro a cargo del grupo.


2. CARACTERISTICAS Y REQUISITOS:
El Contrato de Ahorro Previo se tiĂąe de las siguientes notas:
a) Es un contrato multilateral conexado, que genera relaciones entre la Sociedad Administradora y el Grupo de Ahorristas, y entre los Ahorristas de un mismo grupo entre sĂ­.
Todos los contratos entrelazados entre sĂ­ permiten la formaciĂłn de la red contractual, uniendo a otros contratos entre sĂ­, en la integraciĂłn de un grupo.
Por su parte, al tener especificado un fin y cosas determinados, contiene un contrato entre el fabricante o importador de la cosa a adjudicar, sus distribuidores, y los ahorristas mandantes. De tal modo se verifica la existencia de contratos CONEXADOS. Es el tĂ­pico caso de los contratos de ahorro previo promovidos por firmas subsidiarias de terminales automotrices.
b) Es un negocio Ăşnico, con relaciones multipartitas, de mandato y administraciĂłn por parte de la Sociedad Administradora, y por la otra, de relaciones de sostenimiento y solidaridad frente a terceros, por parte de los ahorristas.
c) La sociedad administradora debe estar autorizada por el Estado.
d) La sociedad administradora debe tener por Ăşnico objeto ADMINISTRAR FONDOS DE AHORRO PREVIO.
e) Es un contrato oneroso, caracterizado como un contrato del derecho comercial en cuanto a la relaciĂłn entre la Administradora y los Ahorristas, atĂ­pico e innominado, sinalagmĂĄtico en los tĂŠrminos en que se puede presentar en los contratos de adhesiĂłn - colectiva o individual -.
f) Ausencia de personalidad jurĂ­dica del grupo.
g) Ausencia de contribuciĂłn para las pĂŠrdidas.
h) Mandato irrevocable de la administradora.
i) Contralor y FiscalizaciĂłn estatal a la Sociedad Administradora.
j) Es un tĂ­pico contrato de consumo, toda vez que los ahorristas imprimen a la adquisiciĂłn por este sistema la finalidad de disposiciĂłn final para su uso personal.
De modo que siempre participa un Consumidor.
Incluso la mayorĂ­a de los contratos contiene en sus clausulas adhesivas que los ahorristas dan destino a la unidad adquirida para uso personal o familiar. Excluyendo la posibilidad de explotaciĂłn comercial.
Excepciones de esto confirman la regla, cuando se trate de planes para taxistas, transportistas en general, que se deja especĂ­ficamente aclarado que el destino de la unidad es para el transporte de cosas o pasajeros.
Aunque mayormente se ha apreciado en estos casos la financiaciĂłn por Leasing ( usado impropiamente como compraventa con mutuo sin prenda y reserva de dominio en cabeza del vendedor o dador ).

3) LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA:
Se requiere que el administradora sea una Sociedad AnĂłnima, Mutualista o Cooperativa. Si se trata de una sociedad anĂłnima tiene el control permanente del Estado ( art. 299 LSC ). El objeto social de la administradora debe ser UNICAMENTE el de administrar grupos de ahorro previo. Ello se dispone asĂ­ en aras de salvaguardar el patrimonio del grupo, de negocios financieros o distintos al ahorro en beneficio del grupo, que puediera realizar la sociedad administradora.
La administradora no tiene facultades dispositivas sobre el patrimonio del grupo. Se les exige un capital mĂ­nimo suscripto e integrado ( en general un capital alto - en el aĂąo 1994 la InspecciĂłn General de Justicia exigĂ­a un capital mĂ­nimo de $ 120.000 - ello es dado asĂ­ en que el riesgo de la administraciĂłn de grupos de ahorro previo, puede generar perjuicios a una cantidad considerable de ahorristas ) anualmente actualizado, integrado en efectivo, o inversiones facilmente realizables ( art. 5Âş y 6Âş de la ResoluciĂłn IGJ 10-87, art. 3Âş Decreto 142.277/43.
La administradora requiere que los planes de los que va a hacer oferta, sean aprobados por la IGJ. Si el objeto del contrato consiste en la adjudicaciĂłn de bienes determinados, se deberĂĄ exhibir a la IGJ para su contralor el contrato de PROVISION DE BIENES del fabricante de tales bienes con la administradora. Esta disposiciĂłn confirma la existencia de contratos conexados.
Pueden ser tambiĂŠn administradoras, las entidades bancarias estatales, sean estas nacionales, provinciales o municipales, que tengan autorizaciĂłn para ello.
El rĂŠgimen de contralor surge de las disposiciones de la IGJ y del art. 299, 303 y conc. de la Ley 10.550.
El contralor de las entidades bancarias oficiales es mayor ya que requieren autorizaciĂłn del Banco Central de la RepĂşblica y del organo de contralor de sociedades. ( IGJ o similar provincial ).
La facultad de contralor de estas sociedades administradoras es una facultad no delegada por las provincias a la naciĂłn.
Para el caso de las sociedades cooperativas, se requiere la autorizaciĂłn del Instituto Nacional de AcciĂłn Cooperativa Y Mutual( INACYM ) y de la IGJ.
El Instituto Nacional de AcciĂłn Cooperativa y Mutual ( INACYM ) ha organizado un denominado SERVICIO DE AHORRO MUTUAL CON NUMERO DETERMINADO DE ASOCIADOS.
La fiscalizaciĂłn estatal permanente se verifica a travĂŠs de informes que deben suministrar periodicamente al organismo de contralor ( arts. 21 al 24 Dec. 142.277/43 ). Se debe informar la fecha y lugar en los que se realizarĂĄn el acto mensual de adjudicaciĂłn de los bienes a los ahorristas, para permitir la asistencia de un funcionario de la IGJ, publicidad previa y posterior anunciando los resultados del mismo, informes de egresos e ingresos del mes, balances trimestrales, estado de los grupos, a cuyo efecto las sociedades llevarĂĄn en libros rubricados la nĂłmina de contratos suscriptos, los grupos integrados por los mismos, los adjudicados, los transferidos y renunciados, etc ( Res. IGJ 43/69 ).-

4) AHORRISTAS SUSCRIPTORES
Pueden ser personas fĂ­sicas o jurĂ­dicas, que tengan capacidad para contratar y disponer de sus bienes.
Tienen la obligaciĂłn de pagar las alĂ­cuotas que integran el capital suscripto, gastos administrativos, honorarios o comisiĂłn del la administradora y contratar un seguro de vida para que en caso de que ocurra el riesgo del fallecimiento, la indemnizaciĂłn percibida cancele el saldo deudor de cuotas de capital, gastos y comisiones, y los herederos del ahorrista podrĂĄn percibir el objeto del contrato.

5) EL GRUPO DE AHORRO:
Se ha discutido en cuanto a la naturaleza jurĂ­dica del denominado GRUPO o CIRCULO de ahorristas.
Algunos consideran que es una Sociedad Accidental con aspecto mutualista, y tambiĂŠn ha sido considerado como una LocaciĂłn de Servicios, y por Ăşltimo se lo ha considerado un contrato autĂłnomo.
Ahora bien, dado que no se acredita una PERSONALIDAD JURIDICA al grupo por carecer de los elementos tipificantes de las personas jurĂ­dicas, ( Patrimonio AutĂłnomo, Organos Ejecutivo, Administradores, y Normas que reconozcan la autonomĂ­a patrimonial y la existencia de Organos que expresen la voluntad colectiva ), todos los compromisos y obligaciones del grupo, son los de la ADMINISTRADORA. No puede haber acreedores del grupo o deudores del grupo sino de la sociedad ADMINISTRADORA y de cada uno de los ahorristas suscriptores ( art. 39 CC ). El grupo ni siguiera es el mutuante, ya que carece de personalidad y capacidad para adquirir. Ni siquiera puede otorgar un mandato, ni tampoco tiene facultades para ser actor o demandado en juicio.
La administradora no obra por cuenta y orden del grupo, sino a nombre propio y en propio interĂŠs.
Los suscriptores del grupo no son inamobibles ya que pueden ceder su contrato y calidad de deudor, sin consultar a los demĂĄs suscriptores. Ello destruye toda hipĂłtesis de asociaciĂłn de presonas ( art. 671 C.C. y art. 31 LSC ).

6) FONDO COMUN
Es el patrimonio del grupo, y se compone por los aportes de los suscriptores, constituĂ­dos por sus cuotas, intereses y multas.
Son propiedad de los suscriptores, pero puesto a disposiciĂłn de la Administradora, quien dispone del mismo, sea en inversiones en activos o en el sistema de ahorro. La Administradora, deberĂĄ rendir cuentas ante cada suscriptor, dado que el grupo no tiene un Ăłrgano ejecutivo o deliberativo representativo.

7) AUSENCIA DE CONTRIBUCION SOBRE LAS PERDIDAS.
Los suscriptores no tienen obligaciĂłn de contribuir sobre las pĂŠrdidas. Sino que la Administradora se deberĂĄ hacer cargo.
El sistema empieza a funiconar a partir de que el grupo se ha formado. Existe una condiciĂłn suspensiva hasta que ello ocurre, por lo que los derechos y obligaciones empiezan a correr desde que el grupo se ha constituĂ­do. De acuerdo a la postura que le niega el caracter asociativo, se puede afirmar que es la transitoria reuniĂłn de capitales para un fĂ­n comĂşn.

8) EL CONTRATO:
Es no formal, no se requiere de la forma de instrumento pĂşblico, pero si de las exigencias del art. 916 del C.C. Ello es lĂłgico, dado que encarecerĂ­a el sistema comercial y operativo. Sin embargo existen distintas normativas que aunque fueron dictadas para otros negocios le resultan aplicables, a los contratos de ahorro previo. Respecto del tamaĂąo de las letras, se regirĂĄ por las normas de la ResoluciĂłn 366/69 y 8/82, 1/85, y 8/85.
En cuanto a las clĂĄusulas especialmente necesarias se remite al Decreto 142.277/43, y en cuanto a las clĂĄusulas generales se remite a la Ley 23.270, 11.672.

9) OBJETO:
Constituir un grupo de suscriptores de ahorristas, para un fĂ­n determinado, que puede consistir en la entrega de una suma de dinero, o de un bien determinado que puede ser adquirido por la Administradora para entregarlo a los suscriptores, sea por el procedimiento de la adjudicaciĂłn o de la licitaciĂłn.
El proceso de adjudicaciĂłn puede ser el mĂŠtodo del sorteo. El suscriptor beneficiado en el sorteo adjudica el bien, derecho o suma de dinero, y comienzan a correr las obligaciones sujetas a condiciĂłn suspensiva de la entrega o tradiciĂłn de la cosa acordadad como fĂ­n determinado. En ese momento, la Administradora se convierte en mutuante, y el ahorrista suscriptor en mutuario, del saldo de cuotas que restan percibir, pudiendo incluso otorgarse una garantĂ­a hipotecaria o prendaria.
El proceso licitatorio, en cambio consiste en que el suscriptor o suscriptores que lo deseen oferten una cantidad de cuotas constitutivas del capital en caracter anticipado, en la reuniĂłn mensual en el que se practica el sorteo, y el mayor oferente de cuotas resultarĂĄ adjudicatario por licitaciĂłn.

10) OBLIGACIONES DE LAS PARTES:
Son obligaciones de las partes las siguientes:
a) DEL SUSCRIPTOR
1) Abonar la cuota parte de capital mĂĄs gastos, comisiones, etc. a la Administradora.
2) Colaborar al sostenimiento del grupo a travĂŠs del pago de un fondo de morosidades.
3) Permanecer en el grupo hasta el cumplimiento del tĂŠrmino de su constituciĂłn y su conclusiĂłn por vencimiento del plan de cuotas.

b) DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA
1) Recaudar el ahorro que el suscriptor deposita a los fines del cumplimiento del contrato, e integrarlo a la masa del grupo.
2) Administrar con prudencia los bienes cuyo depĂłsito se les encomienda.
3) Llevar sus libros contables de acuerdo a los parĂĄmetros de contabilidad con criterios normalmente aceptados y legalmente exigidos, y rendir cuentas del ejercicio del mandato conferido a los suscriptores.
4) Realizar los sorteos y licitaciones, y adjudicar el bien objeto del contrato a los beneficiados.
5) Cumplir con los recaudos estatales ante las entidades de contralor.
6) Ofertar solamente planes autorizados por la autoridad de aplicaciĂłn.
7) Reembolsar todos los importes percibidos a tĂ­tulo de multas e intereses por mora a prorrata entre los suscriptores de un mismo plan.
8) Informar a los Ahorristas de cualquier novedad ( extinciĂłn, modificaciĂłn, encarecimiento ) respecto del bien o fin determinado, objeto del contrato, o de cualqquier contingencia que comprometa al grupo de ahorristas.
9) Abstenerse de modificar las condiciones contractuales o de cumplimiento del contrato, durante su vigencia ( INVARIABILIDAD DE LAS CONDICIONES CONTRACTUALES ).
Esto se estipula asĂ­, por cuanto se trata de contratos de larga duraciĂłn, ( promedio entre 60 y 84 meses / cuotas ), en los que las condiciones de mercado pueden variar, afectando la invariabilidad de las condiciones contractuales. A veces ocurre que un determinado modelo de bien determinado, deja de producirse, ocasionando la necesidad de sustituirlo por otro de similares condiciones.
Es obligaciĂłn de la Administradora suministrante, asegurar la provisiĂłn de un bien de condiciones semejantes a las contratadas inicialmente, en cuanto a sus especificaciones tĂŠcnicas y precio.

11. CONFLICTOS ENTRE AHORRISTAS CONSUMIDORES Y EMPRESAS ADMINISTRADORAS.
En primer lugar, debemos aceptar que en su rol de consumidor, el Ahorrista, se ve incurso en el rĂŠgimen legal de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello implica que se verĂĄ beneficiado con los principios rectores en la materia ( in dubio pro consumo, la potestad extintiva del contrato ).
MĂĄs empero, a la hora de resolver los conflictos generados por los conflictos de intereses entre consumidores y las sociedades administradoras, se producen problemas jurisdiccionales.
AsĂ­, la InspecciĂłn General de Justicia se ha arrogado unilateralmente competencia originaria, en los procedimientos administrativos, en colisiĂłn con lo normado por el art.
de la Ley de Defensa del Consumidor que arroga competencia originaria a la DirecciĂłn Nacional de Defensa del Consumidor, y a las que se constituyan en cada provincia.
Esta cuestiĂłn reciente no ha sido aĂşn resuelta, coexistiendo la potestad de policia administrativa por parte de ambas.

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