20 octubre 2006

LOCACION DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS
LOCACION DE SERVICIOS DE ABOGACIA

Podemos definir que esta relaciĂłn contractual se verifica cuando una persona ( en adelante el Cliente ) le encomienda al abogado una labor profesional ( asesoramiento o procuraciĂłn ), a cambio de una contraprestaciĂłn dineraria ( art. 1623 CC ).
Es locador el abogado y locatario el cliente. La contraprestaciĂłn es el honorario.
DesempeĂąa el abogado, dos funciones en dos diversos ĂĄmbitos, el judicial y el extrajudicial. Actua como consejero en la extrajudicial ( asesoramiento ), o procurador ( patrocinio letrado o apoderamiento ) en la funciĂłn judicial.


CARACTERES
1) Bilateral: Es importante seĂąalar que este contrato contiene dos partes, las que no necesariamente deban ser dos personas, pudiendo ser mĂĄs de dos personas.. Necesariamente el cliente es un individuo, La razĂłn por la cual se practica esta clasificaciĂłn, reside en la fuente de efectos jurĂ­dicos y obligaciones emergentes, de este contrato, las que son un elemento que tiene relevancia en los efectos y en el momento de la ejecuciĂłn del contrato.
AsĂ­ se presenta en el cliente y en el abogdo, a su tiempo, que cada parte es deudor y acreedor de las obligaciones, sacrificios, derechos y deberes emergentes del contrato. Incluso, la prestaciĂłn del cliente, puede consistir en el pago del precio de la consulta y de la puesta a disposiciĂłn del negocio que lo trae al abogado.
Por otra parte, el cliente puede concurrir, asistido por una compaĂąia de seguros como instrumento econĂłmico para el pago del honorario. Este tercero, puede llegar a ser parte de la relaciĂłn del contrato en un sentido muy amplio, y haciendo participes a los terceros que tienen intervenciĂłn en un mismo acto.
Por esto, es dable la ¨tercerización¨de las prestaciones, cuando se requiera la intervención de estos para que por cuenta y orden, de las partes, sean citados a intervenir dentro de esta particular relación contractual.
A esta altura del desarrollo es prudente seĂąalar que la bilateralidad puede ser simple o compleja. SerĂĄ simple cuando la relaciĂłn abogado-cliente sea individual, en tanto que serĂĄ compleja en la medida que la relaciĂłn abogado-cliente se de a travĂŠs de un equipo de abogados , de la misma especialidad o multidisciplinario.
2) Consensual: Los efectos del contrato se producen desde el momento mismo de la celebración, puesto que se perfeccionan por el solo consentimiento, no requiriendose de ninguna otra formalidad, ni solemnidad determinada por las leyes.[1]. Sin perjuico de ello, como nota caracterizante del consentimiento exigible, decimos que debe ser un ¨Consentimiento Informado¨, en estrecha referencia al deber de información que obliga al abogado a dar detalle de los riesgos al cliente de la estrategia procesal o extraprocesal, a proponer a fín de que estos puedan discernir y elegir libremente, lo que estimen les resulta mås conveniente. Todo ello, con las reservas que indican el secreto profesional, la especial atención a los representantes legales y forzosos de los incapaces, y la situación psíquica del cliente. Este punto serå desarrollado con mayor profundidad, mas adelante.
3) Oneroso: Esta clasificacĂłn proviene del derecho francĂŠs, y se dĂĄ cuando cada una de las partes recibe algo de la otra, sea bajo la forma de una daciĂłn inmediata, sea bajo la forma de una promesa para el futuro[2]. La prestaciĂłn a la que se compromete el abogado lo es en razĂłn de la contraprestaciĂłn del cliente. Aunque existe en este contrato en especial una caracteristica de solidaridad humanitaria y beneficiencia, que obliga al letrado a actuar, sin perjuicio de que pueda tener expectativa de percibir en algĂşn momento suma de dinero alguna, y es la que llena el deber de asistencialidad, que mĂĄs adelante informare.[3]. La contraprestaciĂłn del cliente no requiere ser inmediata[4].
4) Conmutativo: El contrato, al momento de su celebraciĂłn, tiene prestaciones ciertas y equivalentes para cada una de las partes, y no encierra alea alguno[5]. El cliente concurre al abogado con su salud quebrantada o bien para realizarse un control rutinario, con clara expectativa de que sea sanado o al menos aliviado, y el profesional, sabe que se enfrentarĂĄ a una patologĂ­a, y que la contraparte se someterĂĄ a la terapeĂştica que este le prescriba, y aceptarĂĄ o no, la estrategia terapeĂştica que el galeno proponga.
5) Innominado o atĂ­pico / Nominado o TĂ­pico: La nominatividad o no de un contrato guarda estrecha relaciĂłn con su normativizaciĂłn o recepciĂłn legislativa. Cuando no exista norma jurĂ­dica alguna que lo contenga, se lo conoce como Innominado u atĂ­pico.
En tanto que la nota de tipicidad, se relaciona con que exista algun contrato nominado dentro del CĂłdigo Civil u otra ley, que lo contenga, y lo tipifique. En relaciĂłn a este contrato la doctrina no es pacĂ­fica, puesto que se sostiene que serĂ­a un contrato atĂ­pico, un contrato multiforme, o bien que se trata de un contrato de mandato, o de sociedad, y no serĂ­a propiamente un contrato de locaciĂłn de servicios profesionales.
La importancia de establecer esta ubicaciĂłn del contrato por la doctrina, consiste en poder determinar cual es la fuente normativa aplicable, asĂ­ tomando la postura de aquellos que lo consideran un contrato tĂ­pico y nominado, lo enmarcan en la redacciĂłn del art. 1143, y la locaciĂłn de servicios del CĂłdigo Civil la que lo comprenderĂ­a [6]. Aunque el contrato de locaciĂłn de servicio abogado no recibe un capĂ­tulo especial dentro del CĂłdigo Civil, si lo tiene el contrato de locaciĂłn de servicios, y por aplicaciĂłn de la relaciĂłn del gĂŠnero y la especie, la teorĂ­a de la absorciĂłn que permite que las normas analĂłgicas y compatibles de este contrato legislado, sean aplicables al contrato de locaciĂłn de servicio abogado.
En tanto aquellos que sostienen que sería otra clase de contrato, lo analizan desde otras perspectivas, manifestando que le serían aplicables las reglas del mandato, y otros en una postura mås conciliadora, aceptan que este contrato pueda receptar de distintos contratos, puesto que nos hallaríamos frente una figura proteiforme. Esta regla, no solamente sería aplicable a este contrato, sino a todos los contratos en los que intervengan profesionales liberales. Por su parte la jurisprudencia tampoco ha sido clara en este aspecto, sosteniendo en general ¨que cualquiera fuera el orígen de la intervención mÊdica, V.Gr. Locación de obra o de servicios, relación contractual entre el abogado y alguna entidad mutual, etc., y aún la espontånea asistencia en virtud del acatamiento ..celoso al imperativo de la regla moral hipocråtica, siempre media una obligación previa específica de prestar adecuadamente los auxilios de la medicina, que crea una relación jurídica de crÊdito cuyo objeto es dicha prestación de hacer y que tiene como sujeto activo al cliente y como deudor al abogado. Tal relación jurídica es innegable desde el momento que el galeno acude voluntariamente al servicio del enfermo, haya habido o no contratación expresa. Esa obligación previa, ubica pues, al caso, dentro del rÊgimen de las obligaciones, pues hace que diferirlo de los supuestos de responsabilidad aquiliana en los que solo existe una obligación genÊrica de actuar con prudencia y no causar daùo.¨:
6) No Formal: El contrato puede celebrarse en la forma que las partes convengan, sin necesidad de adoptar formas especiales o solemnes. Sin perjuicio de ello, las partes podrĂĄn instrumentar el contrato, en uno o varios convenios, segĂşn la Ă­ndole y complejidad de la prestaciĂłn. Este negocio, se rige en cuanto a la forma por las disposiciones del CĂłdigo Civil para la forma de los contratos y de los actos jurĂ­dicos.[7] Por sus especiales caracterĂ­sticas es frecuente que se celebre en forma oral, con una instrumentaciĂłn escrita del contrato a traves de convenios especiales de locaciĂłn del servicio de asesoramiento, de abono por asistencia legal, o bien por convenios de honorarios para la prestaciĂłn del servicio.
7) Profesionalidad: Esta caracterĂ­stica, se relaciona con la capacidad y la legitimidad de las partes contratantes. De mĂĄs estĂĄ decir que no se requiere esta nota del cliente, mĂĄs si se le requiere al profesional .
Se requiere de un tĂ­tulo habilitante para el ejercicio de la abogacia, y aĂşn mĂĄs, cuando sea exigible por cuestiones jurisdiccionales, la colegiaciĂłn ante las respectivas Asociaciones, Corporaciones, o Colegios Profesionales.[8]
La profesionalidad es la prueba de la idoneidad, y en relaciĂłn a ella me refiero a la educaciĂłn de grado en la Universidad de Derecho, dĂłnde el abogado obtiene su tĂ­tulo, y a su vez toda superespecializaciĂłn, de postgrado, acreditarĂĄ un mayor grado de idoneidad y profesionalidad. AsĂ­ el que carezca de la capacitaciĂłn profesional habilitante incurrirĂĄ en delito.[9]
Se define como " Abogado, da - m. y f. Persona legalmente autorizada para defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos o intereses de los
litigantes, y tambiĂŠn para dar dictamen sobre las cuestiones o puntos
legales que se le consultan. ( Enciclopedia Planeta - De Agostini / Multimedia Noticias )."
El Locador del servicio debe ser un abogado, recibido en Universidad PĂşblica o Privada de la RepĂşblica, o Extranjera, previa revalidaciĂłn de sus tĂ­tulos, por los claustros universitarios locales, y su colegiaciĂłn profesional si asĂ­ lo exigen las distintas autoridades de contralor.
En los paĂ­ses de sistemas polĂ­ticos liberales, no existen planificaciones de las especialidades, coincidiendo con la demanda del alumnado, o bien con las sedes de las distintas instituciones.
8) AutonomĂ­a CientĂ­fica: El saber legal, posee un ĂĄmbito propio, del cual normalmente el cliente es ajeno. Por lo que se observa que el cliente se entrega al abogado. El cliente concurre al abogado por cuanto sabe que no hay otro que pueda prestarle el dĂŠbito pretendido. No hay otro que pueda cumplir con tal prestaciĂłn.
Todo aquel que prometa una actividad sin tener la profesionalidad ni la autonomĂ­a cientĂ­fica, se encontrarĂ­a ante un ilĂ­cito penal de falso ejercicio de la abogacia.
9) Discrecionalidad: El abogado debe proponer las estrategias al cliente, y en funciĂłn de la autonomĂ­a cientĂ­fica, es el Ăşncio hĂĄbil para ello. En este punto no exise posibilidad de discusiĂłn por el cliente, dado que este es el experto de la relaciĂłn y el cliente el lego, a no ser que se este en la presencia de pares.
El cliente, no debe sentirse obligado a recibir la atenciĂłn y la estrategia que el experto diseĂąa, siendo libre de disentir, y concurrir a otro profesional. Incluso tiene la libertad de no aceptar la propuesta terapeĂştica, y no someterse al plan estrategico del abogado.
La discreciĂłn es definida como la " Sensatez para formar juicio y tacto para hablar u obrar"[10], adaptando la definiciĂłn dada al obrar abogadicio, debemos entenderlo como la sensatez y la agudez para formar el juicio, en primer lugar respecto del diagnĂłstico del cuadro patolĂłgico del cliente, por medio de todos los mĂŠtodos que lo ayuden para tal fin el abordaje de la relaciĂłn comunicativa del cliente para obtener de este el consentimiento para el plan estrategico para resolver o tratar de ejercitar el derecho a la legitima defensa de sus derechos e intereses, ya sea extrajudicialmente o judicialmente.
El actuar discrecional es el que se hace libre y prudencialmente, no regulado con precisiĂłn[11]. Esto es asĂ­, por cuanto la abogacia es una ciencia[12] o arte[13], Esta ambiguedad de concepciĂłn se sienta en el hecho de que el arte y la ciencia, tienen presupuestos que son comunes, mĂĄs la ciencia es mĂĄs que el arte, por cuanto profundiza el estudio de las cosas. La abogacia es considerada una ciencia, por la mayorĂ­a, y prueba de ello es la calificaciĂłn de Universidad de Derecho, dada a las casas de estudios de estas.
Tomando la definiciĂłn de ciencia, apuntada al piĂŠ, podemos decir que la relaciĂłn con el principio de discrecionalidad, se encuentra en que el vagaje de reglas, y principios, la demostraciĂłn de ellos mediante los procesos analĂ­ticos y todo el acto abogadicio, sus estrategias y decisiones se encuentren calificadas con su profesionalidad. El lego, no se encuentra formado cientificamente, como para discentir o discurrir con el abogado, cual sea la mejor estrategia que se pueda aplicar a su caso.
No ocurre en general, que los abogados deban recurrir a la interconsulta o al debate en ateneos de casos presentados, como en el quehacer abogado, fundado en la individualidad de la actividad, lo cual no permite que este adquiera distintos puntos de vista en el abordaje de la problematica del cliente. En tanto este Ăşltimo participa de la discrecionalidad profesional indirectamente, por medio de lo que le informa el abogado, recibiendo aclaraciones en forma personal, ni con una toma de participaciĂłn en la formaciĂłn de su consentimiento.

CONSENTIMIENTO

El consentimiento es uno de los elementos esenciales en todos los contratos. Junto con el objeto y la causa, conforma la trilogĂ­a base, sin la cual no existe el contrato como tal. Existen otros elementos importantes, menos esenciales pero indispensables, otros accidentales, y por Ăşltimo aquellos que desean incorporar al contrato las propias partes.
En los contratos de confianza, como el caso del contrato que nos ataĂąe, el consentimiento juega un rol esencial.
La voluntad de cada una de las partes intervinientes es una acto jurĂ­dico unilateral, pero cuando ambas voluntades individuales se unen se logra el consentimiento el que se expresa como acto bilateral.
La doctrina ha intentado distintas definiciones a la nociĂłn de consentimiento, y una de las que reune mayormente todas las posturas, es la que sostienen Aubry y Rau, que dice " el consentimiento necesario a la formaciĂłn de un contrato debe ser dado reciprocamente por todas las partes", lo cual afirman Garrido y Zag[14]o, hace suponer que es cada una de ellas la que lo debe prestar.
Agregan estos autores, la dada por Ruggiero, quien opina que "consentimiento es el acuerdo de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de dos sujetos diversos se dirigen a un fin comĂşn fundiendose"[15]
El consentimiento dado por el cliente debe partir de un cĂşmulo de informaciĂłn que el abogado le debe brindar al cliente en el proceso de toma de decisiĂłn.
El derecho a la informaciĂłn es una conquista de la modernidad, y se ha desarrollado, durante esta y en particular durante la postmodernidad.
El derecho a la informaciĂłn es de contenido extrapatrimonial, e integra el bagaje de derechos tales como la libertad, la dignidad, la integridad fĂ­sica, y otros de jerarquĂ­a constitucional.
Incluso, ha tenido recepciĂłn en el art. 42 de la ConstituciĂłn Nacional de 1994, cuando incorpora el derecho de los usuarios y consumidores a una protecciĂłn de su salud, seguridad, a una informaciĂłn adecuada y veraz.
El consentimiento que el cliente de al profesional debe encontrarse precedido de una carga informativa, adecuada a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
La cantidad y calidad de la informaciĂłn varĂ­a segĂşn el tipo de receptor de la informaciĂłn, no es lo mismo informar a un cliente depresivo que a uno con una preparaciĂłn psicofĂ­sica adecuada. La carga de la informaciĂłn estĂĄ a cargo del abogado.
El termino ADECUADO, es lo suficientemente amplio, como para comprender que hay una buena cantidad de tipos de calidad y cantidad de informaciĂłn a suministrar. Esto es, que el profesional debe adecuar la cantidad de informaciĂłn al cliente.
El lenguaje tĂŠcnico de cualquiera de las ciencias para ser transmitido a personas legas, debe ser "traducido" al lenguaje coloquial, el que mĂĄs se acerque al del cliente, puesto que de serle transmitido el mensaje con las caracterĂ­sticas tĂŠcnicas propias del profesional, es seguro que el enfermo no lo comprenderĂĄ, y producirĂĄ un efecto adverso en la relaciĂłn abogado cliente.
Como corolario, lo esperado de una adecuada informaciĂłn es una adecuada comprensiĂłn. El mensaje, que es el contenido de la informaciĂłn, debe llegar al destinatario en forma completa y adecuada, de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En caso de incomprensiĂłn del mensaje, por una inadecuada postura del cliente - tal como serĂ­a un estado de shock o de negaciĂłn a la terapeutica - obligan a que el mensaje sea transmitido a otra persona cercana por vĂ­nculo sanguineo o afectivo, para que reciba el mensaje y pueda circunstancialmente brindar consentimiento por el cliente, pero solo en aquellos casos en que la gravedad de las circunstancias le impidan pedir el consentimiento al mismo cliente o autorizaciĂłn judicial en caso de insanĂ­a o negativa absoluta del cliente.
La importancia del consentimiento que los profesionales le requieren a los clientes radica en que no se pueden realizar actuaciones sin contar con su debida autorizaciĂłn o la de la persona que se encuentre circunstancialmente a su cargo. Toda prestaciĂłn legal brindada sin contar con el consentimiento le serĂĄ especialmente reprochada al profesional como una invasiĂłn y/o ataque a la persona del cliente.
La representaciĂłn legal a la que se hace referencia es la legitimaciĂłn parentelar ( los padres respecto de sus hijos menores o de las personas por nacer, los cĂłnyuges entre sĂ­ ), o bien la dispuesta por la ley ( tal el caso de los curadores o tutores designados judicialmente, custodia o tenencia de menores o incapaces a cargo ).
En el esquema social del fin de este siglo, se aprecian como moneda frecuente el lazo de las constituciones de parejas de hecho que no contienen el amparo de la ley. Tambien se aprecia que ciertas relaciones basadas en el cariĂąo u amor, escapan de la contenciĂłn de la ley, tal como la tenencia de menores a su cuidado, que son abandonados por sus padres, o que son dados en custodia a familiares o amigos por la imposibilidad de darles elementos sustanciales.
No existe, consentimiento vĂĄlido dado de esta forma, por ausencia del requisito legal de la representaciĂłn. El asentimiento, como forma de expresiĂłn de un grado menor del consentimiento, frecuente en los actos abogados, y como una mera manifestaciĂłn de que se comparte la decisiĂłn legal necesaria, no es admisible en el derecho, a sola excepciĂłn de la potestad brindada por el art. 48 del CPCC, que permite al abogado realizar una contestaciĂłn de una demanda aun sin contar con representaciĂłn suficiente, por un tĂŠrmino limitado en el que la ausencia de representaciĂłn sea subsanado. MĂĄs incluso es menester la inmediata intervenciĂłn de Jueces, los de la causa, o los de Menores, o en su defecto Jueces de Familia, o cualquier otro magistrado que se halle en el lugar y sea competente para autorizar la prĂĄctica legal. En este proceso el familiar a cargo no tiene intervenciĂłn. El asentimiento reiteramos es insuficiente para adoptar representaciĂłn alguna.
El asentimiento dado por el familiar a cargo no constituye un consentimiento, y debe ser brindado en circunstancias excepcionalĂ­simas. Caso contrario se debe requerir la intervenciĂłn judicial inmediata, solicitando por la vĂ­a mĂĄs expedita la autorizaciĂłn a la realizaciĂłn de la prĂĄctica mencionada.

DERECHOS Y DEBERES DE LAS PARTES

DEL ABOGADO:

1. De actuar ( patrocinar o representar / Ley 10.996 de la ley reglamentaria del ejercicio de la ProcuraciĂłn ).
2. Asesorar
3. Guardar secreto profesional
4. Informar: comunicando al cliente el significado, alcance, riesgos, y cuanta otra informaciĂłn pueda requerir el cliente.
5. Hacer culto de las normas ĂŠticas y de la lealtad ( hacia sus clientes, los letrados que le hubieren precedido y, los contrarios y sus letrados ).
6. Abstenerse de representar, defender o patrocinar, en forma simultĂĄnea o sucesiva a personas con intereses contrarios. Esta obligaciĂłn se extiende a todos los integrantes del estudio.
7. Abstenerse de ofrecer sus servicios profesionales por medios incompatibles con el decoro, probidad, moral, etc. y menos aĂşn por medio de engaĂąos o por el aseguramiento de resultados.
8. Abstenerse de intervenir en procesos judiciales en los que haya sido juez, magistrado, o funcionario judicial.
9. ProhibiciĂłn de dirigirse a la contraparte, sin respetar al colega que lo atiende.
10. No debe retener indebidamente la documentaciĂłn de sus clientes.
11. Debe guardar absoluta lealtad para con sus clientes, y hacia el tribunal donde se desempeĂąe, dado su caracter de auxiliar de la justicia.
12. Tiene derecho a cobrar los honorarios acordados o regulados judicialmente, sea de su cliente o de las partes contrarias.

DEL CLIENTE:

1. Debe colaborar brindando toda la informaciĂłn que sea indispensable para la mejor defensa de sus intereses, debe realizar todos los actos que su letrado le asesore realizar.
2. Debe contribuir a sostener los gastos que se generen en la defensa de sus intereses.
3. Debe abonar los honorarios acordados o regulados que estuvieren a su cargo.

INSTRUMENTACION CONTRACTUAL.

Es no formal, no requiere de un instrumento determinado alcanzando la celebraciĂłn del mismo bajo instrumento privado. En general de la actuaciĂłn profesional por tracto sucesivo no se lleva una instrumentaciĂłn contractual, tal como ocurre con las historias clĂ­nicas mĂŠdicas.
El contenido de los procesos, es decir la informaciĂłn, pertenecen al cliente, mĂĄs el registro y guarda material de los instrumentos que los contienen pertenecen al letrado.
El cliente tiene derecho a ser informado de la marcha de sus asuntos que son atendidos por el letrado, y por tanto tal derecho debe ser satisfecho mediante la entrega de informes o de copias, que reflejen el avance del negocio encomendado.

SECRETO PROFESIONAL DEL ABOGADO.

La Doctrina EspaĂąola sostiene que el abogado estĂĄ obligado a guardar celosamente los secretos que le ha confiado su cliente, debiendo entenderse por secreto aquella informaciĂłn que es conocida Ăşnicamente por el cliente, o bien, por un grupo reducido de personas, quienes tienen interĂŠs en que no trascienda a terceros. Constituye una emanaciĂłn del principio de reserva que le impone al abogado callar todo aquĂŠllo que ha llegado a su conocimiento con ocasiĂłn del desempeĂąo de las tareas profesionales que se le han encomendado, discreciĂłn y reserva que no sĂłlo debe mantener en sus contactos con el cliente sino con sus familiares y terceros. A nuestro entender tiene su fundamento en Ăşltima instancia, en el derecho de defensa, consagrado constitucionalmente, el cual perderĂ­a toda eficacia si el cliente no tuviese la certeza de que las confidencias que entrega a su abogado, podrĂ­a ĂŠste divulgarlas impunemente.
Nuestro ordenamiento jurĂ­dico protege el respeto del secreto profesional tanto desde un punto de vista procesal como substancial. Los artĂ­culos 360 y 201 del CĂłdigo de Procedimiento Civil y Penal, respectivamente, permiten a los abogados excusarse para prestar testimonios sin perjuicio de su obligaciĂłn formal de comparecer ante el tribunal.
Por otro lado, la violaciĂłn del secreto profesional es sancionada como prevaricaciĂłn en la segunda alternativa conductual prevista en el artĂ­culo 231 del CĂłdigo Penal, cuando con abuso malicioso de su oficio descubriere los secretos de su cliente. Incluso mĂĄs, en los casos en que el descubrimiento de los secretos del cliente se hiciere por imprudencia, caso en el cual, se estarĂ­a fuera del tipo penal citado, en la medida que la referida falta de discreciĂłn haya generado perjuicio al cliente, ĂŠste estarĂ­a autorizado para iniciar una acciĂłn civil indemnizatoria derivada de la responsabilidad extracontractual en que habrĂ­a incurrido el profesional al ocasionar por su culpa un hecho daĂąoso.
Este amplio reconocimiento que presta la ley tanto para respetar el secreto profesional del abogado como para sancionarlo civil y penalmente cuando se infringe, es aĂşn mayor desde el punto de vista deontolĂłgico. El artĂ­culo 10 del CĂłdigo de Etica Profesional, despuĂŠs de calificar el secreto profesional como un deber y un derecho del abogado, afirma de manera categĂłrica que, en relaciĂłn a los clientes constituye: "un deber que perdura en lo absoluto, aĂşn despuĂŠs de que les haya dejado de prestar sus servicios"... El artĂ­culo siguiente seĂąala que la obligaciĂłn de guardar el secreto profesional abarca las confidencias hechas por terceros al abogado y las que sean consecuencia de plĂĄticas para realizar una transacciĂłn que fracasĂł cubriendo, ademĂĄs, las de los colegas. Nuestra jurisprudencia ha reconocido que el secreto profesional del abogado ampara no sĂłlo su persona, que no puede ser objeto de apremio, sino tambiĂŠn su estudio profesional donde desarrolla su actividad y guarda los documentos que le confĂ­an sus clientes. Constituye un acto abusivo la orden de allanamiento y registro del estudio de un abogado a fin de retirar documentos recibidos de sus clientes y que, por consiguiente, constituyen parte del secreto profesional que imperativamente estĂĄ obligado a guardar.
En opiniĂłn de la mayorĂ­a de los autores el abogado podrĂ­a excusar su responsabilidad legal (civil y penal) en los siguientes casos:
a) Cuando media el consentimiento del confidente. El consentimiento del ofendido excluirĂ­a la ilegitimidad del acto, por lo cual el comportamiento dejarĂ­a de ser ilĂ­cito, desapareciendo el fundamento de una eventual responsabilidad penal y/o civil.
b) DaĂąo a un tercero inocente. Cuando la revelaciĂłn del secreto permite salvar de una condena a un inocente, sin que ello genere daĂąo al confidente, fundĂĄndose en principios de justicia material, se postula por la extinciĂłn de toda responsabilidad por parte del abogado.
c)Inculpaciones graves al propio abogado. A fin de exonerarse de imputaciones falsas y graves el abogado cesa en su obligaciĂłn jurĂ­dica de guardar el secreto si su revelaciĂłn es la Ăşnica forma de demostrar su inocencia.
La infracciĂłn al secreto profesional en estos casos si bien hace cesar toda responsabilidad legal no impide la subsistencia de la responsabilidad ĂŠtica de acuerdo a las normas contenidas en nuestro CĂłdigo, obligaciĂłn que, en relaciĂłn a los clientes, perdura en lo absoluto, segĂşn se ha dicho. Tan estricta posiciĂłn deriva de que el bien jurĂ­dico tutelado en estos casos no sĂłlo es el derecho a la intimidad personal del confidente sino del orden pĂşblico que exige la absoluta incolumidad de los intereses vinculados al derecho de defensa. Salvo casos extremos, entonces, ni la autorizaciĂłn del confidente ni el daĂąo cierto a un tercero inocente ni al propio profesional liberan de la obligaciĂłn de mantener la reserva.
Para algunos es legĂ­tima la autorizaciĂłn a revelar el secreto otorgado por el Consejo de la Orden a peticiĂłn del abogado interesado. AĂşn cuando, tal solicitud seguida de una respuesta afirmativa de la Orden, asegurarĂ­a al abogado la ausencia de reproche, resulta difĂ­cil concebirla en la prĂĄctica pues para que el Consejo de la Orden pudiere estar en condiciones de relevarlo de su obligaciĂłn de confidencialidad deberĂ­a contar con la informaciĂłn suficiente para poder decidir, lo que implicarĂ­a la revelaciĂłn previa del secreto.
Por otro lado, la esencia del deber profesional del abogado es la de ser un servidor de la justicia y un colaborador de su administraciĂłn, segĂşn lo seĂąala el artĂ­culo 1Âş de nuestro CĂłdigo de Etica Profesional. De aquĂ­ fluye su obligaciĂłn de tomar en consideraciĂłn principal el interĂŠs general de la recta administraciĂłn de justicia de la cual es un activo auxiliar. AquĂ­ surge un clarĂ­simo conflicto de intereses no siempre de fĂĄcil soluciĂłn. Algunos de estos conflictos estĂĄn solucionados de manera expresa en la ley, como ocurre con la obligaciĂłn de atestiguar, la cual se puede excusar en el secreto profesional confiado.
Debe excluirse desde luego, del marco del secreto profesional, la consulta seguida de la confidencia hecha por quien prepara una acciĂłn criminal o fraudulenta. Junto con el rechazo a absolverla, el abogado estĂĄ ĂŠticamente obligado a denunciar tal hecho. Esta situaciĂłn cambia radicalmente cuando las confidencias suministradas al letrado tienen ocasiĂłn despuĂŠs de cometidos los hechos.
Con mayor razĂłn deben excluirse del ĂĄmbito del secreto profesional aquellos antecedentes que dicen relaciĂłn con hechos o situaciones ilĂ­citas en que el abogado tiene una participaciĂłn activa como autor, cĂłmplice o encubridor, pues en estos casos regirĂĄn las normas generales relativas a los inculpados. EstĂĄ claro sin embargo, que el abogado jamĂĄs podrĂĄ adquirir la calidad de sospechoso en un acto delictivo cuando los Ăşnicos antecedentes que se esgrimen en su contra provienen de su intervenciĂłn profesional no fluyendo con claridad el conocimiento del ilĂ­cito de su parte.
Diferente es la situaciĂłn del abogado que ejecuta o lleva a cabo actos que permitan facilitar a los delincuentes el aprovechamiento de los efectos de un crimen o simple delito de cuya perpetraciĂłn conoce. En estos casos extremos la obligaciĂłn de declarar del abogado estĂĄ restringida sĂłlo a los actos propios y ni siquiera ĂŠstos, si al divulgarlos de alguna manera afecta la confidencia de quien fue su cliente. Exigir la obligatoriedad de la declaraciĂłn del abogado inculpado cuando afecta al secreto profesional, como dice bien el insigne maestro Carrara, significarĂ­a pretender hacer justicia a travĂŠs de una inmoralidad, opiniĂłn a la cual me suscribo ampliamente.
En concordancia con lo que se ha expuesto la ley NÂş19.077, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de agosto de 1991, que introdujo el artĂ­culo 269 bis en el CĂłdigo de Procedimiento Penal, creando la figura denominada "ObstrucciĂłn a la Justicia", excusa expresamente la responsabilidad del abogado que rehusa proporcionar a los tribunales de justicia antecedentes que conozca por razones profesionales y que pudieren permitir establecer la existencia de un delito o la participaciĂłn punible de determinada persona.
En la colisiĂłn de intereses que pueda darse entre el deber de guardar el secreto profesional y la obligaciĂłn de colaborar con la justicia debe normalmente prevalecer el primero, Ăşnica manera de tutelar la funcionalidad de la profesiĂłn garantizando a toda persona su libertad para desenvolverse frente al abogado con confianza y libre de toda inquietud.
Todo lo dicho, con la salvedad de que no hay principio que valga frente a una autĂŠntica, personal y profunda convicciĂłn moral del abogado, acerca de la necesidad de decir lo que le estĂĄ vedado cuando con ello se evita un mal mayor no reparable de otro modo.

Madrid, 15 de oct/ El Presidente del Consejo General de la AbogacĂ­a[16] ha manifestado su confianza en que la conciliaciĂłn entre los Parlamentarios Europeos y el EcofĂ­n (Consejo de Ministros de EconomĂ­a y Finanzas de los Quince) sobre la Directiva del Blanqueo de Dinero, culminarĂĄ con la ratificaciĂłn del secreto profesional del abogado. Para Carlos Carnicer "resulta inaceptable que un abogado, como tal, participe en la comisiĂłn de un delito de blanqueo colaborando o asesorando en la forma de realizarlo, ya que entonces estarĂ­amos hablando de un delincuente y no de un profesional". Dentro del texto a conciliar "donde se van a producir problemas es el determinar cuĂĄndo el abogado puede "conocer" a ciencia cierta cuando el cliente pretende usar su asesoramiento jurĂ­dico para delinquir".

SegĂşn Carnicer "La redacciĂłn del borrador del Precepto elaborado por la ComisiĂłn de ConciliaciĂłn contiene tres supuestos: El Primero supone la participaciĂłn activa del abogado en el delito de blanqueo y, por tanto, ya hoy, estĂĄ absolutamente interdictada por las normas penales espaĂąolas y el CĂłdigo DeontolĂłgico de la AbogacĂ­a espaĂąola". "En el segundo supuesto se requiere algĂşn asesoramiento jurĂ­dico, y que el abogado sea consciente de que el cliente lo utiliza para delinquir, lo que, igualmente, venĂ­a siendo sancionado por el CĂłdigo penal y es supuesto de la sanciĂłn mĂĄs grave de la abogacĂ­a, como es la expulsiĂłn de la carrera".

"La aplicaciĂłn del tercer supuesto, -la denuncia cuando el letrado sabe que su cliente busca consejo para "blanquear dinero"- no ha sido recogido literalmente por el CĂłdigo DeontolĂłgico de la AbogacĂ­a -seĂąalĂł el Presidente de los abogados espaĂąoles- "pero es un delito, en su versiĂłn positiva, cuando el abogado conoce a ciencia cierta que su cliente pretende utilizar el asesoramiento jurĂ­dico para delinquir, -lo que tambiĂŠn estarĂ­a comprendido en los anteriores supuestos. En lo que se van a producir problemas es en determinar cuĂĄndo el abogado puede "conocer" a ciencia cierta esta circunstancia".

"En todo caso, el Proyecto de Directiva Comunitaria sanciona el secreto profesional de los abogados, como valor superior del Derecho y de la Justicia, debiĂŠndose tener bien en cuenta que lo previsto en esta disposiciĂłn, son excepciones a la norma general y que tiene que interpretarse con carĂĄcter muy restrictivo". "En definitiva, los ciudadanos justiciables y el Estado de Derecho debemos mantener nuestra confianza en el secreto profesional del abogado, que nada tiene que ver con las actividades delictivas que todos debemos combatir", concluyĂł Carnicer.


CONCLUSION DEL CONTRATO

1. POR CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DEL CONTRATO: Una vez concluĂ­do el asesoramiento, o el proceso judicial.
2. POR RENUNCIA: Constituye una resiciĂłn unilateral. Por renuncia del abogado a la realizaciĂłn de sus actos abogadicios. La notificaciĂłn de la renuncia debe ser fehaciente. En los procesos judiciales, el profesional quedarĂĄ liberado de actuar a partir de que venza el tĂŠrmino de la cĂŠdula por la cual se le notifica. En tanto deberĂĄ continuar asistiendolo en resguardo de sus derechos.
3. POR REMOCION DEL ABOGADO: Constituye otra especie de resiciĂłn unilateral que se verifica cuando el cliente decide remover al abogado que lo asiste.

ACCIONES QUE SE GENERAN

A favor del profesional:

1. ResoluciĂłn del contrato, cuando sea menester obtener la resoluciĂłn del contrato.
2. Cobro de honorarios, cuando no se abonen los mismos por el cliente o los contrarios, y estos provengan del contrato o de una regulaciĂłn de honorarios.

A favor del cliente:

1. DaĂąos y perjuicios por el actuar negligente o la omisiĂłn de los deberes a su cargo.
2. ResoluciĂłn del contrato, cuando se trate de abonos profesionales.
[1]Art. 1623 del C.C.: La locaciĂłn de servicios es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar. Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar n servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serĂĄn juzgados por las disposiciones de este CĂłdigo sobre las Obligaciones de hacer.
[2] Garrido- Zago, Contratos Civiles y Comerciales, Tomo I, parte General, Editorial Universidad, Primera Edición, pågina 67, citando a Messineo ¨...se llama oneroso, o a título oneroso, el contrato en que cada parte sufra un sacrificio o empobrecimiento patrimonial por la prestación que ella misma cumple, pero con el objeto de procurarse una ventaja correspondiente, o sea, de recibir una atribución patrimonial o enriquecimiento que es la contraprestación.
[3]Art. 1139 del C.C.: Se dice tambiĂŠn que los contratos son a tĂ­tulo oneroso, o a tĂ­tulo gratuito: Son a tĂ­tulo oneroso, cuando las ventajas que se procurar una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestaciĂłn que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle; son a tĂ­tulo gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda otra prestaciĂłn por su parte.

Art. 1627 del C.C.: El que hubiere hecho algĂşn trabajo, o prestare algĂşn servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningĂşn precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesiĂłn o modo de vivir. En tal caso, entiendas que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por ĂĄrbitros.
[4]En cuyo caso se admitirĂĄ que se trate de una promesa de cumplir con la contraprestaciĂłn, tal como la de pagar, o la de facilitarle la autorizaciĂłn para que el seguro mĂŠdico, obra social o medicina prepaga le abonen la misma.
[5] Garrido-Zago, ob. cit., påg. 65, al citar a Ripert y Boulanger, ¨...Así expresan que un contrato oneroso es conmutativo cuando el monto de las prestaciones que se deben las partes es inmediatamente cierto y cada una de ellas puede apreciar inmediatamente el beneficio o la pÊrdida que le causa el contrato; es aleatorio cuando la prestación debida por una de las partes depende de un acontecimiento incierto que hace imposible esa valuación hasta su realización. (...).-
[6]Art. 1143 del C.C.: Los contratos son nominados o innominados, segĂşn que la ley los designe o no, bajo una denominaciĂłn especial.
[7]Art. 973 del C.C.: La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formaciĂłn del acto jurĂ­dico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano pĂşblico, o por un oficial pĂşblico, o con el concurso del Juez del lugar.
[8] "Al pronunciarse en una causa anĂĄloga, la Corte Suprema se refiriĂł al ejercicio de la abogacĂ­a en la Capital Federal y seĂąalĂł que el estatuto organizativo sancionado para la Ciudad AutĂłnoma de Buenos Aires, atribuyĂł a la legislatura local la facultad de legislar "en materia del ejercicio profesional" (Art. 80, inc. 2, d) y dispuso que "el control de la matrĂ­cula y el ejercicio del poder disciplinario de las profesiones liberales, continuarĂĄ siendo ejercido por los colegios y consejos creados por ley de la NaciĂłn hasta que la ciudad legisle sobre el particular" (clĂĄusula transitoria dĂŠcimo octava).-
Asimismo, sostuvo que el decreto 240/99 sujeta la aplicación del decreto 2293/92 -cuya constitucionalidad se puso en tela de juicio en el sub lite- a un doble orden de condiciones la aprobación del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento" por las legislaturas locales y la derogación expresa de las disposiciones que exigen la inscripción en la matrícula profesional. La ratificación del pacto mencionado tuvo lugar mediante el dictado del decreto nacional 14/94 y de la ley provincial 11463, mas por el contrario, la derogación legal exigida no se ha llevado a cabo pues se encuentra vigente el Art. 18 de la ley 23187, por lo que el Tribunal concluyó que el decreto 2293/92 no puede ser invocado como sustento de la acción intentada, por resultar inaplicable ante la falta de cumplimiento de la citada condición (v. sentencia del 1° de junio de 2000, in re B.69.XXXIII. "Baca Castex, Raúl Alejo c/ C.P.A.C.F. s/ proceso de conocimiento").-
[9] Art. 247 del CĂłdigo Penal: SerĂĄ reprimido con multa de diez pesos a doscientos pesos el que pĂşblicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se abrogare grados acadĂŠmicos, tĂ­tulos profesionales u honores que no le correspondieren.
[10] Diccionario Salvat, tomo I, voz DiscreciĂłn, que en otras ascepciones tiene los siguientes significantes: Don de expresarse con agudeza de ingenio. ExpresiĂłn ingeniosa. Ad. Al buen uso del juicio de uno. A voluntad sin tasa.
[11] Idem. ant. Diccionario Salvat, tomo I, voz Discrecional.
[12] Idem. ant. Veremos que las acepciones ciencia y arte, en algunas ocasiones son similares, y por ello no merezca discurrir sobre la diferencia de una con la otra. AsĂ­, se define como ciencia: "Conocimiento exacto y razonado de ciertas cosas. Conjunto de conocimientos acerca de un dominio determinado de objetos o fenĂłmenos que son suceptibles de demostraciĂłn. fig. Saber o erudiciĂłn. fig. Habilidad , maestrĂ­am conjunto de conocimientos en cualquier cosa. pl. Por oposiciĂłn a las letras, estudio de materias que entran dentro de las leyes matemĂĄticas, fĂ­sicas, quĂ­micas, etc. Ciencias naturales. Las que estudian las leyes y propiedades de los cuerpos.
[13] Idem. ant. La voz arte tiene una gran cantidad de ascepciones por ello tomare solamente aquellas que guarden mayor relaciĂłn con la tematica abordada: "amb. Cualquier actividad humana cuyos resultados y proceso de desarrollo pueden ser objeto de juicio estĂŠtico. Conjunto de preceptos y reglas para hacer bien una cosa. Habilidad, destreza para hacer algo. Astucia, maĂąa.
[14]Contratos Civiles y Comerciales, de Garrido y Zago, Ed. Universidad
[15] ob. cit. pĂĄg. 96.
[16] Consejo General de Abogados de EspaĂąa, “Carlos Carnicer pide confianza en el secreto profesional de los abogados.” 15/10/2001 - CGAE

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