21 noviembre 2006

CONTRATO DE TRANSPORTE.
El contrato de transporte, en general, está presente en todas las áreas de la economía. Fue uno de los motores de la actividad económica desde la antigüedad, y la excusa de la conquista de nuevos territorios en la edad media (vg.- la búsqueda de la ruta de las especias que llevara a la conquista americana).
Su función económica lo ha convertido en una herramienta dinámica que constituye uno de los pilares del desarrollo de la vida en sociedad.- Es el vaso comunicante entre las partes para permitir la comercialización de bienes y servicios.-
El transporte es traslado, y es una actividad accesoria de los negocios que produce consecuencias importantes.- En el derecho privado, que nos ocupa, el transporte tiene una amplia temática.-
Raúl Etcheverry lo define como ?Aquel por el cual una de las partes se obliga a trasladar personas o cosas a un destino determinado y la otra a pagar por ello un precio en dinero?.-
Se lo puede clasificar al transporte según los siguientes criterios:
a- Según el medio por el cual se realiza, puede ser por tierra, agua o aire; lo llamaremos transporte terrestre; marítimo, fluvial o lacustre y aéreo.-
b- Según el instrumento utilizado, se clasifica en transporte automotor, ferroviario, en embarcaciones, en aviones.-
c- Respecto del objeto transportado se denomina transporte de personas o de cosas.-

No existe un solo régimen jurídico, por el contrario varía de unos a otros.-
El Código de Comercio no define el contrato de transporte, dedicándose a legislar sobre las obligaciones del transportador y sus efectos.-
La doctrina utiliza diversos conceptos del contrato de transporte, y en general se dice que es aquel por el que una persona, llamada transportista, se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, por un precio determinado en dinero.-
Los elementos esenciales de este contrato son: por un lado la obligación de trasladar personas o cosas y por el otro el pago en dinero.-

Caracteres:
- bilateral, el contrato se establece entre transportista ( Acarreador, o Porteador) y el transportado (Pasajero o Cargador ), en los términos del art. 1138 C.C.
- oneroso, de conformidad con lo establecido en el art. 1139 C.C. El transporte, se presume oneroso. Aun cuando existe el transporte gratuito u benévolo.
- consensual, atento que la celebración del contrato hace que empiece a cumplir con sus efectos. Aunque la responsabilidad del transportista comienza desde la recepción de las mercaderías por sí o por la persona destinada, y cesa con la entrega.
- conmutativo, por cuanto tiene derechos y obligaciones y produce efectos para ambas partes.
- típico, por su inserción en el Código Comercio.
- no formal, puesto que no requiere de formas y solemnidades especiales para su instrumentación.
- por adhesión ( de empresa), para el transporte de pasajeros, cuando el pasajero adquiere el billete, adhiere a las condiciones impuestas por el transportista.
- de colaboración, puesto que su función economica dinamizadora del comercio, le da un carácter de colaboración interempresario. Es parte de la logística comercial.
- Es un contrato principal, no es accesorio de ningún otro.
- Es un contrato de tracto sucesivo, continuado, durante todo el tiempo que dure el transporte.

El C. de Comercio trata el transporte por tierra en sus artículos 162 a 206.- En éste último artículo lo extiende al transporte por agua en peque?as embarcaciones.- El transporte fluvial, marítimo y aéreo se rigen por leyes especiales: ley 20094 para la navegación por agua y el Código Aeronáutico (incluído en el C.de Comercio) que legisla sobre el transporte por aire.-
Fuera del D. Comercial encontramos legislado el transporte ferroviario por una vieja ley del a?o 1891, incluída dentro del derecho administrativo, como servicio público hasta la privatización.- A partir de la privatización se encuadra dnetro del derecho comercial y subsidiariamente en el derecho civil.-
Y por último el transporte residual, regulado por el C.Civil: el transporte aislado, no organizado como empresa, aunque sea oneroso; el transporte gratuito (con pases) y el transporte benévolo.- Se aplican las normas de la locación de obra, ya que se considera una obligación de resultado.-

Partes del contrato:
Las partes del contrato son dos: a) el transportista y b) el cargador (transporte de cosas) o pasajero (transporte de personas).-
El transportista asume la actividad y el riesgo del traslado.- El cargador es la persona que entrega las cosas para su transporte y el pasajero quien contrata su propio desplazamiento.-

Forma y prueba del contrato:
El negocio no es formal, sin embargo se instrumenta mediante documentos que se llaman: carta de porte (transporte terrestre de cargas); el conocimiento de embarque (transporte de cosas por agua); el pasaje, billeto ?boleto? cuando se trata de transporte de personas.-

Objeto: El objeto son las personas o cosas transportadas. Puede tratarse de cualquier cosa transportada. Puede ser combinado. Ej. Por ejemplo lo principal en el transporte de personas es el traslado del pasajero, pero el traslado de sus efectos es accesorio a este.

Precio del contrato de transporte: Según las modalidades encontramos que puede estar regulado o no. Se encuentra el precio del transporte publico de pasajeros regulado por el Estado por medio de los organismos de aplicación (v.g. Comisión Nacional del Transporte de Pasajeros). En cuanto a la oportunidad de pago del precio nada impone la ley, salvo el privilegio concecedido al trnasporteista para el cobro (art. 202 y 203 C. COM.) En el transporte de personeas es previo al viaje ( boletería o al ascender al vehículo ), idem. En el transporte ferroviario.
Obligaciones de las partes:
a) Obligaciones del transportador: realizar el traslado convenido por el medio estipulado y en el plazo convenido y entregar la mercadería al destinatario;
b) Obligaciones del cargador: entregar la carga al transportador y pagar el flete o precio.-
c) Tratándose de transporte de personas tiene obligación el transportador de trasladar al pasajero a destino y custodiar el equipaje.-
d) Obligación del pasajero: consiste en el pago del precio o pasaje.-

Responsabilidad del transportista en el transporte de carga:
Responde por todo da?o que sufra la carga o las personas durante el traslado; sólo se exime de su responsabilidad cuando ocurriera el caso fortuito, como por ejemplo lo que ha ocurrido en la ciudad de Santa Fe, que impidió cumplir a muchas empresas con el transporte pactado en tiempo y forma.-

Responsabilidad del transportista en el transporte de personas:
1- Contractual: tiene responsabilidad desde que el pasajero sube al transporte hasta que desciende totalmente;
2- Objetiva: se funda en el riesgo que genera el transporte (Art. 1113):
3- De resultado: se compromete al traslado y es quien debe probar que no tuvo culpa.-
ANEXO LEGISLATIVO, CODIGO DE COMERCIO.
CAPITULO V
De los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes

Artículo 162.- Las empresas de ferrocarriles, los troperos, arrieros y, en general, todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas, mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio; emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren; haciendo a tal fin, por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios; y son responsables a las partes, no obstante convención en contrario, por las pérdidas o da?os que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquiera
Artículo 163.- Cuando el acarreador no efectúe el transporte por sí sino mediante otra empresa, conserva para con el cargador su calidad de acarreador, y asume, a su vez, la de cargador para con la empresa encargada del transporte.
Artículo 164.- Los empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados a llevar un registro particular, con las formalidades de los artículos 53 y 54, en que se asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de su calidad y cantidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte.
Artículo 165.- Tanto el cargador como el acarreador, pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y firmada, que contendrá:
1. Los nombres y domicilios del due?o de los efectos, o cargador, el del acarreador o comisionista de transportes, el de la persona a quien o a cuya orden se han de entregar los efectos, si la carta no fuese al portador, y el lugar donde debe hacerse la entrega;
2. La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, medida o número de los bultos, sus marcas o signos exteriores, clase, y si estuvieran embalados, la calidad del embalaje;
3. El flete convenido, y si está o no pagado;
4. El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega;
5. Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.
Artículo 166.- La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador. El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte, se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.
Artículo 167.- La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad o error involuntario de redacción. Si no hubiere carta de porte, o fuere ella atacada por alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso que éste lo negare. Sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los efectos.
Artículo 168.- Cualquier estipulación particular que no conste en la carta de porte, será de ningún efecto para con el tercer destinatario o legítimo tenedor.
Artículo 169.-Si el acarreador acepta sin reserva los objetos del transporte, se presume que no tienen vicios aparentes.
Artículo 170.- La responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercaderías, por sí o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega.
Artículo 171.- El acarreador responde por los acarreadores subsiguientes encargados de terminar el transporte. Estos tendrán derecho de hacer declarar en el duplicado de la carta de porte, el estado en que se hallan los objetos del transporte, al tiempo de recibirlos, presumiéndose, a falta de tal declaración, que los han recibido en buen estado y conforme a la carta de porte. Los acarreadores subsiguientes quedan subrogados en los derechos y obligaciones del primer acarreador.
Artículo 172.- Durante el transporte corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los da?os que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito. La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte.
Artículo 173.- El porteador no será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito, si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte. En caso de pérdida o avería no estará obligado a indemnizar más del valor declarado.
Artículo 174.- Respecto de las cosas que por su naturaleza se hallan sujetas a una disminución de peso o de medida, el porteador podrá limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento, previamente determinado, que se establecerá por cada bulto, si la cosa estuviera dividida en bultos. No habrá lugar a la limitación de la responsabilidad expresada, si el remitente o el destinatario probare que la disminución no proviene como consecuencia de la naturaleza de las cosas, o que por las circunstancias del caso no podía llegar a la cuantía establecida.
Artículo 175.- Fuera de los casos previstos en el artículo 172, está obligado el acarreador a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte, presumiéndose, en el silencio de ésta, que los ha recibido en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje.
Artículo 176.- Aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el porteador a la indemnización, si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios o precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas diligentes.
Artículo 177.- Si se tratare del transporte de determinadas especies de cosas frágiles o sujetas a fácil deterioro, de animales, o bien de transportes hechos de un modo especial, las administraciones de ferrocarriles podrán estipular que las pérdidas o averías se presuman derivadas de vicio de las mismas cosas transportadas, de su propia naturaleza, o de hecho del remitente o del destinatario, si su culpa no fuere probada.
Artículo 178.- Los porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte. Sin embargo, si el remitente insistiere en que se admitan, el porteador estará obligado a conducirlos, y quedará exento de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su oposición.
Artículo 179.- La indemnización que debe pagar el conductor en caso de pérdida o extravío, será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que de ellos se hubiese hecho en la carta de porte. En ningún caso se admite al cargador la prueba de que, entre los efectos designados en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor o dinero metálico.
Artículo 180.- Cuando el efecto de las averías o da?os sea sólo disminución en el valor de los efectos, la obligación del conductor se reduce a abonar lo que importa el menoscabo, a juicio de peritos, como en el caso del artículo precedente.
Artículo 181.- Si por efecto de las averías quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiendo su valor, al precio corriente de aquel día, en el lugar de la entrega. Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior, con respecto a lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto o un conjunto que forme juego.
Artículo 182.- Las dudas que ocurriesen entre el consignatario y el porteador sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega, serán determinadas por peritos arbitradores, haciéndose constar por escrito el resultado.
Artículo 183.- La acción de reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, sólo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, con tal que en la parte externa no se vieren se?ales del da?o o avería que se reclama. Pasado este término, no tiene lugar reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos porteados.
Artículo 184.- En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los da?os y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.
Artículo 185.- Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios del transporte, están especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los objetos entregados.
Artículo 186.- Mediando pacto expreso sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de alguna de las causas mencionadas en el Art. 172, a no ser que el camino estipulado estuviere intransitable u ofreciere riesgos mayores. Si nada se hubiere pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor elegir el que más le acomode, siempre que se dirija vía recta al punto donde debe entregar los efectos.
Artículo 187.- La entrega de los efectos deberá verificarse dentro del plazo fijado por la convención, las leyes y reglamentos, y a falta de ellos por los usos comerciales. Los ferrocarriles deben hacer los transportes de mercaderías en un término que no exceda de una hora por cada diez kilómetros o por la distancia mínima que fijare el poder administrador, contando desde las doce de la noche del día del recibo de la carga.
Artículo 188.- En caso de retardo en la ejecución del transporte por más tiempo del establecido en el artículo anterior, perderá el porteador una parte del precio del transporte, proporcionado a la duración del retardo, y el precio completo del transporte, si el retardo durase doble tiempo del establecido para la ejecución del mismo, además de la obligación de resarcir el mayor da?o que se probare haber recibido por la expresada causa. No será responsable de la tardanza el porteador, si probare haber provenido ella de caso fortuito, fuerza mayor, o hecho del remitente o del destinatario. La falta de medios suficientes para el transporte, no será bastante para excusar el retardo
Artículo 189.- Si al contrato de transporte se hubiese agregado una cláusula penal por el no cumplimiento o el retardo en la entrega, podrá siempre pedirse la ejecución del transporte y la pena. Para tener derecho a la pena pactada, no es necesario acreditar un perjuicio, y el importe de ella podrá deducirse del precio convenido. En el caso en que se probare que el perjuicio inmediato y directo que se haya experimentado es superior a la pena, se podrá exigir el suplemento. Si el porteador estuviese exento de responsabilidad, con arreglo a las disposiciones de los artículos 172 y 188, no habrá lugar al pago de la pena.
Artículo 190.- No habiendo plazo estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos. Si fuere comisionista de transporte, tiene obligación de despacharlos por el orden de su recibo, sin dar preferencia a los que fueren más modernos. Caso de no hacerlo, responderán, así el uno como el otro, por los da?os y perjuicios que resulten de la demora.
Artículo 191.- El cargador o el legítimo tenedor de la carta de porte, puede variar la consignación de los efectos, y el conductor o comisionista de transporte está obligado a cumplir la nueva orden, si la recibiere antes de hecha o exigida la entrega en el lugar estipulado, teniendo derecho en tal caso de exigir la devolución de la primera guía y la redacción de otra nueva. Sin embargo, si la variación de destino de la carga, exigiese variación de camino, o que se pase más adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijará de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato.
Artículo 192.- Si el transporte ha sido impedido o extraordinariamente demorado, por caso fortuito o fuerza mayor, el acarreador debe avisarlo inmediatamente al cargador, el cual tendrá derecho de rescindir el contrato, reembolsando al porteador los gastos que hubiese hecho y restituyéndole la carta de porte. Si el accidente sobrevino durante el transporte, el acarreador tendrá además derecho a una parte del flete, proporcional al camino recorrido.
Artículo 193.- Contratado un vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías en un lugar determinado y conducirlas al punto indicado, el porteador tiene derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción, previa justificación de los siguientes hechos:
1. Que el cargador o su comisionista no le ha entregado las mercaderías ofrecidas;
2. Que a pesar de sus diligencias, no ha conseguido otra carga para el lugar de su procedencia. Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.
Artículo 194.- No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte o rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio del derecho de tercero.
Artículo 195.- El conductor o comisionista de transporte no tiene acción para investigar el título que tengan a los efectos el cargador o el consignatario. Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada en la carta de porte. Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios resultantes de la demora.
Artículo 196.- El porteador no estará obligado a verificar la entrega de las cosas transportadas, hasta que la persona que se presentare a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumban. En caso de desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad que cree que es la debida, y depositare al propio tiempo la diferencia, deberá entregarle el porteador las cosas transportadas.
Artículo 197.- Si no fuere posible descubrir al consignatario, o si éste se encontrase ausente del lugar, o estando presente rehusare recibir las mercaderías, el porteador las depositará en el lugar que determine el Juzgado de Comercio o el Juez de Paz, en defecto, por cuenta de quien corresponda recibirlas. El estado de las mercaderías será reconocido y certificado por uno o dos peritos, que elegirá el mismo juzgado.
Artículo 198.- El destinatario tendrá el derecho de comprobar a expensas suyas en el momento de la entrega, el estado de las cosas transportadas, aun cuando no presentaren se?ales exteriores de avería. El porteador podrá por su parte, exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción; y si éste rehusara u omitiere la diligencia requerida el porteador quedará exento, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad.
Artículo 199.- Los conductores y comisionistas de transporte son responsables por los da?os que resultaren de omisión suya o de sus dependientes, en el cumplimiento de las formalidades de las leyes o reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje y a la entrada en el lugar de su destino; pero, si hubiese procedido en virtud de orden del cargador o consignatario de las mercaderías, quedarán exentas de aquella responsabilidad, sin perjuicio de las penas en que unos y otros hayan incurrido con arreglo a derecho.
Artículo 200.- Los efectos porteados están especialmente afectados al pago de fletes, gastos y derechos causados en la conducción. Este derecho se transmite de un porteador a otro, hasta el último que haga la entrega de los efectos, en el cual recaerán todas las acciones de los que le han precedido en el transporte. Cesa el privilegio, luego que los géneros transportados pasan a tercer poseedor, o si dentro del mes siguiente a la entrega no usare el porteador de su derecho. En ambos casos no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario personal, contra el que recibió los efectos.
Artículo 201.- En los gastos de que habla el artículo anterior, se comprenden los que el acarreador puede haber hecho para impedir el efecto de una fuerza mayor o de una avería, aun cuando esta disposición se separe de los términos del contrato.
Artículo 202.- Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren, después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega. En caso de retardo ulterior no mediando reclamación sobre da?os o avería, puede el porteador exigir la venta judicialmente de los efectos transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado.
Artículo 203.- Intentando el porteador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsiste su derecho, aunque el consignatario caiga en falencia o quiebra.
Artículo 204.- Las empresas de ferrocarriles tienen la obligación de recibir toda la carga que se les entregue para el transporte hasta sus estaciones o las de otras líneas que empalmen con ellas. Los reglamentos o estipulaciones de las empresas que hubieren ofrecido sus servicios al público, excluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas por este Código serán nulas y sin ningún efecto.
Artículo 205.- Las acciones que resulten del contrato de transporte, podrán ser deducidas ante la autoridad judicial del lugar en que resida un representante del porteador, y si se tratare de caminos de hierro, ante la autoridad judicial del lugar en que se encuentre la estación de partida o la de arribo. A este efecto, las disposiciones del Art. 135 se aplicarán a los jefes de estación.
Artículo 206.- Las disposiciones de este Título son aplicables a los transportes efectuados por medio de barcas, lanchas, lanchones, falúas, balleneras, canoas y otras peque?as embarcaciones de semejante naturaleza.