13 noviembre 2006

- CONTRATO DE SUMINISTRO. -

Índice.-

Antecedentes Pág. 1
Definición. Objeto. Naturaleza Jurídica.
Características principales y elementos, Pág. 2
Las partes. Formación del Contrato. Forma. Prueba. Pág. 3
El precio. Dinámica del Contrato. Pág. 4
Derechos y obligaciones de las partes. Pág. 4
Obligaciones del Suministrante. Obligaciones del Suministrado Pág. 5
Plazo para el pago del suministro. Contrato celebrado sin plazo. Pág. 5
Incumplimiento. Resolución. Indemnización
por ruptura intempestiva Pág. 6
Clases de suministro Pág. 7
Acciones. Acciones del Suministrante. Acciones del Suministrado Pág. 8
Da?os y perjuicios sufridos por responsabilidad extracontractual. Pág. 8
Da?os y perjuicios sufridos por responsabilidad contractual. Pág. 9


I. Definición:

Este instituto no se halla incorporado a nuestra legislación, y ha sido trabajo de la doctrina su regulación. Así pese a que es un generador de negocios de consideración, a veces resulta tratado de manera confusa por la doctrina, puesto que se lo confunde con la compraventa, la locación de obra o de servicios según los efectos que produce en cada caso. Más adelante los diferenciaremos para su mejor análisis.

Este contrato ha sido definido por la doctrina comparada como aquel por el cual una empresa (Suministrante o proveedor) se obliga mediante un precio unitario a entregar a otra ( Suministrado) cosas muebles en épocas y cantidades fijadas en el contrato o determinadas por el acreedor de acuerdo con sus necesidades.

Stiglitz, dice de este que ? Se trata de un contrato no legislado en derecho argentino; si bien se presenta en la mayoría de las hipótesis, notables semejanzas con la compraventa, el suministro se caracteriza esencialmente por se un contrato de duración dada por la periodicidad o continuidad de las varias prestaciones singulares que debe cumplir el Suministrante?[1]. -

El instituto no ha sido regulado en la mayoría de las legislaciones, fue sin embargo sujeto a reglamentación por el Código Italiano de 1.942 en el artículo 1559 y SS. , normas vigentes hasta hoy que definen al suministro como el contrato por el cual una parte se obliga mediante compensación de un precio a ejecutar prestaciones periódicas o continuadas de cosas. La legislación Italiana salió así de la concepción de las ?empresas de suministro? del artículo 3, inc. 6 del Código de Comercio de 1862 a tratar el suministro como contrato pero sin adoptar una norma de marco limitado ni de identificación de los casos que conformaban el contrato de suministro, sino adoptando un concepto amplio que conciliara la inmovilidad de la norma jurídica con el dinamismo de la realidad negocial, para lo cual flexibiliza la normativa del art. 1570 del Código Civil de 1942. -

II. Objeto.-

Por lo común el objeto del contrato de suministro lo consisten las cosas consumibles, pero nada impide que se trate de cosas no consumibles, e incluso, no fungibles.

El suministro de ordinario transfiere al suministrado la propiedad de los bienes, pero puede limitarse al uso o goce de las cosa [2]( p.ej. medios de locomoción proporcionados por períodos determinados, aprovisionamiento de trajes, o muebles, o servicios de mensajería, etc..

Por ello es afirmable que pueden ser objeto del contrato de suministro los contenidos por el art. 2311 CC.

III. Naturaleza Jurídica:

La doctrina no se ha puesto de acuerdo en cuanto a la naturaleza jurídica de este contrato, entendiéndose que él es asimilable al contrato de locación de obra, a un contrato ?sui generis? (mezcla de locación de obra, de servicio y compraventa), a la prevalencia según el objeto de la prestación.
a) Quienes consideran que el contrato de suministro es asimilable al contrato de locación de obra (Bolaffio, Zavala Rodríguez) interpretan que la prestación que se compromete el Suministrante aparece más como un servicio de resultado: tener la cosa en el momento oportuno durante todo el término de duración del acuerdo.
b) Otros entienden que es un contrato ?sui generis? y que deberá analizarse la cuestión sobre la base de la prevalencia o preponderancia de algunos elementos del contrato. Así la entrega de la cosa es lo determinante se estará a una interpretación adaptable a la normativa de la compraventa, pero si la cuestión relativa al servicio y organización del resultado es la de mayor interés, se deberá estar más hacia una interpretación propia de la locación de obra.
c) Más terminante y quizá más precisa que las anteriores es la posición de Mesinneo, Garrides, Malagarrica, Mu?oz y otros para quienes al suministro deben aplicársele las normas de la compraventa aún cuando la concreción del suministro requiera de trabajo preparatorio como organización para el mantenimiento de la continuidad, transporte, etc.

IV. Diferenciaciones.


V. Características principales y elementos.

a) Es un contrato innominado, ya que no se encuentra regulado legalmente en nuestro ordenamiento jurídico.
b) Es un contrato consensual pues se perfecciona por el solo consentimiento de las partes.
c) Es un contrato no formal pues precisamente la ausencia de regulación específica impide considerar que haya normas que determinen formalidad alguna para su celebración.
d) Es un contrato conmutativo donde las prestaciones son ciertas y determinadas, y se corresponde, presuponiendo un equilibrio entre ellas.
e) Es un contrato bilateral y un típico contrato de cambio.
f) Es un contrato de duración o ejecución continuada ya que su finalidad es producir efectos por un lapso más o menos prolongado que ha de estar o no predeterminado en el acuerdo. Durante su vigencia el suministrado cuenta con la seguridad de que el Suministrante va a cubrir sus necesidades en la medida y condiciones pactadas, y así según las características de la naturaleza de las cosas o por lo convenido, el suministro será en forma continuada, periódica o bien cada vez que lo solicite el suministrado.-
El concepto duración se conjuga con el de necesidad, así las necesidades de los suministrados pueden ser limitadas o por el contrario ilimitadas, tal como en el caso de consumo de servicios esenciales como ser gas, electricidad o agua. Diferenciándose sus modalidades y efectos, según se trate de un suministro por cantidades de cosas ya pactadas ab initio, -pareciendo en este caso una compraventa y no propiamente un suministro- al que parte de la doctrina considera como venta de cosas en partes o entrega en cuotas; en tanto cuando el suministrante se obligue a una prestación continuada, el suministro deberá realizarse en las condiciones preestablecidas en cuanto a cantidades, plazos, y precio. En tanto que una última opción puede conjugarse en el suministro por necesidad del suministrado, en el que el suministrante debe tener una organización empresarial apta para responder a estas necesidades de suministro (estacionales, puntuales, industriales o domiciliarias, etc.) en función de la capacidad económica del suministrados y en la eventual existencia de un pacto sobre la cantidades de consumo promedio ponderado, o mínimas y máximas.
g) Por su función económica, y según la opinión de una gran cantidad de autores, es un clásico contrato de empresa. Pero no obstante cabe formular a este respecto el reparo, de que también pueda ser un acto de consumo, cuando se trate de bienes para consumo final del suministrado. Así por ejemplo, cuando estamos frente al consumo de energía eléctrica, la regulación nos habla de usuarios, sin distinción creando una categoría autónoma, y haciendo que el contrato de suministro de energía, sea un contrato especial despegándose de que sea empresarial o de consumo.
h) La razón de ser del contrato de suministro la debemos ubicar en el hecho de una rápida satisfacción, además de segura y económica, de las necesidades de la parte suministrada para quien sería antieconómico y riesgoso buscar de satisfacerlas mediante la contratación individual en cada momento en que tales necesidades se hicieran presentes. Cuando dichas necesidades son constantes es más racional y menos aleatoria o costosa la celebración de un contrato que permita la satisfacción de esas necesidades como lo es en el caso del contrato de suministro. ?
i) De ahí podemos definir su función económica como de gran importancia tanto para el empresario Suministrante como para el suministrado, ya que ambos, aseguran mediante ese contrato, ya la colocación de su producto ya el aprovisionamiento de un modo seguro, estable y permanente, de forma tal de quedar ambos a cubierto de la falta de proveedores interesados o de la carencia de esos elementos según fuere uno u otro sujeto de la relación.
j) Así, si conceptuamos genéricamente el contrato de suministro como aquel por el cual una parte se obliga mediante un precio pactado a ejecutar a favor de la otra prestaciones perióidas o continuadas de bienes, esta periodicidad y continuidad son dos elementos o características típicamente identificatorias de este contrato.
k) La PERIODICIDAD importa la reiteración de prestaciones en plazos regulares y predeterminados, repetidos en el tiempo pero que tienen una individualidad propia.-
l) Mientras que la CONTINUIDAD importa la no interrupción del suministro en el sentido de entregas ininterrumpidas, no discontinuas ni periódicas de cosas, o sea prolongadas durante la vigencia del contrato y mensuradas por su cantidad o por el mismo tiempo en que se prolonga su cumplimiento y que, por ende carecen de individualidad propia.
m) Puede pactarse una cláusula de EXCLUSIVIDAD, tanto a favor del Suministrante, del suministrado o de ambos.
Cuando la exclusividad se pacta a favor del suministrante, se establece la obligación de PROVEERSE para asegurar al suministrado el suministro normal de los bienes. Es el caso del fabricante que debe suministrar al revendedor exclusivo. El suministrado no puede (salvo pacto en contrario) producir o hacerse proveer de los mismos bienes que el Suministrante le provee. Puesto que implica la exclusividad la prohibición de que el suministrado compita con el suministrante.
n) Un carácter de suma importancia, y que no fuera tratado en general por los autores, lo constituye la exigibilidad al Suministrante de una organización empresarial que tenga por objeto asegurar al suministrado el suministro. Ello persigue al contratante estacional, o meramente ocasional, que da un suministro ocasional en contra del carácter de continuidad en el suministro o durabilidad. En nuestro mercado es frecuente, que a raíz de los vaivenes de la economía, algunas empresas suministrantes encuentren dificultades para seguir con su explotación ( Así han sido publicadas las amenazas de las empresas proveedoras de suministro de energía eléctrica que a lo largo del a?o 2002 manifestaran que el sostenimiento del precio en pesos de la unidad de consumo eléctrico sin permitir su reajuste de precio de conformidad con la inflación ocurrida y el quiebre de la paridad peso ? dólar, generarían desabastecimiento por dificultades en el transporte de la energía), con perjuicio a los usuarios; como también el fenómeno del desabastecimiento de insumos para computación dado que estos siguieron los precios en dólares ( con la salidad de la convertibilidad se quebró la paridad de $1 = U$S 1 a la paridad de $3 = U$S 1) y algunas de estas empresas suministrantes cerraron sus negocios, con perjuicios para los suministrados. Aquellos que no tuvieran la adecuada organización empresarial perjudicarían a los suministrados, entonces no debiera considerarse suministro, al prestado por quien no reuniese ese carácter de organización empresarial para dar suministro de bienes o servicios.


VI. Las partes.
Existen en el contrato de suministro dos partes que pueden ser Personas Físicas o Jurídicas. Ellas son: por un lado el Suministrante, o sea quien debe la entrega de las cosas den forma continuada o periódica, y por el otro el suministrado, aquel que debe recibir la entrega del suministro por el cual abonará el precio que se le pacta.

VII. Formación del contrato.
Introducción.
La formación del contrato, la elaboración de ese acuerdo de voluntades destinado a reglar los derechos de las partes de que nos habla el art. 1137 del Código Civil, hace que entren en juego ciertos presupuestos en el proceso interno de expresión de la voluntad que es el discernimiento, la intención y la libertad.
De conformidad con el art. 1144 se establece que el consentimiento de las partes deberá manifestarse por ofertas o propuestas de una de ellas y aceptarse por la otra. Es así el consentimiento la convergencia de dos o más voluntades exteriorizadas sobre todos los antecedentes constitutivos del acuerdo.

VIII. Forma:
La forma es el conjunto de prescripciones que determina la ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación de un acto jurídico, por lo cual, cuando el Código o una ley especial no dispusiere una forma específica para un acto determinado, los interesados podrán utilizar la forma que juzguen más conveniente.
Dado que el contrato de suministro es innominado no existe una norma que regule la forma que le corresponda, de modo tal que las partes determinarán libremente la forma que le quieran arropar.

IX. Prueba:
La prueba es la demostración de la verdad o existencia de un hecho del cual depende el reconocimiento de un derecho, es comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de los hechos o de los actos jurídicos.
Dispone el art. 1190 del Código Civil que los contratos se prueban por el modo que dispongan los Códigos de Procedimientos de las Provincias federadas. Enunciando en forma no taxativa: los instrumentos públicos, los instrumentos particulares firmados o no, la confesión judicial o extrajudicial, por presunciones legales o judiciales, y finalmente por testigos.
La prueba de los testigos encuentra su limitación en la disposición del art. 209 del Código de Comercio al establecer que tratándose de contratos de más de doscientos pesos fuertes, ?La prueba testimonial sólo será admitida existiendo principio de prueba por escrito, así como también en el art. 1193 del Código Civil, el cual dispone que los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos?.

X. El Precio.
Puede pactarse de varios modos distintos la forma de pago de los bienes objeto del suministro
a) Cuando se trate de entregas periódicas o bien cuando el suministrado lo requiera, es usual en el comercio emitir una factura en oportunidad de cada entrega. La mercadería se transfiere con un remito y factura según los usos y costumbres comerciales. En los casos de consumo final, cuando la adquisición la hace directamente el consumidor, generalmente se omite el remito, y se factura directamente.
b) Cuando el suministro es continuado, lo usual es que la mercadería o servicios sean prestados contra remitos u ordenes de servicio, y que se emita una factura mensual, o bien en los plazos estipulados, y de conformidad al consumo efectuado en ese período ( es el caso del gas y la electricidad. O bien, si se estipula que el pago sea por adelantado, con un sistema de acreditación en una cuenta de gestión, e incluso la posibilidad de facturación detallada de los consumos, como en el caso de la telefonía -celular móvil o fija- prepaga (sistemas por tarjeta), y en la televisión por cable, (que cuenta con una tarifa fija, pero con posibilidad de facturar adicionalmente servicios de los denominados pack o promociones de fin de semana, o partidos de fútbol.
c) En los casos de suscripción a medios periódicos de comunicación, tales como los periódicos, servicios de acceso a bases de datos de información, revistas por suscripción, el precio usualmente se estipula con un abono. El abono, encierra en su composición un beneficio económico, que es por seguridad de consumo o pacto de consumo por un término o cantidad de unidades determinado, se abona un precio menor que el de mercado.
Difiere este caso, de aquel en que la entrega del material o publicación ?perteneciente a una obra única (científica, histórica, investigativa)- se pacta por capítulos, fascículos, tomos o partes, contra un precio determinado con anterioridad, de conformidad con la extensión o cantidad de unidades, y sobre el cálculo del término de cumplimiento que debe efectuar el suministrante.



XI. Dinámica del Contrato.
Introducción:

Dado que el suministro, es como contrato, una variente típica y autónoma del de compraventa, los derechos y obligaciones de las partes, la dinámica del contrato, se deberán regular y regimentar por las disposiciones que rigen los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador del Código Civil y del Código de Comercio, y en su caso de la Ley de Defensa del Consumidor.

XII. Derechos y obligaciones de las partes.
XIII. Obligaciones del Suministrante.

Realizar las prestaciones continuadas o periódicas de bienes en la forma establecida, esto es en el tiempo, calidad y lugar acordados y en defecto de ello según fuera la naturaleza del acuerdo y del suministro.
Tener una organización empresarial dispuesta de modo tal que asegure la continuidad, y duración del suministro a los suministrados.


XIV. Obligaciones del suministrado.
Abonar el precio en las condiciones de tiempo y lugar pactados, recibiendo los productos suministrados según se hubiese acordado.


XV. Plazo para el pago del suministro

Si bien es usual que este se halle determinado en un monto global o por unidad, pued no haberse fijado el plazo para dicho pago. La doctrina y el derecho comparado prevén distintas soluciones que pueden adaptarse a nuestro campo jurídico. El código italiano dispone que en el caso del suministro periódico, el pago deberá efectuarse con referencia al plazo de entrega de la cosa a suministrar, o sea con cada entrega sé efectiviza el pago correspondiente, mientras que si el suministro fuera continuado y no se hubiera pactado el plazo se estará a los términos y plazos de uso y costumbre de plaza.


XIV. Tiempo de cumplimiento de las prestaciones objeto de suministro:
En general, tan importante como la entrega misma es que la cosa sea suministrada en término. El plazo de cumplimiento se entiende fijado en interés de ambas partes, salvo que del acuerdo surja lo contrario.
Por lo general debiéramos entender que el plazo de entrega o la continuidad que ella tiene, en principio, en miras del interés del suministrado, pero nada impide que dichos términos fueran pactados en beneficio del suministrante (evitarle mantener los productos en stock en su planta, con lo que ahorra espacio disponible en su empresa).


XVI. Contrato celebrado sin plazo.
Tratándose de un contrato celebrado por tiempo indeterminado, cada parte podría rescindirlo unilateralmente, pero con la obligación de indemnizar a la otra si la rescisión hubiese sido intempestiva o de mala fe[3].
Por vía analógica se llega a la misma conclusión, por aplicación de la norma del art. 1638 C.C.[4] a saber, el locatario que desiste de la obra contratada debe indemnizar al empresario el da?o emergente y el lucro cesante[5]. En el contrato de locación de servicios sin término fijo puede concluirse el mismo, por rescisión unilateral del locatario, pero éste debe responder por los da?os y perjuicios que sufriere el locador si aquella es intempestiva.[6] En el fallo citado en la nota precedente, se establece la prohibición de romper intempestivamente el vínculo contractual, el que se constituye un principio general en materia de contratos, y la excepción es la facultad de rescindir unilateralmente el vínculo, reconocido por la ley en algunos contratos de tracto sucesivo, tal como en el contrato de locación de obra (art. 1638 CC), el mandato (art. 1970 CC)[7], y art. 275, Cód. de Comercio[8]. Se da mucha importancia a los usos y costumbres comerciales, y fundamentalmente al patrón normal de buena fe que debe imperar en toda relación contractual de conformidad con el art. 1071 C.C.[9]

XVII. Incumplimiento. Resolución:
La propia naturaleza del contrato de suministro fuera este de -carácter periódico o continuado- hace que deba verse como una entidad y con una envergadura tal que ante el simple incumplimiento de una entrega, o falta o retraso en el pago de una cuota, mensualidad o documento, estos hechos no sean necesariamente generativos de la posibilidad resolutoria.
Si bien por un lado el contrato de suministro debe comprenderse como una unidad conceptual, su ejecución por partes, su ejecución periódica o continuada parcializada pueden permitir fácilmente que el incumplimiento de una entrega no genere en modo alguno la resolución de los anteriores ni las futuras. En este sentido la jurisprudencia de nuestros tribunales ha esbozado una tendencia a no admitir la resolución de un acuerdo cuando el incumplimiento no tiene una entidad o gravedad importante. En este caso la parte podrá, sin embargo, reclamar el resarcimiento de los da?os y perjuicios derivados de tal incumplimiento.
Pero cuando el incumplimiento de una de las partes, tiene una envergadura tal que afecta al contrato en su totalidad el incumplimiento de una o varias prestaciones genera una seria duda acerca de la posibilidad de cumplimiento del acuerdo, es obvio que en este supuesto, la resolución será la única salida posible.

XVIII. Indemnización por ruptura intempestiva.
De conformidad con lo estipulado en el fallo de la CNCom, Sala E, J.A., 1990 ?II-A, a cuya lectura remito, cito de sus partes relevantes que: ?La actora reclamó la ganancia o rentabilidad que hubiera obtenido para un periodo mínimo de preaviso y la calculó multiplicando los importes de cada una de las comidas por la cantidad de comensales durante los veinte días hábiles de un mes. El cálculo no es idóneo para obtener el resultado deseado, es decir, la ganancia o utilidad. La actora no tiene derecho a percibir como lucro cesante el precio del servicio de comidas durante un mes (alimentos que no preparó y mano de obra que reclamó en otro rubro), sino la ganancia que no obtuvo porque se vio privada de prestar el servicio por la ruptura del contrato. Entiendo que el da?o es exclusivamente por el lucro cesante ?que fue el reclamo de la actora- y que para su cálculo preciso deberá calcularse el beneficio probable sobre la base del benéfico promedio concretamente obtenido en los dos meses anteriores a la ruptura.?
De lo cual se extraen las siguientes notas: a) la ganancia está en la rentabilidad y ello constituye el lucro cesante, y no en el capital de giro que debía invertir el suministrado para obtener su beneficio. B) El periodo mínimo de preaviso es el factor que permite determinar la extensión de la rentabilidad a los fines del cálculo del lucro cesante. C) el Lucro Cesante es la única indemnización reclamable a los fines de compensar el da?o por la ruptura intempestiva.

XIX. Clases de suministro .

En función de las necesidades a satisfacer existen diversas clases de suministro:
a) Para su enajenación posterior (reventa): las cosas pasan a propiedad del suministrado, en la misma cantidad que han sido entregadas (ropas, comestibles, etc. ).
b) Para consumo del suministrado: Las cosas son puestas a disposición del suministrado, quien queda facultado para hacer su consumo o no, y en cado de decidir su consumo, lo hace en la cantidad que el decida. (gas, agua, electricidad, etc).
c) Locación de cosas: la cosa no es entregada en propiedad, sino para ser utilizada por el suministrado según su voluntad, tal como estaría facultado como locatario.
d) Para uso: que es una hipótesis similar a la anterior, pero con destino a una única y concreta utilización.
e) De Suministro de Servicios Públicos domiciliarios: la calidad de vida de los habitantes de una comunidad está íntimamente ligada a la calidad de los servicios que estos reciben. Es por ello, que para vivir mejor, y para abandonar por fin el subdesarrollo es necesario dejar a un lado aquellos medios de comunicación que sean ineficientes y caros y lograr alcanzar, en términos económicos, la optimización y el abaratamiento de las prestaciones y servicios, en este caso de los servicios públicos.
La regulación y normativa aplicable, varía según los casos, en que el servicio público se halle regulado por un Ente Regulador de Servicios ( ENRE Ente Regulador de Servicio Eléctrico, ENARGAS Ente Regulador del Gas, OCRABA Organismo de Contralor de las Autopistas de Buenos Aires, SNC - Secretaría Nacional de Comunicaciones etc. .

Actualmente la propiedad del servicio pertenece al Estado, y la explotación de los mismos se halla concesionada a las prestadoras.- La razón de su concesión, obedeció a que la explotación en manos del Estado ha sido deficitaria y corrupta.
La calidad de los servicios fue tan mala, que esporádicamente se observaban que usuarios que habían pedido el servicio telefónico domiciliario festejaban los a?os sin que les fuera instalado aparato y línea alguna. Hoy es una hipótesis inadmisible.
Al encomendarse la privatización de los servicios, hacia fines de la década del 80 se transfirió a grupos empresarios, la gestión de la explotación pero sin que el Estado perdiese la propiedad de los mismos. La urgencia económica de su transferencia motivo que fueran transmitidas a precios muy inferiores a los de mercado.
El mercado de usuarios y consumidores de estos se halla cautivo, y la explotación en general es de carácter monopólica u oligopolica, obedeciendo a razones naturales, tal como que sería caótico un tendido de gas natural de varias empresas, o un tendido innumerable de cables telefónicos de varias empresas simultaneas en un mismo área.
Al menos hoy, con la actual tecnología no parece viable, aunque la libre competencia y oferta de servicios sería un notable beneficio para los consumidores.
Esto caracteriza al Mercado Cautivo, que lo podemos entonces definir como ?Aquel mercado en el que se manifiesta un monopolio de hecho, y no por la ley, a causa de una restricción en el ámbito tecnológico?.

XX. Acciones.-
Las partes tienen las siguientes acciones, frente al incumplimiento total o parcial del contrario, que pueden ser comunes a ambas partes, o bien solo a una de las partes.
XXI. Acciones del Suministrante:
El suministrante puede accionar por cobro de las facturas impagas, e interrumpir total o parcialmente, el suministro, según de las cosas que se trate. ( Servicios esenciales para la salud o vida ?suministro de gases médicos para hospitales-, servicios públicos domiciliarios donde el suministrante lo hace monopolicamente,
XXII. Acciones del Suministrado:
El suministrado puede exigir el cumplimiento del contrato por el suministrante, o hacerlo cumplir por otro con cargo al suministrante, o bien demandar la rescisión del suministro frente al incumplimiento total del suministrante.
XXIII. Da?os y perjuicios sufridos por responsabilidad extracontractual.
Los da?os y perjuicios a la integridad física o salud del suministrado o su familia, o terceros ajenos al contrato, serán producto de la responsabilidad extracontractual o contractual según los casos, guardando relación con que sean o no derivados de la inejecución del contrato de conformidad con lo establecido en el art. 1109 CC.[10]
Esta indemnización pueden pedirla no sólo el que es due?o o poseedor de la cosa que ha sufrido el da?o o sus herederos, sino también el usufructuario, o el usuario, si el da?o irrogase perjuicio a su derecho. Puede también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de responder de ella, pero sólo en ausencia del due?o.[11]
La extensión del da?o se rige por las normas del art. 1113 C.C., cuando se trate de aquellos que no estén vinculados a una relación de consumo, como por ejemplo el da?o sufrido por terceros ajenos a la relación contractual. [12]

XXIV. Da?os y perjuicios sufridos por responsabilidad contractual
Lucro cesante por la interrupción intempestiva del suministro, de conformidad lo tocara antes, corresponde la indemnización de la pérdida de la rentabilidad.
Cuando se trata de un contrato de consumo las establecidas por el art. 10 bis LDC[13]
[1] Stiglitz, Gabriel A., Concepto y función del contrato de suministro, LL. 1989-A-1074. -
[2] Messineo, Manual T. V. pág. 150
[3] Farina. Rescisión y resolución de contratos, p. 242.
[4] Art. 1638 C.C.. (Derogado por ley 17.711.) El due?o de la obra puede desistir por su sola voluntad de la construcción de ella, aunque se haya empezado, indemnizando al constructor todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato.
[5] Salas-Trigo Represas, Código Civil anotado, t.2. p. 337. -
[6] CNCom, Sala E, 30/3/89, JA, 1990-II-150. -
[7] Art. 1970. El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y obligar al mandatario a la devolución del instrumento donde conste el mandato.

[8] Art. 275 Com. Si se ha concluido la operación o mandato, la comisión se debe íntegra; pero en caso de muerte o separación del comisionista, se debe únicamente la cuota correspondiente a los actos que haya practicado. Sin embargo, cuando el comitente revoque el mandato antes de concluido, sin causa justificada procedente de la culpa del comisionista, nunca podrá pagarse menos de la mitad de la comisión, aunque sea la que exactamente corresponda a los trabajos practicados.
[9] Art. 1071 CC. (Derogado por ley 17.711.) El ejercicio de un derecho propio, o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
[10] Art. 1109 CC. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un da?o a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.
[Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro.] (Párrafo agregado por ley 17.711.)

[11] Art. 1110 C.C.
[12] Art. 1113 CC. La obligación del que ha causado un da?o se extiende a los da?os que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
[En los supuestos de da?os causados con las cosas, el due?o o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el da?o hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del due?o o guardián, no será responsable.] (Párrafos agregados por ley 17.711.)


[13] Art. 10 bis LDC. (Incorporado por ley 24.787.) [Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de da?os y perjuicios que correspondan.]